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CSJ - STC17047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17047-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03173-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2026, en la acción de tutela formulada por Alfredo Castillo Prieto contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, María Isabel Hurtado Saavedra, José Luis Santaella Bermúdez, y las partes e intervinientes en el incidente de desacato n°. 11001-3103-052-2026-00013-00.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó una tutela contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de enero de 2026 la concedió y ordenó a Colpensiones

Manifestó que presentó una tutela contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de enero de 2026 la concedió y ordenó a Colpensiones «expid[iera] la determinación del caso relativa al derecho de petición de fecha 09 de diciembre de 2025», así como su notificación (n° 0522026-00013-00)1.

Señaló que, debido al incumplimiento, inició incidente de desacato , porque las comunicaciones posteriores de Colpensiones reiteraron que la actualización dependía de un traslado que debía realizar Porvenir. El 17 de julio de 2026 el despacho accionado terminó el incidente, al concluir que las respuestas proferidas acreditaban el obedecimiento.

Sostiene que en esa decisión se incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar: (i) el reporte de Colpensiones de 1.° de febrero de 2019, en el que los períodos reclamados sí aparecían contabilizados; (ii) la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso laboral n° 11001-31-05-0231 Archivo 002_001FalloTutela, carpeta incidente desacato archivado, primera instancia, carpeta 009_ExpedienteJuzgado52CivCto, expediente tutela 2026-03173-00.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 3 2019-00314-00, que confirmó la de primera , que declaró la ineficacia del traslado al RAIS; (iii) la historia laboral expedida por Porvenir, que registraba 507 semanas en el Régimen de

3 2019-00314-00, que confirmó la de primera , que declaró la ineficacia del traslado al RAIS; (iii) la historia laboral expedida por Porvenir, que registraba 507 semanas en el Régimen de Prima Media; y (iv) la manifestación de esa AFP acerca de que solo administró sus aportes desde marzo de 2001 , lo cual significa que las semanas de los años 1995 a 1999 hacen parte de los aportes realizados por mis empleadores al ISS hoy Colpensiones.

También afirmó que el cierre del trámite incidental permitió que Colpensiones dilate su derecho pensional.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 17 de julio de 2026, para en su lugar, ordenar al juzgado accionado que continúe el incidente y adopte las medidas necesarias para que Colpensiones normalice efectivamente su historia laboral respecto de los períodos reclamados.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió su decisión.

2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció el proceso ordinario laboral n° 1100131-05-023-2019-00314-00 y que en sentencia de 9 de marzo de 2020 declaró la ineficacia de la afiliación o traslado del actor al régimen de ahorro individual administrado porRad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01

4 Porvenir. Aclaró que no tuvo intervención en el incidente de desacato materia de esta acción.

actor al régimen de ahorro individual administrado porRad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 4 Porvenir. Aclaró que no tuvo intervención en el incidente de desacato materia de esta acción.

3. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo.

Adujo, en síntesis, que no procede una nueva acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas dentro de otra de igual naturaleza y sostuvo que cualquier discusión acerca de la contabilización de semanas o de la corrección de la historia laboral excede el objeto de este trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, por que no se acreditó el defecto fáctico alegado, en tanto que, si bien el auto de 17 de julio «no se distingue por su exhaustividad argumentativa », lo cierto es que, las pruebas documentales recaudadas revelan que Colpensiones sí cumplió la única obligación que le fue impuesta, esto es, pronunciarse de fondo sobre la petición del 9 de diciembre de 2025, sin imponerle corregir la historia laboral o reconocer las semanas discutidas.

Precisó que la administradora expidió varias comunicaciones en las cuales informó las razones por las que los períodos no figuraban en la historia laboral, las verificaciones efectuadas en SIAFP y las actuaciones adelantadas ante Porvenir , las cuales son expresas, motivadas y congruentes, al margen de que su contenido noRad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 5 resultara favorable al peticionario , motivo por el cual,

adelantadas ante Porvenir , las cuales son expresas, motivadas y congruentes, al margen de que su contenido noRad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 5 resultara favorable al peticionario , motivo por el cual, mencionó que la inconformidad del actor recaía, en realidad, sobre la veracidad y corrección de la e xplicación suministrada por Colpensiones, asunto que excedía el objeto del incidente.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, además de insistir en sus argumentos iniciales, alegó falta de motivación, porque el juzgado no explicó por qué las gestiones efectuadas ante Porvenir constituían cumplimiento suficiente ni examinó la responsabilidad subjetiva del obligado. Además, sostuvo que el cierre del incidente torna ineficaz el amparo original y lesiona sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto de 17 de julio de 2026, por medio del cual el juzgado accionado terminó el incidente de desacato al considerar cumplido el fallo de tutela de 28 de enero anterior. Su inconformidad central radica en que, pese a que los ciclos comprendidos entre enero de 1995 y julio de 1999 aún no aparecen contabilizados en su historia laboral, el despacho aceptó las explicaciones de Colpensiones, lo cual configuró defecto fáctico y falta de motivación.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 6

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

2.1 Examinada la decisión cuestionada, la Corte

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2. Sobre el fracaso de la impugnación.

