CSJ - STC17043-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17043-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17043-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00744-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XX el 18 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuestaRad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
2 por L.F.U.H., contra el Juzgado Primero de Familia de XX y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que
2 por L.F.U.H., contra el Juzgado Primero de Familia de XX y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculad os el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Seguros Suramericana SA, Bancolombia SA y el Banco Agrario de Colombia SA; así como las partes e intervinientes de la consulta a l incumplimiento de la Medida de Protección n° XX y el trámite adelantado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familia n° XX.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre , habeas data, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que , mediante Resolución no 091 de 8 de mayo de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fijó en su contra un supuesto saldo en mora por la suma de $24.407.000 y ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Indicó que, con ocasión de esa determinación, radicó ante el ICBF solicitud de «objeción definitiva», expedición de paz y salvo y cancelación de su inscripción en el REDA M, identificada con el radicado XX. Para sustentarla aportó extractos bancarios de Bancolombia SA, depósitos judiciales efectuados en el Banco Agrario de Colombia SA, pólizas educativas de Seguros de Vi da Suramericana SA yRad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
3 facturación electrónica reportada ante la DIAN, documentos con los que aseguró acreditar pagos por $45.530.502 y un
3 facturación electrónica reportada ante la DIAN, documentos con los que aseguró acreditar pagos por $45.530.502 y un excedente a su favor de $21.123.502.
Sostuvo que, para la fecha de interposición de la tutela, esa solicitud no había sido resuelta y que la permanencia de su inscripción en el REDAM afectaba el ejercicio de su actividad laboral, así como las demás garantías fundamentales invocadas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas, (i) «resolver de fondo, de forma integral y definitiva, el memorial de objeción contable a la liquidación »; y (ii) ordenar que luego de la inmediata verificación de los soportes se declare « el Paz y Salvo Técnico y Completo a mi favor, y de for ma concurrente oficie al operador del Ministerio de TIC (MinTic) para que efectúe de manera inmediata el retiro y cancelación definitiva de mi nombre del Registro de Deudores Alimentarios Morosos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de XX solicitó declarar la configuración de un hecho superado. Señaló que la solicitud del accionante relacionada con la objeción a la liquidación, expedición de paz y salvo y cancelación del reporte en el REDAM ya fue resuelt a, y que los otros documentos aportados no implican, por sí solos, la existencia de la obligación alimentaria, pues su valoración corresponde a la autoridad competente . Tampoco se configuró un perjuicio irremediable.Rad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
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de la obligación alimentaria, pues su valoración corresponde a la autoridad competente . Tampoco se configuró un perjuicio irremediable.Rad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
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2. La Defensora de Familia Regional XX solicitó negar el amparo por improcedente, al considerar que las pretensiones del actor ya habían sido satisfechas. Explicó que, luego de revisar los soportes de pago aportados, mediante Resolución n.° 133 de 30 de julio de 2026 ordenó cancelar su inscripción en el REDAM y retirar la información negativa. Decisión que fue notificada por estado el 31 de julio siguiente y el 3 de agosto ofició al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para lo pertinente.
3. Bancolombia SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la cusa por pasiva.
4. EPS Sura solicitó negar el amparo y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que las pretensiones del accionante no guardan relación con la prestación de servicios de salud.
5. El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. I.I.C.R., en nombre propio y en representación de su hijo menor J .M.U.C. se opuso al amparo y solicitó declararlo improcedente. En sustento refirió que el accionante no ha acreditado el cumplimiento integral de la obligación alimentaria establecida en el acta de conciliación
su hijo menor J .M.U.C. se opuso al amparo y solicitó declararlo improcedente. En sustento refirió que el accionante no ha acreditado el cumplimiento integral de la obligación alimentaria establecida en el acta de conciliación de 14 de diciembre de 2023, por lo que, pidió verificarRad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
5 individualmente los pagos antes de levantar el reporte en el REDAM.
Asimismo, solicitó proteger los derechos de su hijo menor, adoptar medidas de reserva y de existir mérito, compulsar copias por la eventual divulgación no autorizada de datos sensibles.
7. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó su desvinculación en la causa por pasiva e informó que el actor se encontraba inscrito en el REDAM desde el 21 de junio de 2026 por orden de la
Defensoría de Familia del Centro Zonal XX.
