CSJ - STC17055-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17055-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17055-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01523-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael José Romero Ángel instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-80384-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y a una justa administración de justicia», para que se ordenara: i.- Dejar sin efectos los autos de «cuatro (4) de diciembre de 2024, dos (2) de enero de 2025 dictados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el auto de fecha 7 de marzo del año 2025Radicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 2 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante los cuales se me negó la prescripción de la pena, por ser ellos contrarios y desacatar lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia TNo. 1274 de
2 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante los cuales se me negó la prescripción de la pena, por ser ellos contrarios y desacatar lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia TNo. 1274 de 2005, y en virtud de ello ordenarle a dichos entes judiciales que en el término de cuarenta (48) horas procedan a dictar un nuevo auto donde se acate lo ordenado en la sentencia Constitución a que citada». ii.- «Si nada de lo anterior es acogido solicito se declare nulo el auto de fecha 7 de marzo del año 2025 mediante el cual se resolvió el recurso de alzada, por haber sido dictado por funcionario que tenía el deber de declararse impedido por expresiones de odios lanzadas en contra del suscrito en anteriores actuaciones judiciales que seguramente afectaron su imparcialidad». En apoyo sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en la causa penal promovida en su contra -n.° 2010-80384-, revocó la sentencia absolutoria del 20 de octubre de 2011 y lo condenó por el delito de tentativa de extorsión a 144 meses de prisión y expidió orden de aprehensión (29 nov. 2012). Previo a dicho veredicto, estuvo en detención preventiva de la libertad por 11 meses y 17 días y, luego de dictado el mismo, huyó de la justicia. Señaló que como la pena prescribe por el término de la condena a partir de la orden de captura, restado el lapso de «detención preventiva» , su «compañero de causa» solicitó su extinción, pero el juzgado censurado la negó
Señaló que como la pena prescribe por el término de la condena a partir de la orden de captura, restado el lapso de «detención preventiva» , su «compañero de causa» solicitó su extinción, pero el juzgado censurado la negó aduciendo que dicho tiempo «no se podía descontar» , en cuanto no reputaba como «pena» (15 en. 2024). En mayo de ese año, elevó igual pedimento y el 17 de junio siguiente se dispuso estarse a lo resuelto en proveído de 15 de enero anterior. El 29 de noviembre postrero iteró la rogativa, pero se negó con el argumento de que la prescripción no había despuntado con la «orden de captura» , como ya seRadicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 3 había indicado, sino el 13 de mayo de 2015, cuando «se negó el recurso de insistencia» contra el auto que inadmitió la demanda de casación (4 dic.). El 2 de enero de 2025 se refrendó esa determinación vía reposición y, el superior hizo lo mismo (7 mar.), en tanto, se apartó de contabilizar el lapso extintivo desde la «orden de aprehensión». Concluyó que en ese devenir se incurrió en vías de hecho. En lo relacionado con el juez singular, por no ser de recibo que un nuevo funcionario revocara lo resuelto por dos antecesores, quienes habían dejado en firme que el fenómeno extintivo se contaba a partir de la «orden de captura», esto es, desde el 29 de noviembre de 2012. Y respecto de la Magistrada, en la medida que, pese a mostrar animadversión en su contra dentro de unas
en firme que el fenómeno extintivo se contaba a partir de la «orden de captura», esto es, desde el 29 de noviembre de 2012. Y respecto de la Magistrada, en la medida que, pese a mostrar animadversión en su contra dentro de unas quejas disciplinarias elevadas, no se declaró impedida. 2.- El Tribunal Superior de Sincelejo por conducto de la funcionaria ponente en el asunto confutado, se opuso al amparo por utilizarse a manera de instancia, para obtener lo que ha quedado definido en los cauces naturales. Además, aclaró que así haya sido objeto de denuncias, tutelas y quejas disciplinarias, no existía ningún hecho que se subsumiera en alguna causal de impedimento. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar aseveró no haber transgredido alguna garantía superior, pues su actuar ha sido soportado «en los antecedentes procesales» ; ya que, si bien, sus predecesores hablaron del 29 de noviembre de 2012 como el comienzo de la prescripción de la pena, luego quedó clarificado que, en virtud del principio de legalidad, ello había ocurrido el 25 de febrero de 2015 cuando «se inadmitió la demanda de casación».Radicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 4 La Procuraduría 321 Judicial II Penal precisó que la postura del gestor sobre el momento a partir del cual se cuenta la «prescripción», corresponde a «una visión subjetiva y equivocada de la presunta vulneración de derechos que en el presenta caso no se ha dado», porque mientras no existiera condena en firme, no se podía hablar de pena para extinguir.
