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CSJ - STC17052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17052-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02459-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por María Esther Vásquez Pedraza, Diana Vanessa Jimenéz Posada y Ana Javed Amaya Valencia, contra la Superintendencia de Sociedades , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial radicado bajo el número 56187.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Las accionantes solicitan ordenar a la Superintendencia accionada, dentro del proceso de liquidación judicial No. 56187 iniciado frente a la Concesión Autopista Bogotá -Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02459-01

2 Girardot S.A. en Liquidación Judicial , autorizar de manera inmediata la entrega del depósito judicial por $122.400.000 correspondiente a las acreencias laborales reconocidas a su favor.

Manifiestan que fueron trabajadoras de la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. en liquidación judicial y que, pese a ostentar fuero sindical, fue ron desvinculadas por el liquidador, razón por la cual promovieron proceso especial de fuero sindical, dentro del cual el Juzgado Trece Laboral del

pese a ostentar fuero sindical, fue ron desvinculadas por el liquidador, razón por la cual promovieron proceso especial de fuero sindical, dentro del cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 2024, ordenó su reintegro y el pago de las acreencias laborales, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2025.

Señalan que, culminado el proceso de liquidación judicial respecto de la referida Concesión, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, quedó en el Banco Agrario una provisión de $122.400.000 destinada al pago de las acreencias laborales, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera autorizado su entrega.

Mencionan que el 21 de enero de 2026 le pidieron a la Superintendencia accionada la entrega del título o depósito judicial, sin obtener respuesta, y que el 19 de mayo de la misma anualidad reiteraron esa solicitud.

Aseguran que la demora en la entrega de los recursos les ha ocasionado perjuicios económicos, pues desde su desvinculación no han podido conseguir trabajo y seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02459-01

3 encuentran afectadas económicamente, situación que compromete sus derechos laborales, el mínimo vital y la vida digna.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia convocada expresó que dentro del proceso de liquidación judicial de la Concesión Autopista Bogotá–Girardot S.A. existía el título n° 400100009879607,

La Superintendencia convocada expresó que dentro del proceso de liquidación judicial de la Concesión Autopista Bogotá–Girardot S.A. existía el título n° 400100009879607, por valor de $122.400.000, pero este correspondía a una provisión asociada a un proceso distinto del laboral referido por la parte actora, y que, en virtud del auto 2024-0101518832 del 29 de mayo de 2025 , se dispuso su pago a favor del liquidador René Arturo Ramírez González, por concepto de honorarios y gastos de administración.

Indicó que la petición del 2 1 de enero de 2026 fue resuelta por auto No. 2026-01-489630 del 22 de junio de 2026, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo aduciendo que, aunque las accionantes alegaron la falta de pronunciamiento frente a la solicitud del 21 de enero de 2026, lo pretendido era la entrega de $122.400.000, suma respecto de la cual la Superintendencia ya había dispuesto la autorización de pago del depósito judicial a favor del liquidador de la sociedad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02459-01

4 El extremo actor impugnó señalando que no ha recibido el dinero correspondiente a sus acreencias laborales y solicitando ordenar a la autoridad convocada requerir al Liquidador para que manifieste por qué no les ha entregado el dinero.

CONSIDERACIONES

Preliminarmente, se advierte que la Corte confirmará el

solicitando ordenar a la autoridad convocada requerir al Liquidador para que manifieste por qué no les ha entregado el dinero.

CONSIDERACIONES

Preliminarmente, se advierte que la Corte confirmará el fallo debatido ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

La Superintendencia de Sociedades, a través del auto No. 2026-01-489630 del 22 de junio de 2026 proferido dentro del proceso de liquidación judicial No. 56187, negó la petición elevada el 21 de enero de 2026 por las accionantes en tutela, consistente en hacerles entrega del depósito judicial por la suma de $122.400.000.

La autoridad indicó que no era posible acceder a lo solicitado porque ese dinero fue provisionado dentro del proceso para sufragar los honorarios del liquidador René Arturo Ramírez González y los gastos de administración pendientes de pago, y no para cancelar las acreencias laborales de las convocantes.

Incluso, a gregó que para el momento en que las tutelantes formularon la petición, dicho título judicial ya había sido entregado al liquidador, en cumplimiento de loRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02459-01

5 dispuesto en la providencia 2024 -01-01518832 del 29 de mayo de 2025.

En este orden, la impugnación propuesta contra el fallo de tutela de primera instancia no puede abrirse paso porque la entidad convocada, en el marco de sus funciones, desestimó, por los argumentos que vienen de señalarse, la solicitud de entrega del depósito judicial por la suma de

de tutela de primera instancia no puede abrirse paso porque la entidad convocada, en el marco de sus funciones, desestimó, por los argumentos que vienen de señalarse, la solicitud de entrega del depósito judicial por la suma de $122.400.000, de ahí que no sea admisible que la parte actora siga insistiendo en sede constitucional en que no ha recibido ese dinero , pues el mismo tenía una destinación diferente.

Además, no se observa que contra los referidos autos Nos. 2024-01-01518832 del 29 de mayo de 2025 (que ordenó la entrega del título judicial al Liquidador) y 2026-01-489630 del 22 de junio de 2026 (negó la petición de la parte actora) se hubiera interpuesto recurso de reposición. Y, en todo caso, cabe señalar que de las actuaciones allegadas1 ni siquiera se aprecia la relación de la acreencia laboral que señalan las tutelantes como para predicar una vulneración ius fundamental.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido:

1 En el auto 2025 -01-473407 del 27 de junio de 2025, en el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó el informe final de rendición de cuentas y terminó el proceso de liquidación judicial , no aparece relacionada la existencia de acreencia laboral alguna en favor de las aquí accionantes ni orden de pago a ese respecto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02459-01

6 «4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se

6 «4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera

que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 200900312-01, citada entre otras muchas en STC7399 -2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).

También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448 -2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784 -2026 y STC8839 -2026) (Negrillas fuera del texto).

Por último, la accionante pide requerir al Liquidador para que manifieste por qué no les haRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02459-01

7 entregado el dinero, solicitud que no puede ser objeto

Por último, la accionante pide requerir al Liquidador para que manifieste por qué no les haRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02459-01

7 entregado el dinero, solicitud que no puede ser objeto de análisis ni debate en esta etapa procesal porque constituye un hecho nuevo planteado en la impugnación.

En la materia, la Sala ha sostenido:

«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, com o quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800).» (STC6999-2016, 27 may . 2016, rad. 2016 - 00436-01, reiterada en STC2315-2026, STC4347-2026 y STC10565 -2026, entre otras).

En consecuencia, se confirmará la sentencia reprochada ante la ausencia de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02459-01

8 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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