CSJ - STC17054-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17054-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17054-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04793-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Kellner Nowogroder contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción popular rad. n° 2019-00585-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 22 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal «continuar con el trámite del recurso de apelación presentado y sustentado el día 11 de marzo de 2025, en contra de la sentencia de primera instancia que NEGÓ las pretensiones de la acción popular…».
2. Como hechos fundantes de la queja constitucional se expusieron los siguientes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04793-00 2.1. Señaló que promovió una acción popular en contra de Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. -, con la finalidad de que se adoptaran medidas para hacer cesar la amenaza y la vulneración de los
2.1. Señaló que promovió una acción popular en contra de Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. -, con la finalidad de que se adoptaran medidas para hacer cesar la amenaza y la vulneración de los derechos e intereses colectivos como consecuencia de la construcción de una terraza en el aislamiento del predio ubicado en la Carrera 12 n° 89-33 de la ciudad de Bogotá. 2.2. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que, tras adelantar el trámite pertinente, profirió sentencia de fondo el 6 de marzo de 2025. 2.3. Indicó que, el 11 de marzo siguiente, esto es, dentro del término legal, formuló y sustentó el recurso de apelación contra el fallo, el cual fue concedido el 3 de abril de los corrientes por el Juez de primera instancia. 2.4. Anotó que, recibidas las diligencias en el Tribunal, el 24 de junio de 2025 éste admitió a trámite la apelación, ordenando correr traslado por 5 días con el fin de que lo sustentara por escrito, so pena de declararlo desierto. 2.5. Manifestó que, el 22 de julio de 2025, se declaró desierta la apelación, pues es el término otorgado para presentar la argumentación culminó silente. 2.6. Refirió que, la deserción de la apelación quebranta sus garantías constitucionales, como quiera que el mismo fue debidamente sustentado en primera instancia, y por tanto, debía ser atendido. Agregó que,
constitucionales, como quiera que el mismo fue debidamente sustentado en primera instancia, y por tanto, debía ser atendido. Agregó que, conforme a los precedentes jurisprudenciales «no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04793-00 que se sustente de forma prematura la alzada», razón por la que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.7. Adicionalmente, expuso que, el proceso «duró más de 6 años y fue fallado en primera instancia en favor de los intereses de los particulares, desconociendo las disposiciones normativas, legales y jurisprudenciales que regulan el espacio público en Colombia », por lo que lo pertinente es dar trámite a la apelación formulada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló que contra el fallo emitido en esa instancia la promotora formuló recurso de apelación, el cual concedió, por lo que envío las diligencias al Tribunal.
Asimismo, remitió el link para consulta del expediente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, pues conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, a la parte recurrente se le impone la carga de sustentación de sus reparos ante el juez de segunda instancia.
3. Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A. - instó la improcedencia del amparo, pues contra la decisión criticada la promotora
de sus reparos ante el juez de segunda instancia.
3. Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A. - instó la improcedencia del amparo, pues contra la decisión criticada la promotora no formuló los recursos ordinarios procedentes. Además, la parte recurrente tiene la obligación legal y procesal de sustentar la apelación, y no lo hizo.
4. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, así como la Secretaría de Planeación Distrital, ambas de Bogotá, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, pues no son las
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04793-00 competentes para resolver las pretensiones constitucionales.
5. Juan Sebastián Sánchez Córdoba, quien indicó actuar como apoderado judicial de Forza Inmobiliaria S.A.S., G360 S.A.S. y Edificio Villa 90 – Propiedad Horizontal, allegó escrito con el que se pronuncia sobre la acción de tutela, sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04793-00 La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición
de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente a al proveído de 22 de julio de 20251, con el cual se declaró desierta la apelación impetrada. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a 1 Decisión notificada por estado electrónico n° E-127 de 23 de julio de 2025. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04793-00 las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las
posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04793-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(con impedimento)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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