CSJ - STC17049-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17049-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17049-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00260-01 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Karen y Mario instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202500160-00.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00260-01 ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior de los niños y familia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 29 de julio de 2025 y, en su lugar, se emitiera una nueva, en
prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior de los niños y familia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 29 de julio de 2025 y, en su lugar, se emitiera una nueva, en la que se valoraran las pruebas cuyo decreto y practica solicitaron; subsidiariamente, modificar el régimen de visitas para establecer una transición gradual hacia la custodia compartida. En sustento adujeron que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, en el proceso de regulación de custodia que promovieron contra Hermes y Carmen en garantía de los derechos de los niños Eduardo y Tomás, en veredicto de 29 de julio de 2025, fijó la custodia definitiva de estos en favor de los demandados, abuelos maternos de los menores. Aseveraron que en dicha providencia se incurrió en defecto fáctico por «falta de valoración probatoria», pues no se resolvió la contradicción entre dos pruebas, relativas al cumplimiento de su obligación alimentaria. Además, no se explicó porque no se adoptó una medida menos lesiva, como pudo ser la reintegración progresiva de los menores al hogar de sus padres ampliando el régimen de visitas, ni porqué la custodia definitiva resultaba estrictamente necesaria, dado que el mero deseo de Eduardo y Tomás no excusa al juez de explorar alternativas «menos restrictivas». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, relató el trámite surtido en el litigio objetado y manifestó que en la decisión
Tomás no excusa al juez de explorar alternativas «menos restrictivas». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, relató el trámite surtido en el litigio objetado y manifestó que en la decisión cuestionada valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, en especial el 2Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00260-01 informe rendido por el asistente social adscrito al despacho y atendió interés superior de los infantes. Hermes y Carmen se opusieron al amparo porque, en su opinión, no se han afectado los atributos básicos de sus nietos, por el contrario, el proveído estuvo ajustado a derecho, pues se cimentó en un acucioso análisis del material suasorio allegado al plenario. Expusieron que desde el nacimiento de los niños asumieron su formación, cuidado y crianza porque sus padres estuvieron ausentes, dado que se trasladaron a Estados Unidos de América y por periodos desatendieron las obligaciones que a su cargo tenían para con estos, incluso se vieron abocados a llegar a un acuerdo conciliatorio que luego aquellos incumplieron. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFalegó falta de legitimación en causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, porque la determinación de otorgar de manera definitiva la custodia de los menores Eduardo y Tomás a sus abuelos Hermes y Carmen , no luce caprichosa ni arbitraria, contrario a ello, fue sustentada en las «pruebas» regular y oportunamente adosadas.
definitiva la custodia de los menores Eduardo y Tomás a sus abuelos Hermes y Carmen , no luce caprichosa ni arbitraria, contrario a ello, fue sustentada en las «pruebas» regular y oportunamente adosadas. 2.- Los precursores impugnaron aduciendo que el juzgado «otorgó de manera definitiva la custodia a los abuelos maternos, pese a que existían pruebas contradictorias sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias», desconoció 3Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00260-01 la voluntad de ellos como progenitores y no exploró alternativas «menos restrictivas» fallando ultra petita. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, porque el fallo expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (25 jul. 2025), no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que obedece a un juicioso estudio del acervo que se ajusta a la realidad procesal. Afírmese así porque, trayendo a colación la normatividad, jurisprudencia aplicable a la materia y la primacía del interés superior de los menores, sostuvo que del análisis de las pruebas recaudadas, era evidente que los abuelos maternos « desde el nacimiento de los niños y hasta la fecha, han sido garantes, primero de manera indirecta y, luego del viaje de su hija a los Estados Unidos, de manera directa, quienes han asumido con real compromiso ese
evidente que los abuelos maternos « desde el nacimiento de los niños y hasta la fecha, han sido garantes, primero de manera indirecta y, luego del viaje de su hija a los Estados Unidos, de manera directa, quienes han asumido con real compromiso ese rol paterno y materno, propiciando espacios de cuidado, protección y amor que son importantes en la primera etapa de los niños (…)», quienes trasegaron con las etapas más importantes de los niños y atendieron sus necesidades desde el punto de vista económico, amoroso y de salud. En lo que respecta a los accionantes, advirtió que sus antecedentes alertan una historia de conflictividad, situación que, si bien consideran superada entre ellos, no puede colegirse lo mismo de la situación de enemistad que tienen con los demandados. Luego, precisó que para analizar a fondo la viabilidad de que regresen con los padres debe revisarse el real «interés» que estos tienen en asumir responsablemente su rol y de sus mismos interrogativos dedujo: 4Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00260-01 «(…) la señora Karen no ha demostrado [contar] con suficiente madurez [para] asumir el reto permanente y constante del cuidado de sus hijos. (…) se evidencia una ausencia de asumir retos y responsabilidades, aquí se concluyó que pudiendo asumir el reto educativo, no lo completó como un elemento fundamental para su proyecto de vida. Sus padres, en su edad de joven, le apoyaron en desarrollar actividades de comercio, pero se concluye que tampoco fueron fructíferas, cuando rescindió de dicha labor para buscar otro proyecto como el de emigrar a los Estados Unidos en busca de un proyecto