«una visión subjetiva y equivocada de la presunta vulneración de derechos que en el presenta caso no se ha dado», porque mientras no existiera condena en firme, no se podía hablar de pena para extinguir. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que, si bien conoció quejas disciplinarias sobre el particular, inclusive con versión libre de la Magistrada ponente, existía «una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actor no mencionó frontalmente a este despacho como vulnerador de sus garantías fundamentales invocadas». La Fiscalía 12 Local Sucre, tras destacar que lo reprochado era la negativa a declarar la «prescripción de la pena», alegó no estar «legitimados para pronunciarnos de fondo sobre lo solicitado en la presente acción». Leandro Favio Villadiego Acosta, condenado en la misma lid, coadyuvó la demanda con similares argumentos. En su opinión, al no existir para la época norma clara sobre el cómputo del «término prescriptivo», debía aplicarse una interpretación favorable; para el caso, la fecha en que se emitió la «orden de captura», esto es, el 12 de noviembre de 2012.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, luego de descartar la cosa juzgada constitucional, porque, aunque con anterioridad se presentó y resolvió otra «tutela» de iguales contornos a los aquí expuestos, la misma fue formulada por Leandro Villegas Acosta, en tanto, aquí el impulsor es Rafael José Romero Ángel, desestimo el resguardo al encontrar razonables las
«tutela» de iguales contornos a los aquí expuestos, la misma fue formulada por Leandro Villegas Acosta, en tanto, aquí el impulsor es Rafael José Romero Ángel, desestimo el resguardo al encontrar razonables las resoluciones combatidas.Radicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 5 Ello, porque fueron «sustentadas en razonamientos precisos y detallados» , respecto de las criticas para entonces esbozadas, las cuales «coinciden con las que (…) motivaron la presente tutela». En particular, se invocaron los motivos por las cuales no era posible computar la «prescripción de la pena» desde la sentencia del ad quem, cuando se interpone casación. Así mismo, los fundamentos que llevaron a no secundar el conteo del término extintivo siguiendo los criterios expuestos en los autos emitidos el 15 de enero y 5 de agosto de 2024. En lo demás, «si el libelista estimaba que una de las magistradas que suscribió ese auto se encontraba impedida, a causa de un presunto ‘odio y enemistad grave’ tenía a su alcance mecanismos de defensa judicial al interior del procedimiento de ejecución de dicha pena, como la recusación, los cuales constituyen medios ordinarios y eficaces, previstos por el legislador, para salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pero no los usó». 2.- Rafael José Romero Ángel impugnó, aduciendo, que: «(…) el problema no consiste en determinar si la prescripción empieza a contarse
funcionarios judiciales, pero no los usó». 2.- Rafael José Romero Ángel impugnó, aduciendo, que: «(…) el problema no consiste en determinar si la prescripción empieza a contarse desde el día 25 de febrero de 2015 (…) Lo anterior, para nada fue el objetivo planteado en mi demanda: La verdadera finalidad (…) consiste en determinar si es o no licito o es inconstitucional revocar el auto de fecha quince (15) de enero del año 2024 , emitido por (…) (quien en ese entonces regentaba el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo) el cual estableció que la prescripción empieza a correr desde el día 29 de noviembre de 2012, por lo que el magistrado de primer nivel incurre en una errada apreciación, lo que genera un falso juicio de identidad en mis pretensiones, en los hechos y en los fundamentos de derecho expuestos, por lo cual el resultado fue evadir el estudio del fondo del asunto. El señor magistrado doctor Bolaños pone palabras en mi boca (o en mi escrito) que yo jamás dije, y nunca planteé, como lo es mi preocupación específica y concreta, puesto no hay discusión en que los fallos adquieren ejecutoria desde el momento en que quedan en firme; entonces la discusión se centra en que si revocar de oficio autos que están en pro de mi libertad, vulneran mis garantías fundamentales como el debido proceso, dignidadRadicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 6 humana y seguridad jurídica, por lo tanto, con respeto pediré a la segunda
