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CSJ - STC1705-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1705-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1705-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00465-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por María Elcida Palacio Ramírez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), y Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «propiedad privada» y al acceso a laRad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber rechazado la demanda de pertenencia que instauró contra «personas indeterminadas», con Rad. 2016-00017-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «dejar sin efecto los autos proferidos (…) por medio de los cuales se

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «dejar sin efecto los autos proferidos (…) por medio de los cuales se rechazó en primera y segunda instancia la demanda de pertencia (…) para que, en su lugar, se admita y se le dé el trámite correspondiente, de conformidad con lo reglado en el artículo 375 del C.G. del P. » (fl. 7, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que con fundamento en los artículos 764 y 2512 del Código Civil, adelantó el pleito referido para que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión

extraordinaria, del predio «urbano» situado en la «carrera 6C No. 7-41» del Municipio de Málaga (Santander), e identificado con el código catastral No. «010000000085000900000000». Asegura que mediante auto del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga rechazó la anterior demanda, tras advertir que el inmueble pretendido se presumía baldío, comoquiera que carecía de folio de matrícula inmobiliaria y de registro catastral, decisión que apeló sin éxito, pues en proveído del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha

localidad la confirmó íntegramente. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 De esta manera, sostiene que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al omitir valorar la certificación expedida por la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Gobierno del Municipio de Málaga que fue aportada con la demanda, según la cual, el fundo objeto de usucapión no es baldío; además, dicho bien se encuentra «inscrito en la base de datos catastral del IGAC», en donde se aprecia su cédula catastral, el área, el avalúo, la nomenclatura y los predios colindantes, por lo que, asegura, está plenamente identificado (fls. 1 al 7, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga alegó, que las determinaciones censuradas están «conforme a derecho, la cual nace como resultado de una justificación racional, no arbitraria, de un razonamiento no abstracto sino concreto de todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente» (fls. 114 al 116, ibídem). b.) Por su parte, la Alcaldía Municipal de Málaga adujo, que respecto del inmueble señalado «no se pudo establecer su tradición, lo que permite determinar que se trata presumiblemente de un predio baldío urbano en cabeza de un particular. No se puede determinar personas propietarias o titulares del

establecer su tradición, lo que permite determinar que se trata presumiblemente de un predio baldío urbano en cabeza de un particular. No se puede determinar personas propietarias o titulares del pleno derecho real de dominio, concluyéndose que dicho inmueble CARECE DE IDENTIDAD REGISTRAL» (fls. 124 al 126, ídem). 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 c.) A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Muncipal de dicha localidad argumentó, que el pronunciamiento de primera instancia cuestionado «se puede calificar como ajustada a derecho, no resulta caprichosa, antojadiza o absurda, ni mucho menos allí se utilizó el ejercicio arbitrario de las propias razones que tuvo la funcionaria judicial para decidir lo de su cargo, todo lo contrario, en esta providencia se plasmó un estudio mesurado y crítico» (fls. 136 y 137, ibídem). d.) La Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegaron, aunque en escritos separados, que carecen de «legitimación en la causa por pasiva» , ya que los reproches de la accionante no están dirigidos frente a actuaciones realizadas en el marco de sus competencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la

competencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la jurisprudencia a la luz de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, presume que un bien es baldío cuando no es propietario inscrito, también lo es que no podían los juzgados accionados advertir con certeza que se trataba de un bien de tal índole, no bastando para rechazar la demanda, con que el inmueble no contara con antecedentes registrales, e igualmente, se itera, que se hubiera incurrido en incoherencias por parte del Municipio de Málaga al indicar la naturaleza jurídica del mismo, máxime cuando dicho ente, encargado de certificar al respecto, en cuanto a los inmuebles urbanos de su jurisdicción, en sendas ocasiones aseguró que el inmueble no era baldío, restándole certeza a la calificación de la naturaleza jurídica del inmueble que pretende usucapir la señora María 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 Elcida Palacios, dada por los juzgadores accionados con fundamento en la falta de una base de datos de la Alcaldía para determinar si el inmueble es o no baldío, y que no aparece inscrito en la base de datos del IGAC. Pero es que, además, se rechazó la demanda, porque en sentir de los accionados, además de que no se cumplía con los requisitos del numeral 1 del artículo 6°, tampoco concurrían los establecidos en los literales a) y c) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012, cuando el literal a)

