CSJ - STC17041-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17041-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17041-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Villamizar García contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las pates e intervinientes en el proceso verbal con rad. n° 2023-00112-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que en el «proceso de acción pauliana» instaurado por María Eugenia Contreras contra él y Jonnathan Alexander Noriega, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta asumióRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
conocimiento el 14 de junio de 2023, y notificó a los demandados «el día 04 de marzo de 2024». Afirmó que, teniendo en cuenta lo anterior, «el día 9 de mayo de 2025»
conocimiento el 14 de junio de 2023, y notificó a los demandados «el día 04 de marzo de 2024». Afirmó que, teniendo en cuenta lo anterior, «el día 9 de mayo de 2025» elevó solicitud para que se declarara la pérdida de competencia del juzgado, pedimento que fue «coadyuvado el 12 de mayo de 2025 por el otro demandado», por cuanto «ha transcurrido UN AÑO, DOS meses y DOS días, sin que hubiera emitido sentencia de fondo de primera o única instancia». Informó que el 3 de junio de 2025, el accionado «negó la pérdida de competencia por vencimiento del término autorizado en el art. 121 C.G.P.», aduciendo que «el día exacto de vencimiento de un año sin dictar la sentencia, el 04 de marzo de 2025, no se solicitó la pérdida de competencia, y que por tanto ya ella quedó convalidada y prorrogada en su competencia para seguir actuando», decisión que ratificó en sede de reposición el 21 de junio de 2025, apoyándose en jurisprudencia que -en su sentir- «no le sirven de sustento».
3. Pretende que por esta vía «se le ORDENE a la señora Juez que reconozca la pérdida de la competencia para seguir conociendo el Proceso (…), y que seguidamente remita el Proceso al Juez que le siga en turno como ordena la Ley de Procedimiento en su artículo 121 C.G.P.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, informó que recibió el proceso en cuestión por redistribución dispuesta por el Consejo
Procedimiento en su artículo 121 C.G.P.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, informó que recibió el proceso en cuestión por redistribución dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura, avocando su conocimiento el 14 de junio de 2023, y «se han desarrollado cada una de las etapas procesales conforme a derecho, bajo los principios de legalidad, celeridad, imparcialidad, publicidad y debido proceso, garantizando en todo momento el respeto por los derechos fundamentales de las partes e intervinientes».
2Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
Manifestó que de lo actuado -incluyendo la denegación de la pérdida de competencia elevada por los demandados-, «no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados», y adicionalmente indicó que la acción devenía improcedente porque «el accionante tuvo otro mecanismo de protección judicial a su alcance como era el recurso de apelación contra la decisión tomada, sin que hiciera uso del mismo».
2. La abogada Lizeth Ortega Flórez, quien -sin acreditarlo con poder especial dirigido a este asuntodijo actuar como apoderada judicial de Jonnathan Alexander Noriega Pérez, expresó que compartía la situación fáctica y jurídica expresada en la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta Negó el amparo al sostener que, «si bien se encuentra acreditado en el plenario que la funcionaria accionada excedió el término establecido en el artículo 121 del C.G. del P., tanto el accionante como la
El Tribunal Superior de Cúcuta Negó el amparo al sostener que, «si bien se encuentra acreditado en el plenario que la funcionaria accionada excedió el término establecido en el artículo 121 del C.G. del P., tanto el accionante como la coadyuvante participaron activamente en la audiencia inicial realizada el 28 de abril de 2025, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se interrogó a las partes, se fijó el litigio, se saneó el proceso y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, y se señaló como fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el 5 de febrero de 2026, sin que ninguno de los intervinientes hiciera mención a la pérdida de competencia posteriormente alegada », y por tanto, « la providencia que se censura se fundamentó en argumentos razonables, que no se advierten arbitrarios o caprichosos». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en que «la funcionaria “queda imposibilitada para continuar con el conocimiento del proceso, una vez” que después de vencido el término para dictar sentencia de fondo de primera o única instancia, alguna de las partes le reclame y le solicite reconocer la pérdida de competencia. Es decir, a partir del momento en el cual se alegue la pérdida de 3Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
competencia, Y NÓ ANTES como equivocadamente lo da a entender el Honorable Tribunal».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento
competencia, Y NÓ ANTES como equivocadamente lo da a entender el Honorable Tribunal».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
4Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Álvaro Villamizar García, al negar la solicitud de pérdida de competencia presentada dentro del proceso verbal rad. n° 2023-00112-00, o sí, por el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos por el accionante con la actuación procesal cuestionada, la Corte confirmará la desestimación de la protección implorada, comoquiera que la decisión criticada, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo. 3.1. En efecto, la razonabilidad se predica del auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta el 3 de junio de 2025 y ratificado el 21 de julio del mismo año, porque para ello se valió de una motivación respetable, en tanto se ajustó a las pruebas pertinentes, aplicando la normativa y jurisprudencia que rige la temática. Es así como en el primero de dichos proveídos, con observancia en
