CSJ - STC17054-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17054-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17054-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02883-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Héctor Julio Velandia Parada y Luz Nydian Quevedo Soler contra Bancolombia S.A., el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Cincuenta y Dos de la misma ciudad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Fiscalía Ochenta Especializada.
ANTECEDENTES
HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01
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Los accionantes son demandantes en el proceso de enriquecimiento sin causa admitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Para acreditar los pagos que allí reclaman, aportaron comprobantes de cuatro operaciones realizadas en Bancolombia S.A., procesadas por el funcionario con código de usuario 007, entre ellas un depósito en efectivo de $25.000.000.
Por auto del 7 de octubre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dispuso oficiar a la entidad
entre ellas un depósito en efectivo de $25.000.000.
Por auto del 7 de octubre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dispuso oficiar a la entidad bancaria, en los términos solicitados por el apoderado de la parte demandante, requiriendo la certificación de titularidad de cuatro cuentas y la trazabilidad de las transacciones dirigidas a ellas. En cumplimiento de ello, el 19 de enero de 2026 se libró el oficio correspondiente a la entidad bancaria.
El Banco respondió el 4 de marzo de 2026. Relacionó los titulares, estados y fechas de apertura de las cuentas e indicó que para el 22 de abril de 2024 no se evidenciaban en la cuenta 04074018861 transacciones por cuatro valores que enumeró, ninguno de los cuales corresponde al depósito de $25.000.000. Esa respuesta se puso en conocimiento de las partes el 6 de marzo de 2026, y el 20 de abril siguiente el juzgado fijó los días 1 y 2 de septiembre de 2026 para la audiencia inicial.
Por vía separada, el apoderado presentó peticiones por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia, respondidas por Bancolombia S.A. el 17 de junio de 2026. En esa oportunidad la entidad invocó la reserva bancaria, señalóRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01 3
que la información solicitada únicamente puede suministrarse a su titular o a autoridad competente, manifestando que atendería la orden que impartiera la autoridad competente dentro del proceso.
Los tutelantes, por conducto de apoderado judicial, se
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que la información solicitada únicamente puede suministrarse a su titular o a autoridad competente, manifestando que atendería la orden que impartiera la autoridad competente dentro del proceso.
Los tutelantes, por conducto de apoderado judicial, se duelen de que Bancolombia S.A., al responder el requerimiento del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá omitió referirse a un depósito de $25.000.000, con lo cual, a su juicio, la entidad bancaria incurrió en cuatro conductas lesivas: omitir esa operación en la certificación del 4 de marzo de 2026; escudarse en la reserva bancaria para no pronunciarse sobre los registros de operación ni sobre la identidad del funcionario que los procesó; no reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero unas operaciones que, según refieren, configuran señal de alerta bajo el SARLAFT 1 ; y permitir que esa certificación sea utilizada por su contraparte para sostener que los pagos no existen y para impulsar las actuaciones disciplinaria y penal seguidas contra su apoderado.
Por ello, solicitaron ordenar a la entidad que rectifique dicha certificación, preserve la información física y electrónica de las operaciones del 22 de abril de 2024, remita al citado juzgado el historial del registro de operación, la identidad del funcionario con código de usuario 007, las fechas de bloqueo e inactividad de las cuentas y los reportes
1 Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01 4
a la citada unidad, congele preventivamente cuatro cuentas
1 Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01 4
a la citada unidad, congele preventivamente cuatro cuentas y se abstenga de emitir certificaciones parciales.
Pidieron, además, que la Superintendencia Financiera de Colombia inicie investigación administrativa sancionatoria contra el Banco, y que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Fiscalía Ochenta Especializada se abstengan de adoptar decisiones de fondo en las actuaciones que allí cursan, hasta que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito se pronuncie sobre la validez de la certificación bancaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que, dentro del proceso 42-2025-00037, ofició a Bancolombia S.A. para que atendiera los requerimientos formulados. Agregó que el 8 de julio de 2026 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relacionó el trámite del proceso 52-2025-00005: negó la integración de Bancolombia S.A. como litisconsorte necesario y fijó los días 1 y 2 de septiembre de 2026 para la audiencia inicial. Sostuvo que la inconformidad recae sobre el contenido de la respuesta bancaria, cuya suficiencia
integración de Bancolombia S.A. como litisconsorte necesario y fijó los días 1 y 2 de septiembre de 2026 para la audiencia inicial. Sostuvo que la inconformidad recae sobre el contenido de la respuesta bancaria, cuya suficiencia corresponde valorar en el debate probatorio.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01 5
La Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que no le corresponde al juez constitucional ordenar la apertura de investigaciones administrativas sancionatorias, pues estas se activan conforme al procedimiento del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previa valoración de mérito. Añadió que la calificación de una operación como sospechosa incumbe inicialmente a la entidad vigilada y que la información sobre reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero está sometida a reserva legal.
La Fiscalía Ochenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados indicó que la noticia criminal 202513750 permanece en etapa de indagación y se ha impulsado conforme al orden de ingreso de los asuntos y a la carga del despacho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo porque las pretensiones de suspensión del proceso declarativo, del disciplinario y de la noticia criminal «resultan anticipadas», pues la validez de la certificación bancaria será objeto de debate en la audiencia inicial fijada dentro del proceso de enriquecimiento sin causa, escenario en el que podrá controvertirse el material recaudado.
Respecto de las pretensiones dirigidas a Bancolombia S.A., consideró que podían ventilarse en esa audiencia o ante
causa, escenario en el que podrá controvertirse el material recaudado.
