CSJ - STC17043-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17043-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17043-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05019-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que promovió Jimmy Arango Morales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ciento Tres [antes Veintidós] Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados las partes y terceros intervinientes en el proceso penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa rad. n° 2014-16390-00/01 (N.I. 58701).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Expuso, en síntesis, que el 25 de noviembre de 214 «fu[e] víctima de un “entrampamiento” o “falso positivo” orquestado por [su excompañera sentimental] Juana Pardo Moreno, [quien le manifestó] a funcionarios del Gaula queRad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
desde el año 2009 venía siendo objeto de extorsión por [su] parte», siendo capturado
sentimental] Juana Pardo Moreno, [quien le manifestó] a funcionarios del Gaula queRad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
desde el año 2009 venía siendo objeto de extorsión por [su] parte», siendo capturado en un procedimiento donde «fu[e] fuertemente golpeado » y como consecuencia sufrió «fractura de pie », y pese a ello, «fu[e] convencido por la Fiscalía para abandonar voluntariamente la clínica y [asistir] a las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento [tras lo cual] [lo] dejarían inmediatamente en libertad a condición de que aceptara los cargos por extorsión tentada [con] la posibilidad de indemnizar a la víctima». Informó que en razón a la acusación presentada por la Fiscalía, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá expuso su «retractación de la manifestación de aceptación de cargos por vicios en el consentimiento e irregularidades en el procedimiento de captura», la cual fue negada mediante decisión del 9 de marzo de 2018, confirmada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento, «afirmando que […] estaba plenamente consciente durante la audiencia de aceptación de cargos », situación que se mantuvo en la nueva solicitud que presentó atendiendo el procedimiento señalado en tutela anterior. Aseveró que el 22 de abril de 2019 el juez de primera instancia profirió sentencia resolviendo «condenar[lo] a la pena de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales al momento de la imputación
Aseveró que el 22 de abril de 2019 el juez de primera instancia profirió sentencia resolviendo «condenar[lo] a la pena de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales al momento de la imputación por la comisión del delito de extorsión agravada tentada, [y] negó las medidas sustitutivas de la suspensión en la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria », decisión que en sede de apelación confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2020, pues sólo redujo la multa a 1.500 salarios mínimos mensuales. Indicó que contra esa resolución interpuso recurso de casación buscando ajustar la actuación a derecho y que se le garantizaran sus prerrogativas, habida cuenta de la práctica de utilizar la justicia penal «para tomar partido en las relaciones de padres separados y sus hijos, cuando los fallos de los Comisarios y Jueces de Familia no les satisfacen », pero la Sala de Casación 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
Penal, mediante sentencia SP494-2025 del pasado 5 de marzo, resolvió «no casar el fallo impugnado», al considerar que la aceptación de cargos y los elementos materiales probatorios conducían a establecer la materialidad del hecho imputado y la responsabilidad del procesado.
3. Pretende que se ordene «rehacer la actuación corrigiendo las falencias anotadas» en relación con el « acto de aceptación de cargos (…), legalización de la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento
falencias anotadas» en relación con el « acto de aceptación de cargos (…), legalización de la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento (…)», y «dejar sin efectos la sentencia condenatoria y levantar la orden de captura expedida en [su] contra para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que las inconformidades planteadas en este escenario, «fueron expuestas prácticamente todas por vía del recurso extraordinario y la Sala las examinó y desestimó una a una, aún las propuestas en el ámbito de la valoración probatoria no obstante la recurrida se tratara de una sentencia anticipada», solicitó la declaración de improcedencia de la tutela, porque «más allá de la genérica inviabilidad de la acción de amparo formulada en contra de una decisión judicial, proferida en este caso por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y no mediando en el caso concreto tampoco ninguno de los defectos que excepcionalmente la viabilizan». Por lo demás, la secretaría remitió la relación de interesados y el enlace para acceder al expediente digital.
2. El Juez Ciento Tres Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá [antes Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento], informó que el 22 de abril de 2019 se profirió fallo condenatorio contra el acá querellante, advirtiendo que en desarrollo del
conocimiento de Bogotá [antes Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento], informó que el 22 de abril de 2019 se profirió fallo condenatorio contra el acá querellante, advirtiendo que en desarrollo del proceso «se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes (…), incluso, en el transcurso del mismo, la defensa del hoy sentenciado presentó solicitud de nulidad respecto a la retractación a la aceptación de la imputación de cargos, mismo que fue negado y a su vez confirmado [en] segunda instancia por el Juzgado Veintisiete 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
(27) Penal del Circuito de esta ciudad». Se opuso a lo pretendido al estimar que «no se han vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por el demandante».