motivación respetable, en tanto se ajustó a las pruebas pertinentes, aplicando la normativa y jurisprudencia que rige la temática. Es así como en el primero de dichos proveídos, con observancia en lo prevenido en el artículo 121 del Código General del Proceso, tras revisar el expediente precisó que, (…) dentro del presente asunto se avocó conocimiento mediante proveído de fecha 14 de junio de 2023 y mediante auto de fecha 12 de febrero de 2024, se requirió a la parte actora para que una vez consumada la medida cautelar procediera a la notificación personal de la demandada conforme fuere ordenado en auto de admisión, diligencias de notificación que fueron debidamente efectuadas el pasado 04 de marzo de 2024, conforme se desprende de la constancia secretarial obrante a PDF029 del expediente virtual, contándose a partir de la fecha en cita 5Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
el término de un (1) año para proferir la decisión de instancia, esto es, hasta el 04 de marzo de 2025. No obstante, si bien se observa vencido el término para emitir la decisión de instancia, se observa también que el solicitante deja de lado la convalidación de la competencia por virtud de las partes dentro del trámite procesal en razón a la continuidad de esta, sin que para en el mismo momento del vencimiento o previo a siguiente actuación procesal se hubiera elevado solicitud de la perdida de competencia en tal sentido, actuar y proceder que habilita la continuidad y persistencia de la competencia en cabeza de este despacho, puesto que, a partir
competencia en tal sentido, actuar y proceder que habilita la continuidad y persistencia de la competencia en cabeza de este despacho, puesto que, a partir del vencimiento del término para proferir la decisión de instancia (04 de marzo de 2025) y sin que en dicho oportunidad las partes interesadas la hubieran alegado, se adelantó y continuo con las actuaciones al interior del trámite procesal en cabeza del despacho y de las partes respectivamente de las que se destacan i.) comunicación link de ingreso de audiencia virtual para el día 17 de marzo de 2025 (PDF037 expediente virtual), ii.) solicitud de aplazamiento de audiencia (PDF038 expediente virtual), iii.) solicitud de aplazamiento de audiencia (PDF039 expediente virtual), iv.) Diligencia de Audiencia de fecha 17 de marzo de 2025 y programación de fecha de audiencia para el 28 de abril de 2025 (PDF042 y 043 expediente virtual), v.) Diligencia de Audiencia de fecha 28 de abril de 2025 y programación de fecha de audiencia para el 05 de febrero de 2026 (PDF048 y 049 expediente virtual), donde solo hasta el pasado 09 de mayo de 2025 (2 meses después), posterior a las actuaciones en cita, la parte demandada solicita la perdida de competencia para continuar con el conocimiento de este asunto, pasando por alto que la competencia en cabeza de este despacho fue claramente convalidada. (Subrayado fuera del texto). La convalidación en comento la soportó en, (…) el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019 y conforme a los principios
La convalidación en comento la soportó en, (…) el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019 y conforme a los principios procesales y fines normativos del artículo 121 del C.G.P., esto, bajo el principio de inmediación dentro del proceso oral y del principio de conservación de los actos procesales, logrando apreciar este despacho que la extinción del término para fallar no configura de manera directa la perdida (sic) de competencia del juzgado de conocimiento, como tampoco la nulidad de los actos procesales, puesto que, al tratarse de una figura que no opera de forma automática, ni mucho menos configura nulidad insaneable, se tiene que, su inobservancia por las partes sanea la actuación, vicio e irregularidad que se presente, siendo menester e indispensable la alegación de dicho hecho (perdida (sic) de competencia) por las partes desde el momento de su ocurrencia, esto es, desde el momento en que se venció el término para emitir la decisión de instancia o previamente a realizar la siguiente actuación procesal posterior al vencimiento del término, teniendo en cuenta que, el actuar posterior de las partes dentro del proceso, convalidad la competencia del Juez de Conocimiento, permitiendo que esta persista, pues como se dijo en líneas atrás, las actuaciones procesales conservan su validez y el defecto de nulidad que podría configurar la perdida (sic) de competencia alegada fuera del término, se encontraría saneado como ocurre en el presente asunto. Al desatar el recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del hoy reclamante, el juzgado reiteró que la decisión se encuentra
del término, se encontraría saneado como ocurre en el presente asunto. Al desatar el recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del hoy reclamante, el juzgado reiteró que la decisión se encuentra 6Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
acorde con la postura adoptada por la Corte Constitucional al declarar condicionalmente exequible el canon 121 del estatuto adjetivo general, pues en sentir del despacho accionado, en dicha oportunidad, (…) dilucido que la perdida (sic) de la competencia no opera de forma automática y por expiración de los términos allí previstos, tornándose propio para su aplicación y procedencia la solicitud previa de alguna de las partes, lo que quiere decir que, pese haber fenecido el plazo legal establecido, el juez puede continuar con la actuación y conocimiento del mismo, puesto que, ante la falta de solicitud y alegación por alguna de las partes, así como la manifestación expresa de nulidad de las actuaciones posteriores, no opera la perdida (sic) de la competencia prevista en el artículo 121 del CGP (…). Al no ocurrir de este modo, resulta claro para este despacho que la continuación del trámite procesal bajo la realización de los actos de este, conllevan directamente a la convalidación de estas y de la competencia misma, permitiendo que el conocimiento persista en el funcionario judicial y se prorrogue directamente en consonancia y concordancia con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, precisando que improrrogabilidad de la competencia solo ocurre por el factor subjetivo y funcional, lo que no ocurre en el presente asunto, donde por demás,