Respecto de las pretensiones dirigidas a Bancolombia S.A., consideró que podían ventilarse en esa audiencia o ante la propia entidad, y añadió que carecía de competencia funcional para conocerlas. Finalmente, descartó laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01 6
configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo transitorio.
Los accionantes impugnaron. Adujeron que el fallo omitió juzgar la conducta del accionado principal (Bancolombia) y trasladó el debate hacia los vinculados, señalando que «[l]as autoridades judiciales y administrativas vinculadas NO FUERON ACCIONADAS por mora o por haber cometido vías de hecho. Fuero integradas al trámite en calidad de TERCEROS INTERESADOS POR CONEXIDAD» y tampoco se requirió a la entidad bancaria para que rindiera informe. Sostuvo que el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, porque la entidad bancaria no es parte ni fue integrada como litisconsorte en el proceso y que el juez de esa causa carece de facultades coercitivas frente a un tercero renuente.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado.
Preliminarmente, conviene precisar, a propósito de lo planteado en la impugnación que, si bien la acción se dirigió únicamente contra Bancolombia S.A., la controversia se sitúa completamente en el contexto de un proceso judicial en
Preliminarmente, conviene precisar, a propósito de lo planteado en la impugnación que, si bien la acción se dirigió únicamente contra Bancolombia S.A., la controversia se sitúa completamente en el contexto de un proceso judicial en curso y se relaciona con la respuesta que esa entidad bancaria dio a un requerimiento librado por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. De ahí que, el asunto no pueda examinarse como una controversia aislada entre los accionantes y el particular, pues la información queRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01 7
se reclama fue pedida por una autoridad judicial, se incorporó a un expediente y está llamada a ser valorada dentro de él.
Bajo esa precisión, la razón para negar el amparo radica en que la certificación del 4 de marzo de 2026 constituye una prueba recaudada dentro del proceso declarativo, de manera que su contradicción corresponde, en principio, a ese escenario y no a la acción de tutela.
En efecto, el oficio dirigido a Bancolombia S.A. no obedeció a una iniciativa oficiosa del juzgado. Fue solicitado por la propia parte demandante, aquí accionante, al descorrer el traslado de la contestación de la demanda y decretado mediante auto del 7 de octubre de 2025, en los términos en que fue pedido y de manera anticipada a la audiencia inicial. Esa determinación se mantuvo el 21 de noviembre siguiente, al resolverse el recurso interpuesto por la parte demandada.
Allegada la respuesta el 4 de marzo de 2026, mediante auto del 6 de marzo siguiente se corrió traslado de ella a las
noviembre siguiente, al resolverse el recurso interpuesto por la parte demandada.
Allegada la respuesta el 4 de marzo de 2026, mediante auto del 6 de marzo siguiente se corrió traslado de ella a las partes por el término de cinco días. El 12 de marzo posterior, el apoderado de los demandantes presentó un pronunciamiento sobre los documentos remitidos por la entidad bancaria. Luego, por proveído del 20 de abril de 2026, el juzgado puso esa actuación en conocimiento de las partes y fijó fecha para la audiencia inicial.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01 8
Así, la contradicción de la información suministrada por Bancolombia S.A. no solo tiene un escenario previsto dentro del proceso, sino que los demandantes ya se pronunciaron sobre los documentos remitidos. Corresponde al juez natural continuar con el trámite y adoptar las decisiones que procedan respecto de su alcance y mérito.
Ello habrá de definirse en el marco de la audiencia correspondiente y cuya convocatoria ya se realizó.
Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que Bancolombia S.A. no hubiese sido integrada como litisconsorte necesario, como indican los impugnantes. Esa figura se refiere a quienes, por su vinculación con la relación jurídica sustancial debatida, deben concurrir al proceso para que pueda adoptarse una decisión de fondo. No constituye, en cambio, un presupuesto para requerir a un tercero como fuente de prueba ni para que las partes controviertan la información que este haya suministrado y que obre en el expediente.
En esas condiciones, la eventual omisión que los
en cambio, un presupuesto para requerir a un tercero como fuente de prueba ni para que las partes controviertan la información que este haya suministrado y que obre en el expediente.
En esas condiciones, la eventual omisión que los accionantes atribuyen a la entidad bancaria en la certificación, así como la suficiencia y el alcance de la información suministrada, son cuestiones que corresponde examinar al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en el que dicha prueba fue solicitada y recaudada, y no al juez constitucional. La intervención que ahora se reclama resulta, por ello, prematura.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01 9
Ahora, si lo pretendido es cuestionar directamente ante Bancolombia S.A. el contenido del documento que expidió, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. El expediente da cuenta de que el apoderado elevó peticiones ante la entidad por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales fueron respondidas el 17 de junio de 2026. En esa oportunidad, Bancolombia S.A. invocó la reserva bancaria, señaló que la información únicamente podía suministrarse a su titular o a una autoridad competente y manifestó que atendería la orden que impartiera la autoridad competente dentro del proceso.
Lo anterior conduce nuevamente al escenario judicial, pues fue allí donde se requirió la información y donde, de considerarse necesario, el juez puede disponer su complementación o aclaración.
Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención
pues fue allí donde se requirió la información y donde, de considerarse necesario, el juez puede disponer su complementación o aclaración.
Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional, pues el proceso se encuentra en curso y aún no se ha adoptado una decisión que le ponga fin.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02883-01 10
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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