2.1 Examinada la decisión cuestionada, la Corte advierte la negativa del amparo y, por tanto, la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al no evidenciarse amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues no revela arbitrariedad , descartándose la configuración de los defectos alegados.

En esa providencia, el despacho accionado recordó que mediante sentencia de 28 de enero de 2026 ordenó a Colpensiones expedir una determinación frente al derecho de petición presentado por Alfredo Castillo Prieto el 9 de diciembre de 2025. Revisado el escr ito, con referencia «normalización historia laboral»-derecho de petición-, se constata que aquél afirmó:

«A fecha de este derecho de petición la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no reporta todas mis semanas cotizadas para poder acceder a mi derecho de petición, teniendo en cuenta reporte de fecha 15 de septiembre de 2025, debido a que el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 a 31 de julio de 1999 NO SE ENCUENTRA contabilizado en el total de semanas cotizas (sic) (Casilla 9)»2.

Luego reseñó las actuaciones surtidas. Indicó que Colpensiones aportó, entre otras, las comunicaciones de 12 de febrero, 5 de marzo y 14 de mayo de 2026, en las cuales informó que los ciclos 199501 a 199907 no podían actualizarse porque, según las ver ificaciones efectuadas,

de febrero, 5 de marzo y 14 de mayo de 2026, en las cuales informó que los ciclos 199501 a 199907 no podían actualizarse porque, según las ver ificaciones efectuadas,

2 Páginas 2 y 3, archivo 002_002Anexos, Principal, ib.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 7 Porvenir no había remitido la información completa necesaria para su cargue. En particular, precisó que, aunque esa AFP efectuó un pago por devolución de aportes, no transmitió la historia laboral correspondiente en el sistema SIAFP y el archivo recibido carecía de los datos requeridos.

También dejó constancia de que tales respuestas fueron comunicadas al interesado.

Con base en lo anterior, concluyó que Colpensiones dio respuesta a la petición objeto del fallo y, por tanto, dispu so terminar el incidente de desacato y archivar la actuación.

2.2 Como se anunció, no se observa arbitrariedad en el pronunciamiento del despacho convocado ni la configuración de los defectos alegados, pues la conclusión acerca del cumplimiento de la orden encuentra respaldo en el alcance del fallo de tutela y, principalmente, en la respuesta emitida por Colpensiones el 14 de mayo de 20263.

En cuanto a lo primero , debe precisarse el mandato cuyo acatamiento correspondía verificar al juez del desacato. En la sentencia de 28 de enero de 2026, el juzgado convocado protegió únicamente el derecho fundamental de petición de Alfredo Castillo Prieto , al considerar que , aunque Colpensiones profirió una respuesta frente a la solicitud de 9

En la sentencia de 28 de enero de 2026, el juzgado convocado protegió únicamente el derecho fundamental de petición de Alfredo Castillo Prieto , al considerar que , aunque Colpensiones profirió una respuesta frente a la solicitud de 9 de diciembre de 2025, seguían sin explicarse « las razones por

3 Página 10 y siguientes, archivo 030_030ContestacionColpensiones, cuaderno incidente desacato archivado, ib.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 8 las cuales no se encuentra contabilizado el total de semanas correspondientes al periodo 199501 a 199907 ». Por ello le ordenó «exp[edir] la determinación del caso relativa al derecho de petición de fecha 09 de diciembre de 2025 (...)».

Por consiguiente, el fallo no dispuso la incorporación de los ciclos 199501 a 199907 a la historia laboral, tampoco ordenó reconocer un número determinado de semanas o una prestación pensional . Su alcance se limitó a obtener una respuesta de fondo respecto de la solicitud formulada por el accionante.

En relación con lo segundo, se precisa que , si bien algunas de las comunicaciones iniciales de Colpensiones presentaron imprecisiones respecto de la intervención de Porvenir y el traslado de los aportes, mediante el oficio n° BZ2026_7977994 de 14 de mayo de 2026 , luego de identificar que la petición tenía por objeto la acreditación de los ciclos 199501 a 199907 e informar que consultó el sistema SIAFP (Sistema de Información de Administradoras de Pensiones ), explicó que no accedía a su cargue o actualización , porque la información estaba pendiente de transferencia y validación.

