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CSJ - STC17056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17056-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00253-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Silvio Antonio Aragón Molina en contra del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2023-00054.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley , presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 23 de julio de 2025 y, en su lugar se ordene «remitir de inmediato la queja al superior para que decida si concede la apelación y, de ser el caso, se tramite la segunda instancia».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00253-01 2 2.1. Expuso que, Carlos Mario Aragón Caballero promovió proceso de Investigación de Paternidad en contra de su presunto padre, Silvio Aragón Ruiz, con el fin de que se declarara su filiación como hijo

2 2.1. Expuso que, Carlos Mario Aragón Caballero promovió proceso de Investigación de Paternidad en contra de su presunto padre, Silvio Aragón Ruiz, con el fin de que se declarara su filiación como hijo extramatrimonial. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), autoridad judicial que, el 21 de abril de 2023, admitió a trámite y ordenó la práctica de la prueba de ADN. No obstante, el demandado falleció en mayo siguiente. 2.2. Señaló que, el 6 de junio de 2024 el despacho señaló fecha para la exhumación del cadáver de Aragón Ruiz (Q.E.P.D.) y prueba de ADN, decisión que el convocante reparó en reposición y, subsidio, apelación . Esto, porque el cuerpo fue sacado de la bóveda donde se encontraba, sin tener certeza a donde fue trasladado, además, de no contar con garantías frente a la fiabilidad del resultado de la prueba. 2.3. Anotó que, el 17 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado revocó lo relativo a la exhumación y práctica de la experticia en el cadáver y, en su lugar, ordenó la prueba de ADN entre el demandante y su progenitora, así como también con Silvio Antonio, Silvia Patricia y Silvana Aragón Molina. Decisión frente a la cual formuló reposición y, en subsidio, apelación. Ello, porque, en su sentir, y previo a cambiar la toma de la experticia, el Juzgado de conocimiento debió emplear otras pruebas,

subsidio, apelación. Ello, porque, en su sentir, y previo a cambiar la toma de la experticia, el Juzgado de conocimiento debió emplear otras pruebas, como, por ejemplo, determinar sí en efecto, el cadáver que reposa en la bóveda corresponde o no a Aragón Ruiz (Q.E.P.D.). 2.4. Indicó que, el 9 de julio de 2025 el estrado judicial negó los recursos interpuestos, pues el proveído recurrido fue producto de un recurso de reposición, por lo que conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, dicho reparo no es procedente, máxime cuando no resuelve puntos nuevos, de ahí que, tampoco la apelación lo fuera.Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00253-01 3 2.5. Manifestó que, contra lo decidido formuló recurso de queja, pero el 23 de julio de este año, el Juzgado lo denegó, aduciendo que dicho recurso no fue precedido del de reposición, tras la negativa de la apelación, como lo dispone el artículo 353 del Estatuto Procesal Civil, sino que se presentó de forma directa. 2.6. Refirió que, el rechazo del recurso de queja evidencia un defecto procedimental absoluto, porque conforme al citado canon 353, cuando «la denegatoria de la apelación provenga de la reposición interpuesta por la contraparte , el recurrente debe interponer la queja directamente dentro de la

ejecutoria», tal como, en su sentir, ocurrió en el sub examine.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS

1. La Procuraduría 148 Judicial II de Familia de Santa Marta manifestó que, para que la petición de amparo prospere, debe analizarse la presencia de las causales genéricas de procedencia y luego de advertir la estructuración de al menos, una de las específicas.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena) instó la improcedencia del amparo, pues la decisión criticada no luce arbitraria, en la medida en que se adoptó con apego a lo reglado en el canon 353 del

Código General del Proceso.