3. La Procuraduría 31 Judicial II Penal de Bogotá, pidió declarar improcedente la acción, « por cuanto no se cumplen los requisitos mínimos para su procedencia conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y a la jurisprudencia (…), específicamente en lo que se refiere a su carácter subsidiario y excepcional».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.
procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por Jimmy Arango Morales , al resolver desfavorablemente el recurso de casación que interpuso dentro del proceso n° 2014-16390-00/01, en el que se declaró su responsabilidad penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, o sí, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamación, con la actuación procesal pertinente, la Sala negará la protección implorada, toda vez que la desestimación del recurso extraordinario de casación planteado, no configura defecto específico de procedibilidad, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1. Para empezar, la homóloga Penal aclaró que valoraría el cargo primero con carácter de principal, mientras el segundo y el tercero los estudiaría como subsidiaros, advirtiendo que en este caso el recurso de casación «lo fue contra una sentencia condenatoria emitida como resultante de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
allanamiento a cargos, mismo avalado por el juez de conocimiento en desarrollo de la actuación que consolidó esta forma de terminación del proceso y que condujo a la
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allanamiento a cargos, mismo avalado por el juez de conocimiento en desarrollo de la actuación que consolidó esta forma de terminación del proceso y que condujo a la emisión de la decisión ahora extraordinariamente impugnada; esta observación inicial es determinante en la dilucidación de la respuesta que merece el libelo aducido a nombre de Jimmy Arango Morales, toda vez que infunde un presupuesto demarcatorio de la propia viabilidad del recurso extraordinario y de las posibilidades o vías procesales que la ley habilita para los sujetos intervinientes que se muestran en desacuerdo con el fallo consecuencialmente proferido en tales condiciones». Seguidamente se refirió a «la aceptación de cargos como método para finiquitar el proceso penal», precisando, de cara a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, concordante con los artículos 131 y 317 de la Ley 906 de 2004, que «las aceptaciones de responsabilidad penal no implican renuncia de los derechos constitucionales », la observancia de reglas que garanticen el ejercicio libre, consciente y voluntario de lo aseverado y con la debida asistencia de un defensor, y , con todo, que «tal aquiescencia, en ningún caso traduce la posibilidad de transigir la prueba indispensable para estructurar un juicio de responsabilidad, ni la autoincriminación está llamada a suplir aquellos instrumentos de conocimiento constitutivos de la prueba mínima en orden a construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad».
instrumentos de conocimiento constitutivos de la prueba mínima en orden a construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad». 3.2. Frente al primer cargo donde «acusó el actor nulidad, por violación del debido proceso, a partir del acto de formulación de imputación verificado el 26 de noviembre de 2014, por cuanto al escrito de retractación fechado el 1° de abril de 2019, no se le habría dado trámite, así como por no valorarse las pruebas en que pretendió ser acreditado que el allanamiento a cargos estuvo viciado», no obstante, ninguno de los argumentos que en su momento presentó con tal propósito, como el de no hallarse consciente por haber consumido un medicamento para tratar el dolor en su pie lastimado, o que su retractación fue rechazada, carecen de asidero fáctico y jurídico. En cuanto al primero, indicó que el Juzgado 22 Penal Municipal de conocimiento, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para dicho 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
acto procesal, al punto que «en decisión del 9 de marzo de 2018, rechazó por “inaceptable” el argumento sobre el estado de pretendida “no conciencia” del incriminado, pues no solamente los audios lo desvirtuaban, sino porque el referido medicamento no conduce a la condición pretendida », decisión que «fue ratificada por la segunda instancia el 21 de junio posterior, avalando no solamente el
medicamento no conduce a la condición pretendida », decisión que «fue ratificada por la segunda instancia el 21 de junio posterior, avalando no solamente el cumplimiento pleno de las ritualidades exigidas por el artículo 289 del C. de P.P., en desarrollo de la respectiva audiencia, sino descartando que el consumo de los analgésicos tramadol y diclofenaco, pudieran afectar la conciencia del inculpado». Y Sobre el segundo, argumento en comento, afirmó que, (…) en estricto sentido, el juez A quo en ningún momento rechazó la novedosa expresión de retractación, sino que difirió pronunciarse sobre la misma a la sentencia, como en efecto lo hizo; de modo que no es cierto que se hubiera pretermitido decidir y sin que por lo demás tal proceder merezca algún tipo de reproche procesal, pues dadas las características de la actuación en este caso cumplida, sólo temas atinentes a la libertad del imputado debían resolverse de forma inmediata y perentoria, estando por ende dentro de lo ritualmente acertado aplazar ocuparse sobre el escrito de retracto aducido a última hora por la defensa, para el momento de emitir la decisión de fondo, como se procedió; con lo cual, dicho sea de paso, se mantenía indemne el mecanismo de defensa conforme lo describiera útil al fin protector demandado, en la sentencia ATP15456 de 2018, en que la Sala Penal de la Corte se ocupó de desatar en segunda instancia la tutela promovida en tal calenda por el procesado dentro de esta actuación, a que alude el impugnante.