en consonancia y concordancia con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, precisando que improrrogabilidad de la competencia solo ocurre por el factor subjetivo y funcional, lo que no ocurre en el presente asunto, donde por demás, la aplicación e interpretación de la norma en este sentido, no permite que en cualquier momento posterior al vencimiento del plazo legal donde las partes guarden silencio, puedan pedir la perdida de la competencia para alegar la nulidad de las actuaciones e incluso del fallo, como bien lo entendió la Honorable Corte Constitucional al precisar: “Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas”. Así las cosas, este despacho ha entendido la figura de la perdida (sic) de la competencia bajo la misma concepción establecida por las altas cortes y bajo los principios procesales de inmediación dentro del proceso oral y del principio de conservación de los actos procesales, como bien se anotó y se destacó en el proveído recurrido, al advertir que, en el presente asunto se convalidó y prorrogó la competencia por el silencio de las partes al momento de fenecer el término legal y por la continuación de los actos procesales del trámite, precisando que la
proveído recurrido, al advertir que, en el presente asunto se convalidó y prorrogó la competencia por el silencio de las partes al momento de fenecer el término legal y por la continuación de los actos procesales del trámite, precisando que la oportunidad para alegarla, no es otra que, el vencimiento del término sin que obre actuación posterior por las partes o por el despacho, puesto que no hay lugar reservar oportunidad alguna a las partes para alegarla hayan o haber realizado acto posterior, como lo pretenden encuadrar el recurrente al precisar que solo las actuaciones adelantadas conserva la convalidación de la competencia hasta la fecha de la solicitud de perdida de esta. 3.2. De lo que acaba de describirse, encuentra la Corte que la resolución objeto de cuestionamiento está a tono con lo definido por la 7Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, mediante la cual -entre otras disposicionesdeclaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6° del precitado precepto 121 adjetivo. En dicho fallo de constitucionalidad precisó que, (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia
según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente , y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. (…) De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP. Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad
artículo 136 del CGP. Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley ». (Subrayado y resaltado fuera del texto). 3.3. En esa misma línea, la jurisprudencia de esta Sala ha enfatizado sobre el saneamiento de la nulidad de lo actuado que se derivaría por el hecho de que el funcionario carecería de competencia, la 8Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
misma tiene aún más relevancia cuando, como en el caso sub júdice, en el juicio ya se profirió el fallo que se echaba de menos, al precisar que: (…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las
convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…». Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibidem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del
alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…) Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición.
como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. (...) Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado (…), toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable (…). 9Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (…) » (CSJ, STC15542-2019, citada entre otras muchas en STC5517-2022, STC9235-2023, STC12434-2023, STC6303-2024 y STC9074-2025). (Se subraya). En atención a esa constante y reiterativa postura, al resolver un caso de similares contornos, señaló que era inviable la «petición de ‘pérdida de competencia’ que elevó la tutelante, pues, como quedó visto, con su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para
la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía constitucional» (CSJ, STC10478-2021), y otra acción la declaró improcedente porque , «el Tribunal consideró motivadamente que, como durante el discurrir del proceso se realizaron diversas actuaciones de las partes y del Juzgado sin que se alegara en su momento el vicio procesal, la nulidad de pérdida de competencia quedaba convalidada y saneada, por lo que el Despacho mantuvo las facultades para conocer del asunto » (STC92332022). Igualmente, esa Corte ha sido enfática en señalar que, (...) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad , pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (...). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (...) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos
de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales. (...) Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (...), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 200400191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o 10Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00255-01
pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (...). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (...) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación . (CSJ, SC3377-2021, citada entre otras en STC10011-2022, STC7833-2023 y STC3697-2024).
entonces, el principio general de la convalidación . (CSJ, SC3377-2021, citada entre otras en STC10011-2022, STC7833-2023 y STC3697-2024). 3.4. Conforme a lo que acaba de verse, la protección deprecada resulta inviable porque la decisión cuestionada, esto es, la del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta para mantener su competencia en la definición de la primera instancia del juicio rad. n° 2023-00112-00-, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues nótese que la sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio. Entonces, el hecho de que el resultado de la actuación criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del fallador constitucional. En esas circunstancias, se reitera que el juez del amparo «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la