8. La Comisaría Décima de Familia de XX solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior de XX concedió el amparo al debido proceso frente al ICBF – Regional XX, luego de ad vertir que, aunque mediante la Resolución n.° 133 de 30 de julio de 2026 , esa entidad determinó que el accionante se encontraba a paz y salvo y ordenó cancelar su inscripción en el REDAM , no acreditó haber comunicado esa decisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicacione s, que aún lo reportaba como deudor moroso. En consecuencia, le ordenó remitir los
ordenó cancelar su inscripción en el REDAM , no acreditó haber comunicado esa decisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicacione s, que aún lo reportaba como deudor moroso. En consecuencia, le ordenó remitir los oficios correspondientes para hacer efectiva la cancelación.Rad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
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En cuanto al Juzgado Primero de Familia de XX, negó el amparo porque la solicitud de exclusión del REDAM era ajena al trámite de violencia intrafamiliar que allí cursaba y ya había sido resuelta por la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN
I.I.C.R. impugnó la sentencia y solicitó revocar el amparo y declarar improcedente la tutela. Sostuvo que el ICBF no le notificó la Resolución n.° 133 de 30 de julio de 2026 ni los soportes de pago aportados por el accionante, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a la decisión que lo declaró a paz y salvo y ordenó retirarlo del REDAM.
Afirmó, además, que el actor incumple la cuota alimentaria pactada desde marzo de 2024 y que su exclusión del registro afecta los derechos de su hijo menor J.M.U.C., pues controvierte que se encuentre al día en sus obligaciones alimentarias.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
I.I.C.R., en representación de su hijo menor J .M.U.C., cuestiona la decisión del ICBF – XX, de cancelar la inscripción del REDAM, por cuanto la Resolución n.° 133 de
1. La queja constitucional.
I.I.C.R., en representación de su hijo menor J .M.U.C., cuestiona la decisión del ICBF – XX, de cancelar la inscripción del REDAM, por cuanto la Resolución n.° 133 de 30 de julio de 2026 , que dispuso su retiro, no le fueRad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
7 notificada. Además, asegura que persiste el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de L.F.U.H.
2. Situaciones fácticas relevantes.
2.1. A petición de I.I.C.R. y luego de adelantar el trámite previsto en la Ley 2097 de 2021, dentro del SIM XX, mediante la Resolución n.° 091 de 8 de mayo de 20251 el Centro Zonal XX del ICBF ordenó la inscripción del actor en el REDAM.
2.2. El 3 de julio de 2026 2 el accionante presentó ante la autoridad administrativa y el Juzgado Primero de Familia de XX -donde se adelantó la consulta al incumplimiento a la Medida de Protección en su contra, con radicado n.° XX-, solicitud de declaratoria de paz y salvo por las obligaciones alimentarias en mora, así como el retiro y cancelación de la información negativa en el REDAM.
2.3. Mediante Resolución n.° 133 de 30 de julio de 20263 proferida dentro del SIM XX, el Centro Zonal XX del ICBF dispuso la cancelación de la inscripción del actor en el REDAM, ordenó el retiro de la información negativa y determinó oficiar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para lo pertinente.
ICBF dispuso la cancelación de la inscripción del actor en el REDAM, ordenó el retiro de la información negativa y determinó oficiar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para lo pertinente.
1 P. 65 – 72 PDF «ContestacionICBF.pdf» Expediente de tutela 2 PDF « 012MemorialObjeciónLiquidación-SolicitudPazYSalvo.pdf» Expediente de consulta a incumplimiento. 3 P. 73 – 75 PDF «ContestacionICBF.pdf» Expediente de tutelaRad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
8 2.4. La presente acción de tutela fue interpuesta el 3 de agosto de 20264.
2.5. Por auto de 5 de agosto de 2026 5 el Juzgado Primero de Familia de XX resolvió la solicitud interpuesta y le indicó al accionante que su competencia « para conocer de dichas materias corresponde a las autoridades legalmente facultadas para ello dentro de los procedimientos respectivos».