libertad, vulneran mis garantías fundamentales como el debido proceso, dignidadRadicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 6 humana y seguridad jurídica, por lo tanto, con respeto pediré a la segunda instancia centre su debate en este tópico, y no en otros que generan distracción, desviando mi verdadero interés y genuina preocupación». Con todo, iteró las «pretensiones» encaminadas a que se deje «sin efectos» los autos de 4 de diciembre de 2024 y 2 de enero de 2025, emitidos por el Juzgado de Ejecución denunciado que «negó la prescripción de la pena» y luego, lo confirmó. Igualmente, el del 7 de marzo de 2025 del Tribunal Superior de esa urbe, que ratificó esa negativa, por ser contrarios a lo establecido por la Corte Constitucional en la T-1274 de 2005 que trata de la prohibición de los funcionarios de cambiar sus providencias. Subsidiariamente, se invalide el auto del citado 7 de marzo, «por haber sido dictado por funcionario que tenía el deber de declararse impedida por expresiones de odios» en otras actuaciones. El vinculado Leandro Favio Villadiego Acosta, tras insistir en la causa del impulsor, también impugnó para solicitar la nulidad del fallo, en tanto, en él se dijo que guardó silencio, cuando sí se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Rafael José Romero Ángel solicitó dejar sin validez los autos de 4 de diciembre de 2024, 2 de enero y 7 de marzo de 2025 en la causa n.°
de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Rafael José Romero Ángel solicitó dejar sin validez los autos de 4 de diciembre de 2024, 2 de enero y 7 de marzo de 2025 en la causa n.° 2010-80384 y, subsidiariamente, sin efectos el último de ellos por haberlo emitido una Magistrada que debía declararse impedida.Radicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 7 En el escrito de impugnación, enfatizó que el «problema no consiste en determinar si la prescripción empieza a contarse desde el día 25 de febrero de 2015 (…) [porque la] verdadera finalidad (…) [es] determinar si es o no licito o es inconstitucional revocar el auto de fecha quince (15) de enero del año 2024, emitido por (…) (quien en ese entonces regentaba el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo) el cual estableció que la prescripción empieza a correr desde el día 29 de noviembre de 2012 », por ser contrarios a lo establecido por la Corte Constitucional en la T-1274 de 2005 que trata de la prohibición de los funcionarios de cambiar sus providencias. Respecto a dicho tópico, se advierte que el interlocutorio expedido el 7 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, único que se analiza por ser el que definió el asunto, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable. En él, sostuvo: «(…), los recurrentes alegan que los anteriores titulares del juzgado Primero de
que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable. En él, sostuvo: «(…), los recurrentes alegan que los anteriores titulares del juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo, en autos de 15 de enero de 5 de agosto de 2024, reconocieron que la fecha de prescripción corresponde a la misma del fallo condenatorio de segunda instancia, esto es, el 29 de noviembre de 2012. Por ello estas decisiones generaron un procedente horizontal del cual no debió apartase la primera instancia, menos en detrimento de sus derechos fundamentales. Al respecto, basta decir que, en efecto, los precedentes horizontales y verticales, especialmente de las Altas Cortes, contienen subreglas de derecho que vinculan a los demás funcionarios judiciales, siempre y cuando sean realmente líneas jurisprudenciales consolidadas. Empero, el principio constitucional de la autonomía judicial permite a los jueces apartarse de ellos motivadamente, por ende, no caprichosa ni arbitrariamente. Sumándose a este principio el de legalidad. Pese a que la primera instancia no se refirió al respecto, la Sala deja en claro que las posturas cuya aplicación exigen los sentenciados de los anterioresRadicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 8 funcionarios, son contrarias a las líneas jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, en virtud de los argumentos jurídicos y fácticos en este pronunciamiento, la Sala puede apartase de ellas sin