los accionados, además de que no se cumplía con los requisitos del numeral 1 del artículo 6°, tampoco concurrían los establecidos en los literales a) y c) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012, cuando el literal a) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012 precisamente establece que ‘si la pretensión es titular la posesión deberá adjuntarse certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble’. En cuanto al plano referido en el mencionado literal c), en ningún momento se inadmitió la demanda para que se presentara el mismo, además que dicho texto legal habla de predios rurales». Así que le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga, «proceda nuevamente a analizar la totalidad de las pruebas que obren en el diligenciamiento a efectos de que determine si existe real certeza de que el inmueble pretendido en usucapión es de naturaleza baldía urbana, para entonces aplicar los efectos de lo previsto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 375 del C.G.P., o si por el contrario hay duda sobre ello y puede tratarse de un bien de propiedad privada, caso en el cual deberá admitir la demanda a fin que al interior del proceso se dilucide plenamente la naturaleza del bien a usucapir, desplegando la actividad probatoria necesaria para establecer tal aspecto» (fls. 162 al 173, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

al interior del proceso se dilucide plenamente la naturaleza del bien a usucapir, desplegando la actividad probatoria necesaria para establecer tal aspecto» (fls. 162 al 173, ídem). LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga replicó el anterior fallo, por considerar que las decisiones 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 cuestionadas están acordes con el ordenamiento jurídico, ya que aun cuando se valoraran nuevamente las pruebas obrantes en el juicio de pertenencia acusado, se llegaría a la conclusión de que el predio objeto de usucapión no es de naturaleza privada, sino un «bien baldío urbano en cabeza de un particular» (fls. 181 y 182, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un

para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En este asunto, la controversia gira en torno a establecer, si los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Málaga Sder., incurrieron en causal de procedencia del amparo en los autos del 9 de agosto y 13 de septiembre de 2019, respectivamente,

6Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 mediante los cuales se rechazó, en ambas instancias, la demanda de pertenencia formulada por la acá accionante contra personas indeterminadas (Rad. 2016-00017-00).

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. María Elcida Palacios Ramírez formuló demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria, el

predio urbano, situado en la «carrera 6C No. 7-41» del Municipio de Málaga (Santander), e identificado con el código catastral No. «010000000085000900000000», y para ello adjuntó certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad, según la cual en el inmueble en comento «carece de antecedentes registrales,

certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad, según la cual en el inmueble en comento «carece de antecedentes registrales, determinando así la inexistencia de pleno dominio sobre el mismo, situación que presume la naturaleza baldía del predio y su imprescriptibilidad» (fls 13 al 20, cdno. Corte). 3.2. Con vista en lo anterior, mediante auto del 4 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada urbe dispuso requerir a la Alcaldía de Málaga, al Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, al Instituto Colombiano Agustín Codazzi IGAC, a la Fiscalía General de la Nación, y, al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a fin de que certificaran la naturaleza jurídica del fundo (fl. 21, ibídem). 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 3.3. En cumplimiento de lo anterior, se recaudaron las siguientes respuestas: 3.3.1. La Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Málaga contestó, que la demandante, aquí interesada, «no presenta ningún título que la acredita como propietaria del [bien referido], NO es un predio baldío, NO se encuentra en zona de alto riesgo y no está ubicado en zona de invasión» (fl. 28, ibídem).