3. Leormando García Medina, quien indicó actuar como apoderado judicial de Carlos Mario Aragón Caballero, allegó escrito, sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia del ampro, por falta de legitimación en la causa por activa, pues el poderRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00253-01 4 especial otorgado por el actor para la presentación de la acción de tutela es insuficiente, en la medida en que no refiere los derechos vulnerados. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, el Tribunal debió dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. No obstante, aportó un nuevo mandato especial en cumplimiento de las exigencias dispuestas por la

iniciales, a los que adicionó que, el Tribunal debió dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. No obstante, aportó un nuevo mandato especial en cumplimiento de las exigencias dispuestas por la jurisprudencia, con el fin de proceder, en esta instancia, a un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00253-01 5

2. Cuestión preliminar.

Si bien el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, pues el mandato otorgado para promover la acción de tutela no

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2. Cuestión preliminar.

Si bien el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, pues el mandato otorgado para promover la acción de tutela no cumplía con los presupuestos jurisprudenciales, lo cierto es que, con el escrito de impugnación la parte accionante aportó un nuevo poder en cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, por lo que la Corte emitirá pronunciamiento de fondo.

3. Del caso concreto. 3.1. Examinada la demanda de tutela se advierte que el quejoso cuestiona la decisión de 23 de julio de 2025 mediante la cual el Juzgado accionado negó el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 9 de julio anterior, que, a su vez, negó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, formulados por el actor, frente al auto de 17 de septiembre de 2024. 3.2. Bajo esa óptica, se advierte que el ampro no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada determinación de 23 de julio de 2025 no denota arbitrariedad. En efecto, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales de esta Corte (CSJ, AC, 6 sep. 2011, rad. 2011-01822;

AC584-2017; STC3567-2018; STC11752-2018; STC13893-2018; STC2316-2020), señaló que: Cuando el Juez de primera instancia niega el recurso de apelación, el

STC2316-2020), señaló que: Cuando el Juez de primera instancia niega el recurso de apelación, el recurrente, según el artículo 352 del C. G. P, “podrá interponer el de queja para que el Superior, lo conceda si fuere procedente”. Para ello, de acuerdo con el artículo 353 del mismo código, “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00253-01 6 En el caso bajo examen la reposición y apelación resueltas en auto de julio 9 de 2025, fueron interpuestas por quien ahora interpone la queja, por lo que correspondía al quejoso interponer reposición contra el auto que negó la apelación, y en subsidio la queja, lo cual no hizo, pues interpuso directamente el recurso de queja. Para que proceda el recurso de queja, es requisito insustituible que se proponga y se resuelva el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, ya que solo en caso de que este fracase, se abriría paso aquel, a menos que quien lo interponga sea la parte contraria, producto, precisamente, de que se revoque la inicial decisión, en cuyo caso sí sería principal. 3.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no

menos que quien lo interponga sea la parte contraria, producto, precisamente, de que se revoque la inicial decisión, en cuyo caso sí sería principal. 3.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantero el quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró que, para el caso, el recurso de queja presentado por el actor no se formuló bajo las exigencias establecidas por el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual debía ser subsidiario del de reposición, lo que no ocurrió, por lo que no era procedente dar su trámite. Ahora, si bien dicho canon establece que el recurso de queja se puede interponer directamente dentro de la ejecutoria, ello es procedente sólo cuando la denegación de la apelación sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, que no es el caso, pues, como quedó visto, el recurrente incoó dicho recurso, ante la denegación de la reposición y, en subsidio, apelación, que él mismo presentó en contra del auto de 9 de junio de 2025, de ahí que, era un requisito insustituible, que el recurso de queja

subsidio, apelación, que él mismo presentó en contra del auto de 9 de junio de 2025, de ahí que, era un requisito insustituible, que el recurso de queja fuera precedido por la interposición de la reposición.Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00253-01 7 Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10532-2024, precisó que el recurso de queja « debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que, por ser ese el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del auto que negó la concesión de la apelación, no se autoriza que estos se tramiten de forma independiente o separada, sino que deben formularse de manera concomitante y dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega concesión de la apelación, según lo previsto en el artículo 302 de la codificación en cita» En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Conclusión.

Por lo considerado, se confirmará la negativa del amparo, pero porque la decisión criticada no luce arbitraria, pues se ajustó a las reglas de la interposición y trámite del recurso de queja, que dispone el artículo 353 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00253-01 8 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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