la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, en virtud de los argumentos jurídicos y fácticos en este pronunciamiento, la Sala puede apartase de ellas sin trasgredir derechos fundamentales ni incurrir en infracciones penales o disciplinarias, amparadas en el principio constitucional de la autonomía judicial, principio de legalidad y fuerza vinculante de los precedentes citados como fundamentos. Por lo demás, resulta paradójico que los señores Leandro Fabio Villadiego Acosta y Rafael José Romero Ángel aleguen el desconocimiento del carácter vinculante de un precedente horizontal, pero al mismo tiempo exijan la aplicación de posturas que desconocen de nuestro Alto Tribunal Ordinario. En Colombia, solo la Constitución de 1991 (art. 4.° Superior), la Ley (art. 230 Superior), la costumbre mercantil (art. 3.° del Código de Comercio) y al fuerza vinculante de los procedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes son fuentes de derecho. De modo que solo ellas pueden determinar las decisiones de los funcionarios judiciales. El error no es, pues, fuente de derecho, ni puede utilizarse en beneficio propio. En consecuencia, este argumento es claramente improcedente. Ahora, como en la impugnación, el tutelante insistió en pedir que se dejaran sin efectos los proveídos antes referidos, cabe memorar lo señalado en dicha providencia, en torno al tema de la «prescripción de la pena». Después de traer los antecedentes procesales, la resolución del a quo y los reparos de la alzada, señaló:
en dicha providencia, en torno al tema de la «prescripción de la pena». Después de traer los antecedentes procesales, la resolución del a quo y los reparos de la alzada, señaló: «(…) Tal como afirman los recurrentes, la modificación de la Ley 1709 de 2014 consistió en añadir la expresión “a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”, lo cual significa que, según la versión original de la norma, la prescripción de la sanción penal no debía contabilizarse desde la ejecutoria del fallo sino desde la fecha en que fue proferido. Por lo tanto, ésta sería más favorable.Radicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 9 Aunque puede parecer así, en principio, tal interpretación desconoce que antes de la ejecutoria del fallo no existe ninguna condena en firme y, por ende, ese no se podría contabilizar la prescripción de la sanción penal a partir de la fecha de la sentencia que la impone. Esto es así en la medida en que, antes de la ejecutoria, el término que corre es el de la prescripción de la acción penal y no el de la sanción penal, como acertadamente lo consideró la primera instancia. Esta interpretación no es caprichosa. La jurisprudencia ha reconocido que, en efecto, la versión original del artículo 89 del CP admite la interpretación que le dan los recurrentes. Empero, también ha precisado con inveterado criterio que “es evidente que para tales efectos la sentencia debe haber cobrado firmeza”, toda vez que “no es posible, como parece insinuarlo el accionante, las ejecutorias parciales [sic]” (CSJ, SP, sentencia del 8 de septiembre de 2011, acta n.º 319,
toda vez que “no es posible, como parece insinuarlo el accionante, las ejecutorias parciales [sic]” (CSJ, SP, sentencia del 8 de septiembre de 2011, acta n.º 319, MP Augusto J. Ibáñez Guzmán). Más precisamente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2.º del artículo 86 ibidem, está corriendo el término prescriptivo de la acción y, por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena” (rad. n.º 102210, STP160-2019, 15 ene. 2019). De manera que, entonces, “el reclamo del actor parte de una premisa equivocada. El término prescriptivo de la sanción solo puede contabilizarse a partir de que la decisión que pone fin al proceso queda ejecutoriada (…)” (CSJ, SP, rad. n.º 106418, STP12180-2019, 10 sep. 2019). (…) es verdad que los casos Fornerón Vs. Argentina y Wohong Ho Vs. Perú aluden al principio del plazo razonable; sin embargo, también lo es que dicho principio opera antes de que exista una sentencia ejecutoriada, pues la garantía abarca las fases de
casos Fornerón Vs. Argentina y Wohong Ho Vs. Perú aluden al principio del plazo razonable; sin embargo, también lo es que dicho principio opera antes de que exista una sentencia ejecutoriada, pues la garantía abarca las fases de indagación y juzgamiento. Esto nos conduce a uno de los argumentos que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolló en los precedentes citados:Radicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 10 antes de la ejecutoria de la condena, el único término de prescripción que corre es el de la acción penal. Por lo tanto, incluso si hipotéticamente aceptamos que el Alto Tribunal pudo haber incurrido en una mora (…), las eventuales consecuencias que de ahí se derivarían no tendrían incidencia en la prescripción de la sanción penal