en la sentencia ATP15456 de 2018, en que la Sala Penal de la Corte se ocupó de desatar en segunda instancia la tutela promovida en tal calenda por el procesado dentro de esta actuación, a que alude el impugnante. Pero además, si bien el parágrafo del artículo 293 procesal, no previó el número de oportunidades en que pueden postularse esta clase de alegatos de retractación y por tanto esta laxitud legislativa deja abierta la posibilidad a que ocurra como en esta actuación en más de una vez; en todo caso, nada impone que a la misma deba darse un trámite incidental independiente y no se pudiera resolver en los términos y condiciones conforme se cumplió en esta actuación, ni que, consecuentemente, tal opción involucre alguna clase de menoscabo al debido proceso. 3.3. También descartó la veracidad de la afirmación del recurrente en cuanto a que fue convencido por la Fiscalía para que aceptara los cargos a efectos de asumir su defensa en libertad, y que, por ende, tal manifestación no conllevaba que admitiera su responsabilidad penal. Ante ello indicó: La audiencia preliminar de imputación, desde luego, no da cuenta de la conversación que dice el recurrente se suscitó entre procesado y Fiscal, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
previamente a su realización y en los términos referidos. No obstante, como se verá enseguida, este es un planteamiento repudiado por el propio contenido de ese acto público, pues involucró valorar la situación del indiciado y la ruta procesal más adecuada a la misma.
verá enseguida, este es un planteamiento repudiado por el propio contenido de ese acto público, pues involucró valorar la situación del indiciado y la ruta procesal más adecuada a la misma. Las cinco sesiones continuas en que se dividieron los actos procesales de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en sus más de cuatro horas de duración, son lo suficientemente esclarecedoras sobre el desarrollo y alcance que tuvo el acto de imputación y en concreto, sobre el decurso que la determinó; lográndose a dicho propósito descartar la existencia de vicios en su contenido material y específicamente en lo que concierne a la plena preservación de las garantías del indiciado que, fuera de cualquier dubitación, fueron salvaguardadas. (…) En efecto, en la audiencia de 26 de noviembre de 2014, una vez legalizada la captura de Arango Morales, sin que se hiciera reparo alguno en relación con la intervención policial que la produjo (primera sesión minuto 40) y fijados los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, así como su concreción legal, misma que sustentaba la imputación del delito de extorsión agravada tentada (artículos 244, 245.1 y 3 y 27 del C.P.); se hizo saber al incriminado que por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no procedía ninguna rebaja ni subrogado penal, lo que no obstaba para que si a bien tenía se allanara a cargos, con repercusiones sobre la inaplicación de los incrementos
por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no procedía ninguna rebaja ni subrogado penal, lo que no obstaba para que si a bien tenía se allanara a cargos, con repercusiones sobre la inaplicación de los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, de acuerdo con los antecedentes de la Corte No. 33254 de 2013 y 43624 de 2014. Dado lo anterior, se interrogó al imputado sobre cuál era su voluntad, expresando que aceptaba cargos, ante lo cual el Juez 51 Penal Municipal con función de control de garantías, previamente inquirirlo sobre el significado de esta postura y una vez ratificada, dejó constancia que aquél se encontraba en pleno uso de sus facultades y que el ánimo así manifestado, lo habría sido en forma libre, consciente y voluntaria, previa conversación con el abogado de confianza que lo asistía en la audiencia. A propósito, desde el primer minuto de la cuarta sesión de ese acto, se constatan los términos de dicho talante: “acepto los cargos y a la vez me arrepiento de todo lo sucedido. Todo lo acontecido”. Y a las preguntas del Juez sobre si se encontraba en sus plenas facultades, si había entendido las consecuencias de aceptar los cargos y si había sido debidamente asesorado por su abogado, respondió: “Si, mi señoría”, agregando: “Estoy consciente de mis actos y le reitero que, si pudiera pedir disculpas a la persona en cuestión, a mi expareja, lo haría, quiero resarcir el daño que ocasioné”. Derivado de esta postura, la intervención de la Fiscalía lo fue para,
