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CSJ - STC1705-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1705-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1705-2021 Radicación n.° 76111-22-13-004-2020-00221-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilfredo Pardo Herrera frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio de pertenencia radicado con el nº 2018-00107, adelantado por el aquí actor a Américo Ortega, Jairo José Morales Viera, Rafael Antonio Ibáñez y la Sociedad Ortega Orozco y Cía. S. en C. y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El precursor incoó el decurso referenciado, respecto de los lotes contiguos con matrículas inmobiliarias núms. 37858869, 378-58870, 378-58871, 378-58872, 378-58868 y

El precursor incoó el decurso referenciado, respecto de los lotes contiguos con matrículas inmobiliarias núms. 37858869, 378-58870, 378-58871, 378-58872, 378-58868 y 378-58861, ubicados en la diagonal 32 hasta la carrera 32 entre calles 10 y 11 del municipio de Palmira (Valle del Cauca), alegando ostentar su posesión, con ánimo de señor y dueño, desde hace más de 20 años. El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada localidad, admitió la demanda, ordenó integrar el contradictorio, realizar el emplazamiento de Jairo José Morales Viera, Rafael Antonio Ibáñez e indeterminados, en la forma establecida en los artículos 1081 y 3752 del Código General del Proceso. 1 “(…) Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás

comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador  ad litem, si a ello hubiere lugar (…)”. 2 “(…) El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o

límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; 2Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 Notificados los demandados Jairo José Morales Viera, Ortega Orozco y Cía. S. en C. y Américo Ortega, por conducta concluyente, y allegadas las constancias de las publicaciones aludidas en precedencia, el 30 de septiembre de 2020, el actor solicitó nombrar curador ad litem para la representación de los indeterminados. El 1º de diciembre siguiente, deprecó la expedición de copias digitales de la actuación y reiteró el anterior pedimento. El quejoso acude a este mecanismo excepcional, por considerar lesionadas sus prerrogativas con la falta de respuesta a sus memoriales y la tardanza de la autoridad convocada para surtir el decurso, situaciones denunciadas, dice, ante la Auditoría Cívica del Valle del Cauca, sin solución alguna por parte del fallador. b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.

por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

8. El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.

9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del

inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado (…)”. 3Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 Por otro lado, agrega, el día 15 de diciembre de 2020, el demandado Américo Ortega “(…) se hizo presente (…) con una cuadrilla de trabajadores, manifestando [tener] orden del juzgado para ingresar a [su] predio (…) con topógrafos y material de construcción, (…) violentando el ordenamiento judicial y [generando] inseguridad jurídica con anuencia del Juzgado [Cuarto] Civil del Circuito, [quien] ha guardado silencio frente a todos los requerimientos de ley (…)”.

3. Pide, por tanto, ordenar al funcionario confutado resolver sus peticiones, impulsar el proceso y mantener actualizado el software de gestión “ Siglo XXI” y “ declarar la pérdida de competencia, según lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso”. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El juez criticado admitió tener a su cargo el litigio materia de controversia y explicó que, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión del coronavirus, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en todo el territorio nacional, hasta el pasado 1º de julio de 2020, así como la necesidad de digitalizar la totalidad de expedientes de su conocimiento, labor para la cual no contó

el territorio nacional, hasta el pasado 1º de julio de 2020, así como la necesidad de digitalizar la totalidad de expedientes de su conocimiento, labor para la cual no contó con recursos tecnológicos idóneos ni personal adicional, solo el 16 de diciembre de 2020 dio respuesta integral a los reclamos del allá demandante. 4Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 En ese sentido, explicó la imposibilidad de acceder al nombramiento del representante judicial de quienes se crean con derechos sobre los predios a usucapir, por cuanto el interesado debe corregir algunas falencias halladas en el emplazamiento surtido. Al no encontrarse integrada la litis, señaló inviable dar aplicación a las previsiones del artículo 121 adjetivo, pretensión, en todo caso, aún no elevada en el escenario natural por el requirente. Para finalizar, destacó la improcedencia del amparo ante la inexistencia de defectos imputables a sus decisiones.

2. Américo Ortega y Ortega Orozco y Cía. S. en C. pusieron de presente la inviabilidad de la salvaguarda, al carecer de objeto en la actualidad, asegurando, de otra parte, encontrarse afectados con la invasión del aquí quejoso. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada, por encontrar superado el hecho originario de los reproches

parte, encontrarse afectados con la invasión del aquí quejoso. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada, por encontrar superado el hecho originario de los reproches del actor, pues, durante el curso del resguardo, el estrado 5Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 encartado acreditó haber resuelto sus súplicas al interior del litigio, cuya digitalización se materializó en el mismo lapso, como lo exigía el libelista. En lo tocante con la última pretensión del escrito genitor, estimó insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues se trata de un tópico que debe ser debatido en el decurso censurado y no por medio de este excepcional mecanismo. 1.3. La impugnación La promovió el querellante. Para soportar su disenso cuestionó la emisión tardía de las decisiones demandadas, pues éstas solo tuvieron lugar “(…) una vez [el fallador] fue requerido por el honorable tribunal mediante la acción de tutela, es decir, un año después [de su] presenta[ción] lo cual se puede corroborar accediendo a la página de la rama judicial donde se observa con facilidad c [ó]mo qued[ó] congelado en el tiempo mi proceso [sin] soporte legal alguno (…)”. En sentir del inconforme, la justificación expuesta por el funcionario accionado no encuentra respaldo en la forma como ha resuelto los demás procesos a su cargo, pues, dijo, de un seguimiento a las decisiones por él emitidas, pudo