3. Del fracaso de la impugnación.
3.1. La impugnante sostiene que el ICBF no le notificó la Resolución n.° 133 de 30 de julio de 2026 ni le dio a conocer los soportes de pago aportados por el accionante, circunstancia que, en su criterio, le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicci ón respecto de la decisión que lo declaró a paz y salvo y dispuso cancelar su inscripción en el REDAM. Asimismo, controvierte el contenido de esa determinación, pues asegura que aquel incumple la cuota alimentaria desde marzo de 2024.
que lo declaró a paz y salvo y dispuso cancelar su inscripción en el REDAM. Asimismo, controvierte el contenido de esa determinación, pues asegura que aquel incumple la cuota alimentaria desde marzo de 2024.
3.2. Esos planteami entos no permiten revocar la protección concedida, porque la impugnante no acreditó haber formulado previamente tales inconformidades ante la autoridad competente ni haber utilizado los mecanismos dispuestos para cuestionar la Resolución n.° 133 de 30 de julio de 2026.
4 PDF «002ActaReparto.pdf» Expediente de tutela 5 PDF «014AutoResuelveNulidad.pdf» Expediente de consulta a incumplimiento.Rad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
9 En efecto, si considera que esa decisión fue adoptada sin garantizar sus derechos de defensa y contradicción, o que los soportes aportados no demostraban el cumplimiento de la obligación alimentaria, debe plantear esas circunstancias, en primer lugar, ante la autoridad llamada a resolverlas, sin que la impugnación de este trámite constitucional pueda utilizarse para obtener un pronunciamiento sobre asuntos que no fueron sometidos previamente a su conocimiento.
3.3. El numeral 1. ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí que, quien advierte una irregularidad dentro y omite proponerla ante la autoridad competente mediante los mecanismos ordinarios previstos
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí que, quien advierte una irregularidad dentro y omite proponerla ante la autoridad competente mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, no puede acudir después a la tutela para obtener la intervención del juez constitucional sobre aquello que debió ser r esuelto inicialmente en el escenario procesal correspondiente, pues est a no sustituye los medios ordinarios de defensa, ni puede activarse antes de que el interesado los utilice, salvo que se acredite su ineficacia o la necesidad de evitar un perjuicio irr emediable (CSJ, STC8964-2026).
4. Del hecho superado en el asunto estudiado.
A pesar de lo anterior, en el expediente se observa que se debe modificar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.Rad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
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4.1. Al ejercer su derecho de defensa el Centro Zonal XX del ICBF de XX6 acreditó que mediante la Resolución n.° 133 de 30 de julio de 2026 , tuvo por demostrados los pagos efectuados por el accionante y ordenó la cancelación de su registro en el REDAM . Sin embargo, para ese momento no demostró que esa determinación hubiera sido efectivamente comunicada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En esas condiciones, con los elementos de juicio disponibles al momento de decidir, el Tribunal consideró que la vulneración persistía y ordenó al ICBF realizar las actuaciones necesarias para hacer efectiva la cancelación del registro.
las Comunicaciones.
En esas condiciones, con los elementos de juicio disponibles al momento de decidir, el Tribunal consideró que la vulneración persistía y ordenó al ICBF realizar las actuaciones necesarias para hacer efectiva la cancelación del registro.
4.2. No obstante, el 20 de agosto de 20267 –fecha posterior al fallo– el ICBF allegó la constancia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según la cual la inscripción del accionante en el REDAM había sido cancelada desde el 6 de agosto anterior, esto es, antes de que el Tribunal resolviera la acción de tutela. Por tanto, se modificará el fallo para declarar el hecho superado, pues pese a que el Tribunal no tuvo conocimiento de esa circunstancia, no existe motivo para mantener la orden.
5. Conclusión.
6 PDF «007ContestacionICBF.pdf» Expediente de tutela. 7 PDF «021ContestacionICBF.pdf» Expediente de tutela.Rad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
11 En consecuencia, la impugn ación no prospera. Sin embargo, como se demostró que antes del fallo impugnado se materializó la cancelación de la inscripción del accionante en el REDAM, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en este sentido, se modificará el numeral primero, se dejará sin efecto el segundo y se confirmará la decisión en lo demás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida a obtener la cancelación de la inscripción de L.F.U.H. en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.Rad no 08001-22-13-000-2026-00744-01
12 TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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