CSJ - STC17051-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17051-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00651-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Bolaño Barrios , quien adujo actuar en representación de Juan Camilo Sánchez Ortiz , en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso constitucional rad. 2025-00612-00.
ANTECEDENTES
1. Jorge Eliécer Bolaño Barrios, quien adujo actuar en representación de Juan Camilo Sánchez Ortiz, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa, inocencia, igualdad, educación y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, por lo que pidió dejar sin efecto «la sentencia de segunda instancia que revocó el amparo concedido en primera instancia» y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo fallo «respetando los parámetros fijados por la Corte Constitucional y valorando integralmente lasRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00651-01
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parámetros fijados por la Corte Constitucional y valorando integralmente lasRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00651-01 2 pruebas omitidas». Asimismo, solicitó ordenar « la suspensión de los efectos disciplinarios derivados de la Resolución 009 del 20 de agosto de 2025 hasta tanto se adopte una nueva decisión con observancia plena del debido proceso».
2. El promotor sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Expuso que, Juan Camilo Sánchez Ortiz es estudiante de medicina cuyo « internado rotatorio» lo realiza en el Hospital Universidad del Norte, donde el 5 de julio de 2025 una compañera « tomó una fotografía de un paciente con consentimiento verbal del mismo, específicamente de las áreas anatómicas donde ocurrió una quemadura grave por descarga eléctrica en miembro superior derecho y glúteo izquierdo», procediendo a publicar la imagen en redes sociales y él la reposteó en su cuenta de Instagram, «retirándola voluntariamente en menos de una hora». Por tal situación, dicha clínica «ordenó la suspensión inmediata de las prácticas clínicas sin apertura previa del proceso disciplinario». 2.2. Anotó que, formuló una acción de tutela en contra del Hospital, pues fue sancionado sin derecho a contradicción, además, sin atender las pruebas, entre ellas, los consentimientos informados dados por el paciente para la toma y publicación de la fotografía. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, quien el 22 de julio de 2025 amparó las prerrogativas de Juan Camilo, ordenándole a la accionada a rehacer el procedimiento disciplinario, con observancia a
correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, quien el 22 de julio de 2025 amparó las prerrogativas de Juan Camilo, ordenándole a la accionada a rehacer el procedimiento disciplinario, con observancia a las garantías procesales y constitucionales, con miras a determinar la comisión del hecho y la gravedad del mismo con vinculación de todos los actores o intervinientes. 2.3. Indicó que, el 1° de septiembre de 2025 el Juzgado accionado, en sede de impugnación, revocó la protección de amparo y, en su lugar, negó la acción de tutela.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00651-01 3 2.4. Señaló que, la decisión referida quebranta las garantías de su defendido, pues no tuvo en cuenta que no se adelantó un debido proceso, ni valoró debidamente las pruebas recaudadas, entre ellas, el consentimiento informado del paciente. Además, porque si bien, tras tramitarse el recurso de apelación contra la sanción impuesta, la suspensión de sus prácticas de 6 meses fue reducida a 2 meses, ello impide que « realice una de sus rotaciones en el internado en la IPS UNIVERSITARIA CLÍNICA SHAIO de la ciudad de Bogotá», considerándose una doble sanción. 2.5. Agregó que, el Juzgado accionado desconoció el precedente y la cosa juzgada constitucional, pues desatendió «el fallo de tutela del Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla del 22 de julio de 2025 que
la cosa juzgada constitucional, pues desatendió «el fallo de tutela del Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla del 22 de julio de 2025 que ordenó rehacer el proceso disciplinario, vinculando a todos los intervinientes y observando las garantías procesales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
1. El Hospital Universidad del Norte instó la improcedencia del amparo, pues la decisión criticada no luce arbitraria, además, la pretensión del estudiante de justificar su actuación con un consentimiento extemporáneo no es jurídicamente válida, ni mitiga la afectación ya causada al paciente ni el quebranto a los protocolos institucionales, pues la toma de fotografías a los pacientes está expresamente prohibida por el reglamento de prácticas formativas.
2. La Universidad del Norte señaló que el fallo censurado no luce caprichoso. Adicionalmente, expuso que la acción de tutela no es una tercera instancia para desconocer la autonomía universitaria en las sanciones disciplinarias.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00651-01
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3. Ronald de Jesús Robledo Fontalvo manifestó que dio su consentimiento para la toma y uso de la foto, primero de palabra, después por intermedio de su progenitora, y luego él mismo.
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla pidió negar la salvaguarda, comoquiera que, no ha vulnerado las garantías imploradas. Remitió el link para la consulta del expediente.
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla pidió negar la salvaguarda, comoquiera que, no ha vulnerado las garantías imploradas. Remitió el link para la consulta del expediente.
5. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, pues la acción de tutela no procede contra decisiones del mismo linaje. Además, la decisión criticada se encuentra ajustada y no se evidencia quebranto de garantías de primer grado. Agregó que el promotor cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, con el fin de que se practique la selección de la tutela para su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el abogado accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que su reproche no fue un fraude procesal, ni un intento de reabrir una tercera instancia, sino un defecto fáctico negativo configurado por el juez criticado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00651-01
5 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes
omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder
conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurrenRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00651-01 6 presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025
y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.
3. Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura el fallo de tutela de 1° de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (rad. n° 2025-00612-01). Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Juan Camilo Sánchez Ortiz no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no señala los derechos vulnerados, ni identifica el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión. 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00651-01
7 Ante la falta de poder suficiente que habilitara al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia JustificadaRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00651-01 8