apoyaron en desarrollar actividades de comercio, pero se concluye que tampoco fueron fructíferas, cuando rescindió de dicha labor para buscar otro proyecto como el de emigrar a los Estados Unidos en busca de un proyecto económico no muy claro, situación que tampoco concretó y a causa de eso regresó al país (…)». Similar situación observó frente a Mario, quien recientemente regreso al país y no se encuentra laborando, por el contrario, señaló que «tenía una actividad como el préstamo gota a gota, situación que incluso es ilegal y que afectaría claramente la estabilidad económica y la posibilidad que los niños vivan en un ambiente sano» . De sus informes y declaraciones no resultaba claro como «destinarían actualmente su tiempo para atender las necesidades de sus hijos. Aunque la Corte estima que no puede cuestionarse la idoneidad de un padre por los ingresos que perciba, sí es cuestionable que no se cuente con un verdadero proyecto de vida que permita garantizar que los niños gozaran de un lugar donde puedan desarrollar sus actividades en condiciones que les permitan vivir en un medio de seguridad y que no se van abocados a actividades que involucran incluso riesgo para su vida y para sus necesidades». De lo expuesto coligió que tanto Karen como Mario no han sido claros en enfocar su proyecto de vida y que este garantice una estabilidad emocional y económica duradera para sus hijos, pues desde el 25 de noviembre de 2023 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, no obstante «los padres no acataron lo que realmente correspondía o era su deber como era aportar de manera permanente y constante a la cuota alimentaria, por el
obstante «los padres no acataron lo que realmente correspondía o era su deber como era aportar de manera permanente y constante a la cuota alimentaria, por el contrario, sin justificación al respecto, solo lo decidieron aportar la mitad del valor, esto es una suma de $1’000.000 de pesos, situación que a todas luces deja claro la falta de interés por las necesidades económicas de sus hijos (…)». 5Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00260-01 En lo concerniente con los niños, memoró la conclusión a la que arribó el asistente social del despacho frente a la protección integral de los mismos, así: «(…) Eduardo, ha sido claro en su entrevista, en la cual de manera espontánea ha manifestado cariño a sus padres, pero concluye que se siente más seguro con sus abuelos. De Tomás, sugiere que el niño continúe el cuidado con sus abuelos por línea materna, por lo que ellos han sido garantes en su cuidado, apoyo y amor a sus nietos. Sugiere igualmente que para una correcta interacción entre los demandantes y los hijos se creen espacios armoniosos vigilados y así pueden estrechar el vínculo entre estos, para que en un futuro sean más frecuentes sus visitas y concluyan con un retorno al seno familiar entre los niños y sus padres biológicos, situación que hasta el momento no se ha dado por parte de los demandantes».
Agregó: «(…) desarraigar a los niños de su medio social en que se han criado, resulta a todas luces atentatorio de sus derechos, pues tienen como medio social la ciudad de Acacías, donde siempre han vivido, estudiado, compartido con sus
Agregó: «(…) desarraigar a los niños de su medio social en que se han criado, resulta a todas luces atentatorio de sus derechos, pues tienen como medio social la ciudad de Acacías, donde siempre han vivido, estudiado, compartido con sus familias y de manera abrupta, sin un proceso de adaptación al cambio, afectarlos ostensiblemente en sus derechos, por lo que esta situación aún refuerza más que de momento, no se torna pertinente establecer la custodia de los niños en cabeza de sus padres, sin el pertinente proceso de adaptación a la convivencia con ellos».
Finalmente, reguló las visitas para permitir que Karen y Mario puedan visitar con frecuencia a sus hijos en procura de incentivar el amor y fortalecer los lazos afectivos para establecer una dinámica familiar a fin de «iniciar los caminos para la regularización de la familia (…) y concluir con que los padres puedan asumir realmente el cuidado de sus hijos y la custodia como lo pretenden (…)».
6Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00260-01 1.1.- Con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como buscan los tutelantes, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may.
propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Memórese que las directrices en materia de «custodia», hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por ende, pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro, cuando cambien los entornos que dieron lugar a ella, para que se evalúen nuevamente las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los infantes. 3.- Como colofón, se acompañará la directriz recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00260-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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