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CSJ - STC17044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17044-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que promovió Víctor David Toro Salas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, y citadas las partes y terceros intervinientes en el trámite del recurso extraordinario de revisión rad. n° 2025-00096-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En síntesis, expuso que Martha Gabriela Castro López instauró contra él una demanda ejecutiva pretendiendo «el recaudo de una obligación supuestamente contenida en la escritura pública N° 1883 del 10 de julio de 2018, otorgada [en] la Notaría Segunda del Círculo de Pasto. Sin embargo, [dichoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

documento] no era la primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo, requisito expreso del artículo 80 del Decreto 960 de 1970». Indicó que pese a no haberse subsanado en debida forma la falencia

documento] no era la primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo, requisito expreso del artículo 80 del Decreto 960 de 1970». Indicó que pese a no haberse subsanado en debida forma la falencia en comento -en tanto que por el motivo expuesto la demanda fue inadmitida- , mediante proveído del 26 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto libró mandamiento de pago y el 4 de septiembre de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución, «desatendiendo la invalidez del título» previamente advertida. Afirmó que contra tales actuaciones «interpuso recurso de reposición, solicitud de control de legalidad y, finalmente recurso extraordinario de revisión, aduciendo la inejecutabilidad del título», resultando todos infructuosos, desconociendo con ello que se adelantó un proceso ejecutivo « sin título idóneo para buscar por vía judicial su descargo, situación que reviste una flagrante vía de hecho». Precisó que el 15 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de pasto resolvió «rechazar» el recurso extraordinario de revisión, «asumiendo que el auto recurrido (seguir adelante con la ejecución) no se corresponde con una sentencia en sentido estricto sino con un auto interlocutorio no susceptible de revisión y que la parte ejecutada no propuso excepciones, como si la legalidad del título y su ejecutoriedad no dependiera del control de legalidad exclusivo del ente judicial instructor», decisión que fue ratificada en sede de súplica el 13 de agosto de 2025, pese a que, itera, «estamos ante la ejecución de un título que NO

PRESTA MÉRITO EJECUTIVO».

judicial instructor», decisión que fue ratificada en sede de súplica el 13 de agosto de 2025, pese a que, itera, «estamos ante la ejecución de un título que NO

PRESTA MÉRITO EJECUTIVO».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos el auto del 13 de agosto de 2025 (rad. 2025-00096-00) proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, y ordenar la emisión de una nueva decisión de fondo sobre el recurso extraordinario de revisión, valorando la validez material del título ejecutivo conforme al artículo 80 del decreto 960 de 1970 y el artículo 422 del CGP».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, tras relacionar lo actuado en el marco del recurso de revisión, solicitó negar o declarar improcedente el amparo, «en tanto las actuaciones surtidas por esta Corporación se enmarcan [en] la legalidad y el derecho al debido proceso, lejos de incurrir en los defectos que se aducen».

2. La Secretaría de la corporación acusada, por su parte, remitió la relación de los intervinientes del proceso en cuestión, compartió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.

3. La Juez Primera de Familia de Pasto, informó que en ese estrado cursó proceso ejecutivo de alimentos promovido por Martha Gabriela Castro contra el acá convocante, el cual «se encuentra terminado y se tuvo en cuenta el remanente registrado por este despacho y se ordenó dejar a

Gabriela Castro contra el acá convocante, el cual «se encuentra terminado y se tuvo en cuenta el remanente registrado por este despacho y se ordenó dejar a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal la medida cautelar de embargo de inmueble en proceso 2022-00322». Expresó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno «por cuanto el proceso que se está revisando en sede de tutela, no es de [su] conocimiento».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se

irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Víctor David Toro Salas, al rechazar el recurso extraordinario de revisión nº 025-00096-00, en relación con lo actuado en el proceso ejecutivo seguido en su contra ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad (rad. nº2022-00322-00).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación pertinente, la Corte negará el resguardo solicitado, toda vez que, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

para emitir la decisión censurada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se ajustó a la normativa que rige la temática, aplicada con sujeción a la realidad que se evidencia en el respectivo expediente. 3.1. En efecto, mediante providencia del 15 de julio de 2025, la