pedir disculpas a la persona en cuestión, a mi expareja, lo haría, quiero resarcir el daño que ocasioné”. Derivado de esta postura, la intervención de la Fiscalía lo fue para, consecuentemente, advertir que modificaba su criterio original en torno a la pretensión de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por una que no implicara tal efecto. Con la siguiente intervención: “Esto no puede tomarse a la ligera y no puede ser echado en saco roto o analizado sin el basamento que obviamente hace que la Fiscalía varíe la intencionalidad que tenía de solicitar una medida de aseguramiento intramuros en contra del señor Jimmy Arango Morales y paso a sustentar una medida no privativa de la libertad”, como en efecto procedió (Minuto 6). Interrogada la defensa sobre este pedimento del ente acusador, expresó que coadyuvaba plenamente, pues su asistido había colaborado con la justicia, se allanó a los cargos, había expresado arrepentimiento y estaba dispuesto a indemnizar a la víctima (Minuto 48). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
Colígese de lo anterior, que el allanamiento a cargos que le sucedió al acto de imputación de [estos], en el caso concreto estuvo revestido de todos aquellos presupuestos legales que lo hacen plenamente válido, pues en manera alguna develan irregularidades censurables desde la perspectiva de sus requisitos formales o en la preservación de las garantías esenciales exigibles por las normas de procedimiento.
presupuestos legales que lo hacen plenamente válido, pues en manera alguna develan irregularidades censurables desde la perspectiva de sus requisitos formales o en la preservación de las garantías esenciales exigibles por las normas de procedimiento. 3.4. Respecto de los cuestionamientos al allanamiento, sostuvo que tampoco eran creíbles, pues para ello el actor presentó «otra suerte de motivos», frente a los cuales, luego de un amplio desarrollo, encontró que «carecen igualmente del sustento exigibles para procurar ese efecto sobre la regularidad de lo actuado », destacando del análisis que en momento alguno la captura podría tildarse de ilegal, máxime cuando -como en el caso bajo examen- «la propia validez de elementos de prueba, es lo cierto que en los supuestos del presente asunto tal rango de influencia es deleznable, pues la intervención de la autoridad en desarrollo del procedimiento de captura fue absolutamente proporcional y el necesario para someter al incriminado, máxime cuando ese acto se produjo en flagrancia –como lo contempló su legalización-». Entre otros pormenores que dieron lugar a la operación en la que se produjo su captura, refirió que no era relevante para reclamar la violación de sus garantías fundamentales, «los antecedentes que pretenden explicar la fuente de los hechos denunciados como extorsión, en la circunstancia de ser la víctima la expareja del procesado y con quien tuvieran un hijo, hoy ya mayor de edad », pues si bien se acreditaron actuaciones judiciales que dan cuenta de problemáticas de orden civil, de familia y penal, «con tales documentos, en
la expareja del procesado y con quien tuvieran un hijo, hoy ya mayor de edad », pues si bien se acreditaron actuaciones judiciales que dan cuenta de problemáticas de orden civil, de familia y penal, «con tales documentos, en manera alguna se pone en cuestión la legalidad del allanamiento a cargos, ni el fundamento del fallo impugnado que se edificó en el mismo y en los demás medios de prueba aportados por la Fiscalía». Por tanto, enfatizó que, «no puede pretextarse para explicar los hechos corroborados en este proceso más allá de toda duda, con idoneidad para acreditar el delito de extorsión en grado de tentativa y la responsabilidad del procesado. Ciertamente, mediando llamadas y mensajes amenazantes (que involucraban a su familia y su intimidad) Arango Morales exigió a su expareja la suma de $30 millones, concertando finalmente recibir el día de los hechos $10 millones, cuando en el acto y 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
con apoyo del GAULA se produjo su captura, siendo precisamente estos los hechos por los que con asistencia de su defensor de confianza, aceptó cargos, de modo que mal hace en recabar en que tal acto no fue libre, consciente, espontáneo y voluntario, sin que, consiguientemente, tenga el más mínimo mérito de respaldo que estas características esenciales de dicho acto esté en entredicho porque a contrario sensu se vulneraron garantías fundamentales del procesado. 3.5. Ahora, en relación con los cargos segundo y tercero, señaló