interesada, «no presenta ningún título que la acredita como propietaria del [bien referido], NO es un predio baldío, NO se encuentra en zona de alto riesgo y no está ubicado en zona de invasión» (fl. 28, ibídem). 3.3.2. El Instituto Colombiano Agustín Codazzi IGAC dijo, que «la información del inmueble cuya prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se persigue, no es suficiente para consultarlo en nuestras bases catastrales y así determinar si se encuentra o no inscrito. Para el efecto se requiere suministrar información adicional como el número de la matrícula inmobiliaria, número predial catastral, o en su defecto el levantamiento topográfico del predio con coordenadas geográficas amarrado al sistema magna-sirgas» (fl. 52, ibídem). 3.3.3. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras informó, que «No obstante, se allega certificado especial expedido por oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, donde se indica que revisados los libros de índice de compradores desde 1935 a 1977, así como los libros de índices de hipotecas y propietarios del sistema registral existente, se estableció que el inmueble objeto de consulta ‘carece de antecedentes registrales, determinando así la inexistencia de pleno dominio sobre el mismo, situación que presume la naturaleza baldía del predio y su imprescriptibilidad’, razón por la que se informa que el predio se presume baldío» (fls. 53 al 55, ídem).

pleno dominio sobre el mismo, situación que presume la naturaleza baldía del predio y su imprescriptibilidad’, razón por la que se informa que el predio se presume baldío» (fls. 53 al 55, ídem). 3.3.4. Posteriormente, La Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Málaga allegó el folio de matrícula No. 312-14939, supuestamente perteneciente al predio señalado; sin embargo, con posterioridad corrigió y 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 aclaró que esa matrícula inmobiliaria correspondía a un bien distinto al pretendido en usucapión (fl. 77, ibídem). 3.3.5. Luego, Instituto Colombiano Agustín Codazzi IGAC nuevamente certificó, que «una vez consultadas nuestras bases de datos catastrales, nos permitimos informarle que el predio identificado con el número predial 010000000085000900000000 NO se encuentra inscrito catastralmente» (fl. 63, ídem). 3.3.6. Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro puso de presente, que «el predio ubicado en la carrera 6C No. 7-41, NO cuenta con folio de matrícula inmobiliaria, ni tampoco ningún dato para confirmar su tradición, por lo tanto no se puede certificar a ninguna persona como titular de derecho real » (fl. 91, ibídem). 3.4. En auto del 9 de agosto pasado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga rechazó la

ibídem). 3.4. En auto del 9 de agosto pasado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga rechazó la demanda de pertenencia, tras advertir lo siguiente: «[S]obre el inmueble en cuestión es claro que NO se identifica con ningún folio de matrícula, ni está inscrito catastralmente, y por estas circunstancias no se pudo establecer con exactitud una consulta dentro de las bases de datos de la Alcaldía de Málaga, para determinar si el inmueble en cuestión es o no baldío o imprescriptible. Circunstancia de vital importancia para proceder a la admisión de este proceso, conforme al numeral 1° del artículo 6 y literal a) del artículo 10 de la Ley 1561 de 2012. Resáltese que incluso la Alcaldía de Málaga informó que no cuenta con una base de datos consolidada para determinar la naturaleza jurídica de los predios, y en las respuestas que manifestó que no es un predio baldío, tuvo en cuenta datos erróneos del inmueble, o simplemente manifestó que no pudo consultar las bases de datos, así que esas respuestas no aportan a nuestro asunto. 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 Además la Oficina de Instrumentos Públicos manifestó que el inmueble ‘carece de antecedentes registrales, determinando así la inexistencia de pleno dominio sobre el mismo, situación que presume la naturaleza baldía del predio y su imprescriptibilidad’. Así las cosas, atendiendo a la falta de registro en la Oficina de

inexistencia de pleno dominio sobre el mismo, situación que presume la naturaleza baldía del predio y su imprescriptibilidad’. Así las cosas, atendiendo a la falta de registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Málaga y del registro catastral, que hace que el inmueble objeto de esta demanda, se presuma como baldío, y a que la Alcaldía de Málaga, como ente encargado de administrar los bienes baldíos urbanos del municipio, manifiesta que no tiene una base de datos para determinar si el inmueble es o no baldío, porque su base de datos es la misma del IGAC y éste a su vez nos contesta únicamente que el predio no tiene registro catastral, se concluye es su naturaleza jurídica, la de un predio baldío, y por tanto imprescriptible» (fls. 92 y 93, ídem). 3.5. La aquí gestora formuló recurso de apelación contra la anterior determinación; empero, en proveído del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, la ratificó en su totalidad.