alguno (…)”. En sentir del inconforme, la justificación expuesta por el funcionario accionado no encuentra respaldo en la forma como ha resuelto los demás procesos a su cargo, pues, dijo, de un seguimiento a las decisiones por él emitidas, pudo concluir que los radicados 2018-00108 a 2018-00174, ha sido impulsados de manera rigurosa, empero, su litigio (2018-00107), ha permanecido paralizado. 6Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 Acto seguido, centró sus esfuerzos en cuestionar el proveído de 16 de diciembre de 2020, aduciendo la incursión del juez encartado, en el delito de prevaricato por acción.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reparo, se colige que el precursor censura la tardanza de la autoridad accionada en resolver los memoriales presentados el 30 de septiembre y el 1º de diciembre de 2020, encaminados a lograr la designación de curador ad litem, en aras de proseguir con el trámite del juicio de pertenencia incoado.

2. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y

defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente 7Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los

es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”3.

3. La salvaguarda invocada, no prospera por carencia actual de objeto.

Lo antelado, por cuanto revisadas las pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la presentación de este ruego -15 de diciembre de 2020-, en mensaje de datos allegado a estas diligencias el 18 de

adosadas se advierte que, con posterioridad a la presentación de este ruego -15 de diciembre de 2020-, en mensaje de datos allegado a estas diligencias el 18 de diciembre de 2020, el estrado fustigado acreditó haber proferido el auto mediante el cual resolvió de fondo los requerimientos del libelista. 3 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 8Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 En efecto, el 16 de diciembre de 2020, la sede judicial recriminada, decidió no acceder a las peticiones del usucapiente, por hallar falencias en las publicaciones efectuadas por éste, para cumplir con las cargas procesales señaladas en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, lo cual impedía proceder a la designación del curador ad litem para consolidar la vinculación de los indeterminados. Bajo el panorama descrito, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el impulsor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas, al haberse surtido la fase procesal reclamada. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en

procesal reclamada. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo 9Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.

4. Ahora bien, ha de advertirse al reclamante que la

9Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.

4. Ahora bien, ha de advertirse al reclamante que la finalidad del amparo es la de conjurar la violación de garantías fundamentales, actuales y ciertas, no hipotéticas, ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades, en este caso, judiciales. En esa medida, lo relevante para este trámite es la emisión del pronunciamiento exigido por el libelista en su escrito introductor, sin ser viable entrar a determinar si antes de ese proveído, dictó otros en asuntos recibidos con posterioridad al del aquí gestor o si tal situación tiene justificación, o no, pues, para ello el tutelante cuenta con la posibilidad de promover las quejas, a su juicio, necesarias para dilucidar esos aspectos y la pertinencia de adoptar correctivos al respecto. 4.1. En la misma dirección, si en sentir del querellante el funcionario reprochado incurrió en la conducta punible de “prevaricato por acción”, debe plantearlo ante las autoridades competentes directamente, por cuanto, como se acaba de indicar, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.

La tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser racional humano y como sujeto de

artículo 86 de la Constitución Política. La tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser racional humano y como sujeto de 4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 10Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 derecho integrante de una colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación jurídica y moral denunciar los ilícitos o irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario, emerge una conducta irresponsable consigo mismo y con la sociedad a la cual pertenece. 4.2. Por último, no es la impugnación al fallo de primer grado, la vía adecuada para exponer reparos contra el auto de 16 de diciembre de 2020, pues, de un lado, ello constituye un hecho nuevo y, por tanto, como es natural, no debatido ante el a quo constitucional, luego se desconocería el debido proceso del funcionario recriminado al dirimir, en segunda instancia, un asunto respecto del cual no pudo hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa; y, de otro, porque era al interior del litigio y por medio del recurso de reposición procedente5, donde el inconforme debía expresar sus disertaciones. 4.3. La situación se repite tratándose del ingreso no autorizado a uno de los predios por parte de uno de los

medio del recurso de reposición procedente5, donde el inconforme debía expresar sus disertaciones. 4.3. La situación se repite tratándose del ingreso no autorizado a uno de los predios por parte de uno de los demandados en el litigio, por cuanto, revisado el cartulario, no se observa que esa situación hubiese sido puesta en conocimiento del juez de la causa para efectos de proveer alguna solución. 4.4. Lo propio ha de decirse en relación con la alegada pérdida de competencia por vencimiento del término para dictar sentencia, prevista en el artículo 121 del Código 5 Artículo 318 del Código General del Proceso. 11Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 General del Proceso 6, por cuanto es ante el juzgador de la causa donde debe formularse la respectiva solicitud debidamente sustentada, a fin de provocar el estudio de la cuestión, por parte del fallador competente. 4.5. De hecho, si en criterio del precursor, existen situaciones capaces de viciar la objetividad e imparcialidad del Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira para resolver su solicitud de pertenencia, bien puede hacer uso de la recusación consagrada en los artículos 141 y siguientes del citado ordenamiento, de configurarse alguna de las causales allí enlistadas. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la

Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una 6 “(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”. 12Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n° 76111-22-13-004-2020-00221-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C N

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