199501 a 199907 e informar que consultó el sistema SIAFP (Sistema de Información de Administradoras de Pensiones ), explicó que no accedía a su cargue o actualización , porque la información estaba pendiente de transferencia y validación. Además, aclaró que Porvenir sí había efectuado el pago por devolución de aportes, pero no había remitido la historia laboral a través de SIAFP y que el archivo «PVCPAMU20220602.r007» no contenía información.

Así, esa comunicación suministró una explicación concreta y suficiente acerca de la causa por la cual, segúnRad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 9 Colpensiones, los ciclos reclamados no podían ser acreditados y definió la solicitud en sentido negativo mientras no se transfiriera y validara la información faltante. Esto permitía al juez del desacato concluir razonablemente que se había satisfecho la obligación de proferir una respuesta de fondo impuesta en el fallo, con independencia de que la determinación no resultara favorable al accionante.

2.3 El defecto fáctico no se configura. Es cierto que los documentos señalados por el accionante evidencian una inconsistencia en su historia laboral, pues los ciclos comprendidos entre enero de 1995 y julio de 1999 aparecían contabilizados en el reporte expedido por Colpensiones en 2019, mientras que en los posteriores figuran con cero semanas4. Sin embargo, esa documental no incidía en la conclusión adoptada por el juzgado accionado, pues Colpensiones contestó negativamente la petición del 9 de diciembre de 2025 y expuso las razones por las cuales, según

semanas4. Sin embargo, esa documental no incidía en la conclusión adoptada por el juzgado accionado, pues Colpensiones contestó negativamente la petición del 9 de diciembre de 2025 y expuso las razones por las cuales, según su criterio, no resultaba posible acceder a lo peticionado.

Se insiste en que, el objeto del incidente no consistía en establecer si la historia laboral del actor presentaba errores, ni en definir si debía corregirse, complementarse o ajustarse, sino en verificar si Colpensiones se pronunció respecto de lo ordenado por el juez constitucional. Por ello, aun cuando los medios de prueba invocados, al parecer, den cuenta de una controversia respecto de la información pensional del

4 Páginas 7 a 21, archivo 018_Impugnacion, ib.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 10 accionante, carecen de aptitud para desvirtuar el presupuesto determinante de la providencia cuestionada: la existencia de una respuesta frente a la solicitud formulada por el actor.

De ahí que cualquier actuación destinada a corregir, completar o ajustar la historia laboral, así como la definición de la entidad a la que corresponde efectuarla, constituya un asunto distinto al cumplimiento de la específica orden impartida en la sentencia de tutela y, por tanto, ajeno al ámbito del incidente de desacato.

2.4 Tampoco prospera el argumento relacionado con la ausencia de motivación. Aunque el auto de 17 de julio de 2026 contiene una fundamentación breve, identificó el mandato constitucional, relacionó las respuestas suministradas por Colpensiones, consignó la inconformidad

ausencia de motivación. Aunque el auto de 17 de julio de 2026 contiene una fundamentación breve, identificó el mandato constitucional, relacionó las respuestas suministradas por Colpensiones, consignó la inconformidad del actor y explicó que, a partir de esos elementos, encontraba satisfecha l a obligación impuesta. Existe, por tanto, una razón objetiva para la terminación del incidente, sin que la falta de un examen más extenso de cada documento permita calificar la providencia como caprichosa.

Igual suerte corre la inconformidad relacionada c on la ausencia de análisis de la responsabilidad subjetiva del obligado. Al respecto, se recuerda que, el incidente de desacato es de naturaleza preventiva , de manera que, su propósito no es la imposición de la sanción por sí misma, sino propiciar el acatamiento del fallo , de modo que,Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01 11 acreditado el cumplimiento de la orden, no hay opción distinta que terminar el trámite incidental, por lo que resulta innecesario efectuar aquel análisis.

2.5 Finalmente, no puede afirmarse que el cierre del incidente desconoció el debido proceso o el acceso efectivo a la administración de justicia porque la historia laboral aún no esté normalizada. La efectividad del fallo debe examinarse frente a aquello que el juez constitucional dispuso y, en este caso, la orden consistió en obtener una respuesta de fondo, no en asegurar la incorporación de las semanas ni el reconocimiento de la pensión.

2.6 Se recuerda que la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo

no en asegurar la incorporación de las semanas ni el reconocimiento de la pensión.

2.6 Se recuerda que la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ, STC2380-2026, entre otras).

3. En suma, se confirmará el fallo impugnado, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra fundada en criterios razonables, descartándose la config uración de los defectos alegados.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03173-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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