4. De conformidad con lo que antecede, observa la Sala que, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional de instancia, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que en las providencias cuestionadas los Juzgados accionados efectuaron un razonamiento que no amerita la intervención del juez de tutela, por cuanto se soportó en un atendible análisis de los medios de convicción allegados al juicio, en concordancia con la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto.

del juez de tutela, por cuanto se soportó en un atendible análisis de los medios de convicción allegados al juicio, en concordancia con la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto. Y ello es así, porque para arribar a la conclusión de rechazar la demanda de pertenencia instaurada por María 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 Elcida Ramírez contra personas indeterminadas, las autoridades acusadas partieron de la premisa de que la ausencia de antecedentes registrales y de titulares de derecho de dominio, no permitía inferir, a ciencia cierta, que se tratara de un bien privado, por lo que sobre el mismo existía la presunción de ser baldío, naturaleza que por ende, no hace posible su adquisición por el modo de la prescripción, hasta tanto sea desvirtuada con plena certeza desde el inicio del proceso, razonamiento que en modo alguno puede tildarse de antojadizo, máxime cuando se aprecia que los Despachos convocados desplegaron una labor probatoria juiciosa, pues requirieron a varias entidades a fin de que certificaran la naturaleza jurídica del fundo, obteniendo como resultado que la heredad señalada, carecía de folio de matrícula inmobiliaria y de propietarios, por lo que se presumía que se encontraba en cabeza del Estado.

5. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor de los funcionarios

por lo que se presumía que se encontraba en cabeza del Estado.

5. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor de los funcionarios judiciales reprochados se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un i nstrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la

11Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( STC637-2019).

6. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, denegar la protección

de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( STC637-2019).

6. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, denegar la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, se NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

13Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC1705-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00465-01

1. Me separo del criterio mayoritario por cuanto, a mi modo de ver, se imponía conceder el amparo deprecado por

María Elcida Palacio Ramírez contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Málaga

1. Me separo del criterio mayoritario por cuanto, a mi modo de ver, se imponía conceder el amparo deprecado por

María Elcida Palacio Ramírez contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), con ocasión de la acción de pertenencia promovida por aquélla respecto de un predio urbano situado en el casco urbano de ese municipio. Cual lo he manifestado en oportunidades anteriores1, y contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente, la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de un bien baldío, y por ende, imprescriptible.

2. Aceptar la postura sugerida por la mayoría desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensión de los demandantes en el pleito cuestionado. 1 Por todos, y entre los más recientes, véanse los salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC4657-2018, de 11 de abril (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz).

14Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a

31 de enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz). 14Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”; por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “otra persona no justifique serlo”, y, por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío. La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo. Así se dejó definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 1855 2, elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas implementadas en Francia y España; el cual sirvió de antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en 1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá. Por tanto, es un precepto con validez no sólo en el ordenamiento colombiano, sino también en el latinoamericano y en el derecho continental europeo. Se trata de una presunción iuris tantum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad 2 “(…) Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de

trata de una presunción iuris tantum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad 2 “(…) Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él”. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (…)”. 15Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican. En un pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó: “(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la

protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)”3 (Subrayas fuera de texto). Súmese, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 19364, se postula que: “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del 3 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713. 4 “(…) Art. 1. Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”. “El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica

explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”. “(…) Art. 2. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior (…)”. 16Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. Y, en sentido contrario, también se consignó otra presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en [es]a forma”5, precisamente como compendio de lo consagrado en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”. Sin duda, las presunciones mencionadas emergen relevantes para el entendimiento del concepto de baldío, pues si el particular lo fructifica a través de actos propios de dueño, a guisa de ejemplo, las plantaciones y sementeras, debe entenderse como propiedad privada; y si

relevantes para el entendimiento del concepto de baldío, pues si el particular lo fructifica a través de actos propios de dueño, a guisa de ejemplo, las plantaciones y sementeras, debe entenderse como propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío. La presunción relacionada con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar. 5 Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 están vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de esta última normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su vigor. 17Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00465-01 Por sabido se tiene que un terreno baldío es del Estado y es imprescriptible como el ordenamiento jurídico nacional lo ha consagra

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