Superior de Pasto se ajustó a la normativa que rige la temática, aplicada con sujeción a la realidad que se evidencia en el respectivo expediente. 3.1. En efecto, mediante providencia del 15 de julio de 2025, la colegiatura accionada rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto por el accionante, quien en el proceso ejecutivo criticado es demandado, al advertir que -conforme al artículo 354 del Código General del Procesodicho mecanismo jurídico sólo procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos interlocutorios como el que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, exponiendo para ello que, De dicho precepto normativo se puede inferir que tal recurso no procede contra autos, conclusión que además puede hallarse en otras disposiciones que regulan la materia. Para tal efecto, el artículo 355, mismo que enlista las causales de revisión, refiere en cada una de ellas, a la sentencia que se profirió en el respectivo proceso. Por su parte, el artículo 356 que señala los términos para proponerlo, autoriza hacerlo en varias oportunidades, entre ellas, desde cuando queda ejecutoriada la sentencia, desde cuando la persona perjudicada con la sentencia o su representante tenga conocimiento de ella o cuando se inscriba en un registro público. Finalmente, el artículo 357 que enlista los requisitos formales del recurso, exige en el numeral 3º, la designación del proceso en que se dictó la sentencia. De ahí que, el proveído en cuestión -auto por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecuciónno sea susceptible del extraordinario recurso de revisión, por cuanto el legislador lo consagró con un carácter singular y

De ahí que, el proveído en cuestión -auto por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecuciónno sea susceptible del extraordinario recurso de revisión, por cuanto el legislador lo consagró con un carácter singular y restringido, como quiera que aquel no procede frente a decisiones judiciales que no sean sentencias. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, de manera constante y en múltiples pronunciamientos [CSJ SC, 28 nov. 2013; 14 oct., 2014, y 5 abr., 2017] ha sostenido que: “no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el demandante solicita se deje sin

únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el demandante solicita se deje sin efectos el “Auto del 4 de septiembre de 2023 por verter una nulidad originada en su contenido y determinación de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso y lo dispuesto por la causal 8va contenida en el artículo 355” a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, considera el Despacho que el recurso extraordinario se torna improcedente y, por ende, se impone su rechazo sin más trámite. Téngase en cuenta que, de acuerdo con las pruebas aportadas al líbelo se advierte que dentro del juicio coercitivo, pese a haberse procurado la notificación de la parte ejecutada, aquella no propuso excepciones, de suerte que, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante auto, al tenor de los dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del C.G.P, lo que implica, con más veras, que el recurso de revisión resulte improcedente, toda vez que, distinto ocurre cuando en procesos ejecutivos se formulan excepciones de mérito y se imparte el trámite previsto en el numeral 2° del canon 443 ibidem que impone la citación a audiencia del artículo 392 o, a audiencia inicial y de juzgamiento, según la cuantía del asunto, para proferir la sentencia correspondiente.

2° del canon 443 ibidem que impone la citación a audiencia del artículo 392 o, a audiencia inicial y de juzgamiento, según la cuantía del asunto, para proferir la sentencia correspondiente. 3.2 Por cuanto el hoy reclamante atacó la decisión anterior mediante recurso de «apelación», que el Tribunal adecuó al de súplica -por ser el que legalmente corresponde frente a dicha determinación- , en Sala Dual del 13 de agosto de 2025 la decisión fue confirmada, recordando las providencias que de acuerdo al canon 278 del estatuto adjetivo general reciben la denominación de sentencias, por lo que, independientemente de los reproches, el recurso extraordinario invocado devenía improcedente. Adicionalmente, destacó que, en un caso de similares contornos al acá revisado, esta Corte sostuvo que, De este modo, tal como lo consideró el Magistrado sustanciador, el recurso extraordinario de revisión deviene en improcedente, toda vez que la providencia contra la cual se dirige es un auto interlocutorio, que en modo alguno puede ser equiparable a una sentencia como lo afirma la recurrente, para lo cual ha de tenerse en cuenta que”...el recurso de revisión constituye un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, con la finalidad de combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho...” ; naturaleza ésta que explica que el mismo sólo proceda contra sentencias constitutivas de cosa juzgada material” (Énfasis fuera del texto).

[CSJ, STC15954-2022].

Ahora, para responder a la argumentación adicionada por el

sentencias constitutivas de cosa juzgada material” (Énfasis fuera del texto).

[CSJ, STC15954-2022].

Ahora, para responder a la argumentación adicionada por el inconforme, en el sentido que la providencia sí era susceptible del alegado 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

recurso extraordinario porque había propuesto excepciones, el Tribunal respondió que, (…) al revisar el enlace del expediente aportado con el libelo de postulación se evidencia que una vez notificado el señor Víctor David Toro Salas de la demanda de menor cuantía en su contra, por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de reposición frente al mandamiento de pago aduciendo que el título aportado no es exigible ni claro en su contenido, el cual se resolvió de forma desfavorable por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto en auto de 8 de agosto de 2023, indicándole expresamente que se reanudaban los términos de traslado para contestar la demanda en su contra. Ante el silencio del demandado, ahora recurrente, se emitió auto de 4 de septiembre de 2023 por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se lo condenó en costas equivalente al 4% de las pretensiones, contra el que se propuso recurso de reposición con idénticos argumentos a los expuestos en el presente asunto, que fuera declarado improcedente en proveído de 12 de febrero de 2024. La parte demandada solicitó realizarse un control de legalidad reiterando que el título valor no era exigible, que fuera denegada en auto de 29 de julio de

proveído de 12 de febrero de 2024. La parte demandada solicitó realizarse un control de legalidad reiterando que el título valor no era exigible, que fuera denegada en auto de 29 de julio de 2024, aduciendo que no se evidencia la configuración de causal de nulidad, contra la cual se presentó recursos de reposición, y en subsidio de apelación el cual se resolvió de forma desfavorable en proveído de 30 de septiembre siguiente. Adicionalmente, agregó que, (…) frente a la normatividad que gobierna el proceso ejecutivo es dable destacar que el artículo 430 del Código General establece que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, como efectivamente ocurrió en el asunto en comento, sin embargo, el artículo 440 ibidem indica en su inciso segundo “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Subrayas fuera del texto). Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues se evidencia que a pesar que el señor Toro Salas alegue en esta oportunidad que sí elevó defensa cuando propuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cierto es que tal reproche sí fue estudiado en su

evidencia que a pesar que el señor Toro Salas alegue en esta oportunidad que sí elevó defensa cuando propuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cierto es que tal reproche sí fue estudiado en su oportunidad, y tal controversia no se puede convalidar con los medios exceptivos de que trata el artículo 442, en los cuales se guardó total silencio, a pesar de la advertencia que la propia funcionaria hizo sobre el término con el que contaba para presentar excepciones de fondo, lo que derivó en que se dictara el auto de seguir adelante del que ahora pretende que se declare la nulidad mediante recurso de revisión. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

3.3 De lo que acaba de verse, la Corte descarta la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, al encontrar que la providencia emitida por la autoridad convocada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por ende lejos de constituir yerro de orden sustancial, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional. Ciertamente, la declaración de improcedencia del recurso extraordinario de revisión frente al auto que ordena seguir adelante la ejecución, se deriva de la misma disposición legal que rige la temática y del amplio estudio jurisprudencial desplegado por esta Sala Especializada1, reiterándose que, independientemente de los reproches dirigidos contra lo allí resuelto, si no se enfilan contra una sentencia ejecutoriada, el recurso no tiene cabida, máxime cuando -como aconteció en

Especializada1, reiterándose que, independientemente de los reproches dirigidos contra lo allí resuelto, si no se enfilan contra una sentencia ejecutoriada, el recurso no tiene cabida, máxime cuando -como aconteció en el sub júdicelas mismas falencias alegadas por el ejecutado, las resolvió el juez ordinario con antelación a la decisión interlocutoria ahora cuestionada. En ese orden, la discrepancia expresada por el gestor no alcanza para reabrir la discusión culminada por la autoridad judicial querellada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin que ninguna de esas condiciones se subsuma en el caso examinado. Por lo antedicho, se evidencia que la intención del actor es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando 1 Ver, CSJ, SC, 31 ene., 2013, exp. 00097-00, citada y reiterada en STC084-2019, STC1889-2019, STC9097-2019, STC3894-2022 y STC15954-2022, entre otras. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida

8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC80092025). Recuérdese que la sola divergencia conceptual hace inviable la tutela, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC6622-2025, entre otras), y que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC7301-2025 y STC80222025).

4. Conclusión.

Por cuanto la actuación censurada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas, y que las divergencias que nuevamente se plantean denotan la intención de emplear la acción de tutela

4. Conclusión.

Por cuanto la actuación censurada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas, y que las divergencias que nuevamente se plantean denotan la intención de emplear la acción de tutela como una instancia adicional, se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Víctor David Toro Salas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05060-00

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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