estas características esenciales de dicho acto esté en entredicho porque a contrario sensu se vulneraron garantías fundamentales del procesado. 3.5. Ahora, en relación con los cargos segundo y tercero, señaló que tales censuras reflejan «un nuevo esfuerzo del actor para repudiar y retractarse del allanamiento a cargos sustento de la condena; máxime cuando, la ausencia de pruebas en la concepción técnica que son comprendidas como aquellas practicadas en desarrollo del juicio público y oral, cuando quiera que la sentencia es fruto de la aceptación de cargos, inhibe cualquier reproche orientado a acusar precisamente vicios de apreciación probatoria, en el sentido de los conocidos falsos juicios acusados». Por ello insistió en que, «cuando el indiciado renuncia al juicio oral, a través de actos que suponen la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le han imputado, coetáneamente dispensa al Estado de entrar a hacer las acreditaciones probatorias para rubricar o ratificarla (…)». Así, tras aludir el tratamiento de las pruebas bajo el sistema acusatorio de cara a declarar la responsabilidad de quien se allana a una imputación, finalmente aseveró que, En el caso concreto, a la expresión positiva de aceptar los cargos contenidos en la imputación, la Fiscalía sumó como elementos materiales constitutivos de las entrevistas de policía judicial recibidas a la víctima Juana Pardo Moreno, a su pareja Mauricio Francisco de Paula Lázaro Delgado Orozco; así como a Alfa Lelis Pardo Moreno y Yamile Pardo Moreno, a través de las cuales se conocieron de los actos intimidantes exhibidos en contra de los dos primeros por parte del
pareja Mauricio Francisco de Paula Lázaro Delgado Orozco; así como a Alfa Lelis Pardo Moreno y Yamile Pardo Moreno, a través de las cuales se conocieron de los actos intimidantes exhibidos en contra de los dos primeros por parte del inculpado, bajo amenazas de atentar contra su integridad o exhibir documentos íntimos de la expareja; exigencias que fueron compiladas por la quejosa en grabaciones de comunicaciones y mensajes. La suma de estos elementos en el caso concreto llevó al convencimiento más allá de toda duda de la sentencia recurrida extraordinariamente, sobre la materialidad del hecho objeto de imputación y de la responsabilidad que por el mismo cabe en quien fue capturado en flagrancia, cuando recibía de manos de la víctima un paquete contentivo de la exigencia dineraria que con diversas presiones y amenazas le había hecho el procesado, todo lo cual conduce a mantener incólume la decisión impugnada. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
3.6. Conforme a lo que acaba de verse, la resolución reprochada por el accionante lejos está de percibirse caprichosa o antojadiza, por el contrario, es el resultado de una motivación objetiva, congruente e integral de la realidad que muestra el expediente, y está acorde con la normativa y la jurisprudencia que rige la temática bajo estudio, descartándose con ello la configuración la incursión de defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índole que amerite corrección vía tutela. Véase que el análisis realizado por el fallador extraordinario refleja una respuesta amplia y contundente a los cargos planteados, dejando suficientemente claro que no se produjo irregularidad alguna en la captura
o de otra índole que amerite corrección vía tutela. Véase que el análisis realizado por el fallador extraordinario refleja una respuesta amplia y contundente a los cargos planteados, dejando suficientemente claro que no se produjo irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el procedimiento de aceptación de su responsabilidad penal, tampoco en el trámite y resolución en primera y segunda instancia, significando ello que pasaron sin reproche los escenarios jurídicos pertinentes y ante los funcionarios competentes y especializados. Por tanto, el amparo carece de vocación de prosperidad en tanto no se está en presencia de una actuación judicial afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, por lo que el disenso expresado por el accionante no revela desmesura de la actuación procesal y sus resoluciones que desencadene en amenaza o vulneración a las garantías alegadas, sino que demuestra la intención de imponer su personal apreciación e interpretación de las pruebas y del ordenamiento jurídico frente al criterio tanto de los jueces de instancia como de la autoridad que no abrió paso al recurso de casación. En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, pues recuérdese que la sola divergencia conceptual de la parte actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del 11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
resguardo por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se
conceptual de la parte actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del 11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05019-00
resguardo por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC5351-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC7301-2025).
4. Conclusión.
Por cuanto la actuación criticada no obedece a un criterio subjetivo o caprichoso de las autoridades judiciales accionadas, en particular del órgano de cierre que conoció del asunto en sede ext