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CSJ - STC17045-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17045-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17045-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02049-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de julio de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Sebastián Chacón Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a tod as las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 110016108105 20178018500.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Contra el aquí accionante se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. En un primer momento , el diligenciamiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá. Adelantado elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 2

trámite de rigor, dicha autoridad profirió sentencia condenatoria el 13 de junio de 2022.

El 8 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal accionado decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación. En la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 7 de abril de 2026, la defensa

El 8 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal accionado decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación. En la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 7 de abril de 2026, la defensa solicitó el testimonio técnico de la psicóloga Cynthia Daza Pinzón y la incorporación de una evaluación psicológica forense. El juzgado de conocimiento inadmitió el medio por considerarlo impertinente, por considerar que con él se pretendía probar el perfil psicológico del acusado.

Contra dicha determinación la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación . El juzgado mantuvo incólume su decisión. Al desatar la alzada , el Tribunal accionado concluyó que, si bien la solicitud cumplió con la carga argumentativa de pertinencia, carecía de utilidad porque la valoración solicitada había sido realizada casi una década después de los hechos imputados. Por lo anterior, confirmó la negativa a decretar el testimonio técnico.

En ese contexto, e l accionante pidió al juez constitucional que deje sin efectos el auto del 22 de mayo de 2026 en cuanto confirmó la negativa de decretar la evaluación psicológica forense suscrita por la psicóloga Cynthia Daza Pinzón . En consecuencia, pretende que se ordene a dicha Corporación que emita una nueva decisión con observancia del principio de limitación de la segunda instancia.

A su juicio , el Tribunal accionado desconoció el principio de limitación en tanto fundamentó la inadmisión deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 3

instancia.

A su juicio , el Tribunal accionado desconoció el principio de limitación en tanto fundamentó la inadmisión deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 3

la prueba en un aspecto distinto al que fue objeto de la decisión de primera instancia y del recurso de apelación. Critica que la sede plural partiera de la premisa que la valoración pretendida era actual, cuando obra constancia de que existe otr o examen psicológico realizado entre 2017 y 2022 que se proponía « actualizar». Por último, atribuyó a la providencia cuestionada un defecto por ausencia de motivación, toda vez que no explicó porque la valoración previa no podía practicarse en el juicio oral.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión. Sostuvo que la pertinencia, la conducencia y la utilidad son presupuestos concurrentes e inescindibles del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, que el juez de segundo grado debe estudiar cuando revisa una decisión sobre admisibilidad probatoria. Afirmó que el debate sobre la temporalidad fue un element o que fue planteado por la defensa al momento de la formulación de la solicitud, así como por la Fiscalía como sujeto no recurrente, de modo que estuvo presente durante todo el trámite.

Por último, señaló que la propuesta de « actualizar» la valoración efectuada entre 2017 y 2022 no fue expuesta ni en la audiencia preparatoria ni en la sustentación de la alzada. Lo que realmente argumentó fue que la prueba comprendería «circunstancias que van desde la época en que

valoración efectuada entre 2017 y 2022 no fue expuesta ni en la audiencia preparatoria ni en la sustentación de la alzada. Lo que realmente argumentó fue que la prueba comprendería «circunstancias que van desde la época en que supuestamente ocurrieron los hechos, una valoración que se hace y se actualiza al día de hoy», sin que durante el proceso haya precisado fechas o siquiera haya acreditado la existencia de esa evaluación previa. En ese sentido, señalóRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 4

que la tutela no es procedente para subsanar cargas argumentativas no satisfechas en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al concluir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal se encuentra en curso, actualmente, en la fase de juicio oral . En ese sentido señaló que al juez constitucional le está vedado invadir la competencia de los falladores naturales cuando quien acude a la tutela tiene a su disposición algún medio de defensa a través del cual pueda defender sus derechos.

El gestor impugnó y señaló que el juzgador constitucional de primer grado no analiz ó si los medios ordinarios de defensa a los que hizo referencia en el fallo impugnado resultan idóneos para remediar la lesión denunciada, o para restituir la oportunidad probatoria. Por lo demás, reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, aunque por razones distintas a las expuestas en primera

lo demás, reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, aunque por razones distintas a las expuestas en primera instancia. En verdad, la decisión cuestionada obedece a una interpretación correcta del problema planteado, sin que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna arbitrariedad o extralimitación en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no desconoce que el proceso se encuentra en curso y que actualmente se adelanta el juicio oral . No obstante, lasRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 5

particularidades del caso permiten concluir que el accionante carece de un instrumento idóneo dentro del proceso penal para plantear lo que reclama por esta vía, que se reduce, en esencia, a que se decrete como prueba técnica el testimonio de Cynthia Daza Pinzón, para que incorpore a la actuación penal el dictamen psicológico que ella realizó sobre el procesado, aquí accionante.

Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad del accionante se dirige contra «los numerales 36 a 41 » de la decisión del 22 de mayo de 2026 por l os cuales el Tribunal accionado confirmó la inadmisión, por falta de utilidad, del testimonio de Cynthia Daza Pinzón y su base de opinión especializada. Afirma que la sede plural accionada violó el principio de limitación al desestimar la solicitud bajo el argumento de que el medio probatorio resultaba inútil, cuando el debate planteado tanto por el juzgado de

especializada. Afirma que la sede plural accionada violó el principio de limitación al desestimar la solicitud bajo el argumento de que el medio probatorio resultaba inútil, cuando el debate planteado tanto por el juzgado de conocimiento como en la sustentación de la alzada giró en torno al presupuesto de pertinencia.

En el interlocutorio censurado, el Tribunal se pronunció sobre varias decisiones probatorias adoptadas por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria. No obstante, esta Sala circunscribirá su atención a lo que es motivo de reproche en la tutela, es decir, la inadmisión de la prueba técnica antes referida.

Así las cosas, para arribar a tal conclusión el Tribunal recapituló los antecedentes fácticos y procesales y la argumentación de la defensa al postular su solicitud probatoria. En este punto refirió:Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 6

«La evaluación psicológica forense del procesado constituye, según la defensa, el medio idóneo y expedito para establecer sus condiciones particulares, así como los factores determinantes de su comportamiento. A través del testimonio técnico de Cynthia Daza Pinzón, pretende identificar factores de riesgo, predisposiciones a conductas de agresión contra menores y la existencia de rasgos singulares en la estructura psicológica del individuo. Este análisis pericial abarcaría desde la época de la supuesta ocurrencia de los hechos hasta una valoración actualizada, lo que permitiría evidenciar la presencia o ausencia de patrones de comportamiento asociados a este tipo de

individuo. Este análisis pericial abarcaría desde la época de la supuesta ocurrencia de los hechos hasta una valoración actualizada, lo que permitiría evidenciar la presencia o ausencia de patrones de comportamiento asociados a este tipo de conductas, aspectos que no constituyen hechos notorios ni pueden establecerse a partir de otros elementos materiales probatorios (…)» (negrillas propias).

Luego, explicó que el juez de primera instancia inadmitió la solici tud tras advertir que resultaba impertinente, pues los patrones de conducta del procesado y sus rasgos conductuales escapan al debate probatorio que tiene por objeto «la comisión o no de un acto específico, no la estructura psicológica del procesado ». Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos por la defensa en el recurso de apelación, dirigidos a acreditar la pertinencia del dictamen pues se dirige a desvirtuar el elemento subjetivo exigido por el tipo penal imputado.

También se refirió a las postulaciones de la Fiscalía como parte no recurrente en los siguientes términos:

«Estimó que existe una desconexión temporal insuperable entre el objeto de estudio y la época de los hechos, dado que el procesado contaba con 21 años cuando ocurrieron los eventos —2015 y 2016— y actualmente supera los 30 años. Desde una perspectiva científica, la sexualidad y el comportamiento humano cambian ostensiblemente en un lapso de diez años, debido al desarrollo madurativo y al aumento de responsabilidades. Por ello, un dictamen —que además no se ha realizado — no puede aportar información significa tiva ni tener relación directa con el comportamiento sexual que el individuo poseía una década atrás

madurativo y al aumento de responsabilidades. Por ello, un dictamen —que además no se ha realizado — no puede aportar información significa tiva ni tener relación directa con el comportamiento sexual que el individuo poseía una década atrás (…)».Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 7

Luego, la sede plural realizó algunas consideraciones sobre los presupuestos de admisibilidad de las pruebas en el sistema penal acusatorio . Para definir esos presupuestos trajo a colación las providencias AP6684-2024 y AP711-2023 de la Sala de Casación Penal, entre otros, así como el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal. Sobre la utilidad del medio probatorio afirmó que:

«Por su parte, la utilidad de la prueba alude al aporte concreto respecto del objeto de la investigación, en contraposición a lo superfluo e intrascendente. Se fundamenta en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (artículo 10 del C.P.P.) y en el «criterio de necesidad» como modulador de la actividad procesal. Toda prueba pertinente es admisible, salvo que, entre otras circunstancias, pueda generar confusión en lugar de mayor claridad sobre el asunto, exhiba escaso valor probatorio o resulte injustificadamente dilatoria del procedimiento (canon 376 ídem).»

Al descender al estudio del caso en concreto, el Tribunal, contrario a lo que concluyó el juez de conocimiento, advirtió que la prueba técnica solicitada era pertinente, toda vez que con ella se pretende desvirtuar « el componente subjetivo del tipo penal», esto es, «el ánimo libidinoso», y no se

advirtió que la prueba técnica solicitada era pertinente, toda vez que con ella se pretende desvirtuar « el componente subjetivo del tipo penal», esto es, «el ánimo libidinoso», y no se dirige a « demostrar que el procesado es una persona de buenas costumbres, carente de antecedentes o incapaz de delinquir por su forma de ser».

No obstante, advirtió que la prueba solicitada no supera el examen de admisibilidad, pues si bien estaba acreditada su pertinencia, no resultaba útil para probar aquello p or lo que fue solicitada. Para arribar a tal conclusión, señaló que la evaluación psico -forense fue realizada «cerca de una década después de los hechos investigados (años 2015 y 2016)», sin que la defensa haya expuesto las razones por las cuales los resultados de esa prueba técnica recientementeRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 8

practicada serían predicables del momento en el que sucedieron los hechos por los cuales fue acusado.

Por esa misma línea argumentativa concluyó:

«Una evaluación psicológica forense que no justifica su capacidad para proyectar conclusiones sobre el estado mental del procesado al momento de los hechos no aporta al juez un dato susceptible de ser valorado en la reconstrucción de lo ocurrido: sus resultados se predicarían del presente, pero los hechos investigados ocurrieron hace una década. Si el juez no puede determinar, a partir de la postulación, que la prueba tiene aptitud para informar sobre el momento relevante de la investigación, su valor probatorio resulta escaso en los términos del artículo 376 del C.P.P.

hace una década. Si el juez no puede determinar, a partir de la postulación, que la prueba tiene aptitud para informar sobre el momento relevante de la investigación, su valor probatorio resulta escaso en los términos del artículo 376 del C.P.P.

(…) La dificultad reside en la falta de justificación de que esta evaluación concreta, practicada en las condiciones actuales, permita al juez formarse un juicio sobre la presencia o ausencia de ánimo libidinoso en conductas realizadas por S.C.R. al momento de los hechos. La mera invocación de una «constancia» de patrones de comportamientos en el tiempo no suple esa falencia.»

Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 7 de abril de 2026 por la cual el Juzgado Cincuenta y Tres Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá inadmitió el examen psicológico efectuado por la psicóloga Cynthia Daza Pinzón.

En este orden de ideas, se advierte que el raciocinio de la sede plural accionada no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo. Por el contrario, se ajusta a una interpretación correcta de las normas propias del régimen probatorio del sistema penal acusatorio . En efecto, soportó la negat iva a decretar la prueba solicitada en un análisis integral de todos los presupuestos que una solicitud probatoria debe satisfacer para ser admisible, haciendo referencia a la normativa pertinente y a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal aplicable al caso bajo estudio.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 9

En ese sentido, la Sala no advierte que el Tribunal

normativa pertinente y a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal aplicable al caso bajo estudio.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 9

En ese sentido, la Sala no advierte que el Tribunal accionado desconociera el principio de limitación al confirmar la inadmisión de la prueba con fundamento en su falta de utilidad. En efecto, la pertinencia, la conducencia y la utilidad constituyen presupuestos inescindibles del juicio de admisibilidad probatoria, conforme a los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal , de manera que el análisis de las solicitudes probatorias no puede limitar se a uno solo de esos requisitos, cuando es la concurrencia de ellos lo que torna admisible determinado medio probatorio.

A lo anterior se suma que el aspecto del tiempo transcurrido entre el momento de ocurrencia de los hechos y la práctica de la evaluación psicológica no fue un tópico ajeno al debate ni introducido de manera sorpresiva por el Tribunal al desatar la alzada . Por el contrario, como lo precisó esa Corporación en su respuesta y en la providencia cuestionada, desde que la defensa formuló originalmente su postulación, dio a entender la existencia de ese lapso que ponía en tela de juicio la utilidad de la prueba. Igualmente, la Fiscalía, al surtirse el traslado de la apelación, como sujeto no recurrente puso de presente la desconexión temporal entre el objeto de estudio y la época de los hechos. En ese orden, la utilidad de la prueba, examinada a la luz de su idoneidad temporal, estuvo presente a lo largo de todo el trámite.

En verdad, la argumentación ventilada por el tutelante

orden, la utilidad de la prueba, examinada a la luz de su idoneidad temporal, estuvo presente a lo largo de todo el trámite.

En verdad, la argumentación ventilada por el tutelante en esta sede, lejos de estar dirigida a demostrar la incursión en algún defecto que amerite la intervención de la justicia constitucional, obedece a la intención de obtener, a toda costa, una decisión judicial que le sea favorable.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02049-01 10

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de julio de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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