sino en la prescripción de la acción penal. Toda vez que ya el fallo se encuentra ejecutoriado, no tiene ningún sentido examinar la posible prescripción de la acción penal. Por lo tanto, este argumento de los recurrentes se muestra errado y en nada afecta la decisión del juzgado de primera instancia. Ahora bien, frente al otro argumento, les asiste razón a los recurrentes cuando alegan que el denominado ‘mecanismo de insistencia’ no es ni un recurso ni un mecanismo de impugnación que procede contra la inadmisión de la demanda de casación (…). Lo anterior significa que, entonces, el ejercicio del mecanismo de insistencia “no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal”. Por lo tanto, “una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el
está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal”. Por lo tanto, “una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria” (cfr. ibidem). Así las cosas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo se equivocó al establecer como fecha de ejecutoria el 13 de mayo de 2015, pues ignoró que el ejercicio del mecanismo de insistencia no influye en el término de prescripción de la acción penal y, por ende, tampoco determina el momento de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Por lo tanto, en este caso, debe entenderse que la ejecutoria se concretó el 25 de febrero de 2015, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que interpusieron los sentenciados. Ahora bien, el error del juez de primera instancia no afecta la decisión hasta el grado de reconocer la prescripción de la sanción penal que se les impuso a los señores Leandro Fabio Villadiego Acosta y Rafael José Romero Ángel. Entre el 25 de febrero de 2015 y el 25 de febrero de 2025, fecha en la que la Sala suscribeRadicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 11 esta providencia, han transcurrido exactamente 10 años. La sanción penal de 144 meses equivale a 12 años, de modo que aún faltan 2 años para que opere el término de prescripción del artículo 89 de la Ley 599/2000, en su versión original,
meses equivale a 12 años, de modo que aún faltan 2 años para que opere el término de prescripción del artículo 89 de la Ley 599/2000, en su versión original, salvo que los sentenciados, que actualmente son prófugos de la justicia (así lo reconocen, arrogándose la condición de ‘perseguidos políticos’), sean capturados y comiencen a descontar la pena, pues en tal caso operaría la suspensión de la prescripción del artículo 90 ibidem». En conclusión, refrendó lo dirimido el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo. 1.1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC14072023, STC4621-2024 y STC065-2025). 1.2.- Frente el anhelo tendiente a que se deje sin valor la resolución de 7 de marzo de 2025, por haber sido suscrita por una Magistrada que creé estaba impedida, tal como lo aseveró el a quo constitucional, se observa una
7 de marzo de 2025, por haber sido suscrita por una Magistrada que creé estaba impedida, tal como lo aseveró el a quo constitucional, se observa una conducta desidiosa y negligente en el actor, quien desaprovechó la oportunidad que tenía en el juicio penal para recusar a dicha funcionaria. por lo que, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural esa inconformidad , por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC14372023, STC9402-2024 y STC2845-2025).Radicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 12 1.3.- Tampoco hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de Casación Penal, como quiere Leandro Favio Villadiego Acosta porque allí no se consignó lo por él manifestado respecto de la demanda superlativa, sino que se dijo que guardó silencio, primero, porque esa circunstancia no constituye una «causal de nulidad» y, segundo, por que concurrió al presente ruego como « coadyuvante» y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta trasgresión a sus privilegios básicos sean objeto de pronunciamiento y definición en sede constitucional.
La Sala ha predicado: La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar
presunta trasgresión a sus privilegios básicos sean objeto de pronunciamiento y definición en sede constitucional.
La Sala ha predicado: La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos (STC9558-2020, STC14770-2021, STC928-2023 y STC11715-2025). 2.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 1101-02-04-000-2025-01523-01 13 República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala