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CSJ - STC17053-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17053-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17053-2026 Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00184-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de julio del 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la acción de tutela promovida por Rocío Galindo Rivas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso de restitución radicado n° 7652031-03-003-2025-00188-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita dejar sin efectos el « Auto No. 0698», que tuvo por no contestada la demanda y negó dar trámite a la oposición que radicó frente a la solicitud del extremo activo para dictar sentencia; así como la «Sentencia No. 060 del 4 de junio de 2026 » que declaró terminado elRadicación no 76111-22-13-003-2026-00184-01

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contrato de leasing habitacional y ordenó la restitución del inmueble. En su lugar, solicita que se admita y dé trámite a la oposición del 22 de mayo de 2026 frente a la solicitud del extremo activo para que se dictara sentencia; valore la prueba de pago aportada; profiera una nueva decisión que

la oposición del 22 de mayo de 2026 frente a la solicitud del extremo activo para que se dictara sentencia; valore la prueba de pago aportada; profiera una nueva decisión que refleje la realidad procesal y examine la situación de los adultos mayores que ocupan el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 378-264855.

Como hechos relevantes, se advierte que el Banco de Occidente promovió demanda de restitución de inmueble arrendado, bajo la modalidad de leasing habitacional, contra la accionante, con fundamento en la mora en el pago de las obligaciones derivadas del contrato n° 180.1555481, celebrado sobre el inmueble con folio n° 378 -264855. El conocimiento del proceso correspondió al juzgado accionado.

Durante el trámite, el proceso se suspendió por 3 meses a solicitud de ambas partes y se reanudó el 22 de abril de

2026. El 28 de abril de 2026 el extremo activo solicitó que se dictara sentencia accediendo a la restitución por que la demandada no contestó y persistía la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Frente a ello , el 22 de mayo de 2026 la demandada, aquí tutelante, presentó oposición respecto de la última solicitud señalando que había cumplido el acuerdo de pago celebrado entre las partes.

No obstante, el 4 de junio de 2026 el juzgado accionado dictó el auto n.° 0698 mediante el cual tuvo por noRadicación no 76111-22-13-003-2026-00184-01

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contestada la demanda, al haber transcurrido en silencio el

dictó el auto n.° 0698 mediante el cual tuvo por noRadicación no 76111-22-13-003-2026-00184-01

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contestada la demanda, al haber transcurrido en silencio el término respectivo, y negó la oposición presentada por la tutelante, en tanto esta no acudió mediante apoderado judicial. En la misma fecha profirió sentencia, en la que declaró terminado el contr ato de leasing y ordenó la restitución del inmueble mencionado.

En ese contexto, la accionante cuestiona que el juzgado accionado haya rechazado su oposición sin darle oportunidad de subsanar el defecto formal advertido. A su vez, reprocha que la sentencia no haya analizado la situación fáctica que daba cuenta del acuerdo de pago. Finalmente, critica que se haya declarado la restitución del inmueble sin examinar la situación de los adultos mayores que lo habitan, entre ellos su madre, con Alzheimer avanzado, y su cuñado con osteomielitis crónica.

Adicionalmente y de manera aislada, reprocha al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira por la persistencia de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular radicado n.° 2024 -00959. Dicho procedimiento fue promovido por el Banco de Occidente contra la tutelante y terminó por pago total mediante el auto No. 4762 del 16 de julio de 2025, providencia que ordenó expresamente el levantamiento del embargo sobre cuatro inmuebles de su propiedad. Señala que, once (11) meses después, dicha orden no se ha ejecutado, por lo que los gravámenes permanecen

julio de 2025, providencia que ordenó expresamente el levantamiento del embargo sobre cuatro inmuebles de su propiedad. Señala que, once (11) meses después, dicha orden no se ha ejecutado, por lo que los gravámenes permanecen inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria, situaciónRadicación no 76111-22-13-003-2026-00184-01

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que atribuye a una omisión del despacho en la ejecución de sus propias providencias.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira efectuó un recuento de los hechos del proceso de restitución de inmueble arrendado y señaló que el amparo no cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto la interesada contó con mecanismos ordinarios como la contestación de la demanda, la formulación de excepciones de mérito y la interposición de recursos contra las providencias, los cuales no fueron utilizados. También remitió el enlace del expediente digital.

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira sostuvo que conoció el proceso ejecutivo radicado n.° 2024 -00959-00, promovido por el Banco de Occidente contra la tutelante, en el cual, mediante auto del 16 de julio de 2025, se declaró la terminación por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, oficios que se libraron el 24 de julio de 2025. En consecuencia, señaló la inexistencia de vulneración iusfundamental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

cautelares, oficios que se libraron el 24 de julio de 2025. En consecuencia, señaló la inexistencia de vulneración iusfundamental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad . Respecto del Juzgado Tercero Civil señaló que la accionanteRadicación no 76111-22-13-003-2026-00184-01

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no hizo uso de los mecanismos judiciales idóneos en el proceso de restitución, pues no informó oportunamente al juzgado sobre el estado de sus pagos, presentó la oposición sin apoderado judicial pese a ser exigible, y no recurrió el auto No. 0698. Frente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas indicó que tampoco adelantó las gestiones administrativas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lograr la inscripción del levantamiento de las medidas cautelares, ya ordenado por dicho despacho.

La accionante impugnó la decisión únicamente en lo relativo al proceso de restitución de inmueble seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado, y enfatizó que el debate no se circunscribe a determinar si aprovechó las oportunidades procesales, sino a que el 22 de mayo de 2026 existió una actuación material de defensa, consistente en la oposición con soporte del pago de la obligación, que fue omitida ya que se dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble, lo que ameritaba un estudio de fondo de la controversia.

CONSIDERACIONES

oposición con soporte del pago de la obligación, que fue omitida ya que se dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble, lo que ameritaba un estudio de fondo de la controversia.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto denegó el amparo, por las razones que pasan a exponerse.

En el presente asunto, la inconformidad de la impugnante recae sobre el auto No. 0698 y la sentencia No. 060, ambos del 4 de junio de 2026 ; ahora, como talesRadicación no 76111-22-13-003-2026-00184-01

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providencias ameritan un estudio por separado, se procederá a resolver lo pertinente respecto de cada una, de la siguiente manera:

2. En lo referente al auto del 4 de junio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda y negó la «oposición» presentada por la tutelante, por no haber comparecido mediante apoderado judicial, esta Sala advierte, en primer lugar, que t al determinación obedeció a la propia inactividad de la accionante, quien no contestó la demanda dentro del término legalmente establecido.

Esta circunstancia, atribuible exclusivamente a la conducta de la interesada, implicó que dejara transcurrir la oportunidad procesal prevista para ejercer su derecho de defensa, lo que incidió en el curso del trámite y condujo a la adopción del proveído que ahora cuestiona por vía de tutela.

oportunidad procesal prevista para ejercer su derecho de defensa, lo que incidió en el curso del trámite y condujo a la adopción del proveído que ahora cuestiona por vía de tutela.

Sumado a ello, se observa que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto criticado que desatendió su oposición , pese a que contaba con la posibilidad de subsanar la falencia advertida, y nada dijo al respecto. De ahí que se constata el desaprovechamiento de las herramientas procesales previstas para ejercer su derecho de defensa, circunstancia que impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.Radicación no 76111-22-13-003-2026-00184-01

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En ese contexto, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional « [(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC14090-2026 entre otras).

3. De otro lado, frente a los reproches dirigidos a la sentencia del 4 de junio de 2026 , esta Sala advierte que, si bien contra dicha sentencia no era procedente presentar recurso alguno al tratarse de un proceso de única instancia, conforme al numeral 9° del artículo 384 del estatuto procesal, en tanto la causal de restitución es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual no puede aplicarse en estricto sentido el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que esa decisión es consecuencia

procesal, en tanto la causal de restitución es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual no puede aplicarse en estricto sentido el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que esa decisión es consecuencia directa de no haber contestado oportunamente la demanda.

Esto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual, en los procesos de restitución de inmueble arrendado, la «[a]usencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución». Por ende, nada cabe reprochar en sede constitucional frente a una providencia que se limitó a aplicar la consecuencia legal prevista para la inactividad de la propia accionante.Radicación no 76111-22-13-003-2026-00184-01

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4. En ese sentido , se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio del 2026 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación no 76111-22-13-003-2026-00184-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FB94A53AAF87E07D152B2C2F80B0BB952548757FAE54EDEB5A45F0C6244E506A Documento generado en 2026-09-07

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