CSJ - STC17056-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17056-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17056-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00347-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la tutela promovida por Ingredion Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2025-00307.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que Ega Kat Logística S.A.S. promovió el ejecutivo rad. n.º 2025-00307 en su contra, conRad. n.º 76001-22-03-000-2026-00347-01
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el fin de obtener el pago de la factura electrónica Nro. « EKL 95775, emitida el 4 de septiembre de 2025, por valor de [...] $713.861.866», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; el cual libró mandamiento de pago por dicho monto y los respectivos intereses moratorios (24 oct. 2025).
$713.861.866», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; el cual libró mandamiento de pago por dicho monto y los respectivos intereses moratorios (24 oct. 2025).
Indicó que, en proveído d e la misma fecha, esa autoridad decretó medidas cautelares de « embargo y retención de los dineros de [su] propiedad [...][,] depositados en diferentes entidades financieras, limitando la medida cautelar a la suma de [...] $1.070.000.000», así como de sus establecimientos de comercio; y que, producto de ello, entre BBVA Colombia S.A., Citibank Colombia S.A. y Banco de Bogotá S.A., se ha visto afectado un total de «$3.210.000.000», lo que ha restringido la disponibilidad de recursos para el desarrollo de su actividad.
Se quejó, entonces, de que en contra del auto que libró mandamiento de pago presentó recurso de reposición y solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas, « con fundamento en los criterios de unificación fijados [...] en la [s]entencia STC11618-2023» (5 mar. 2026), pese a lo cual, en providencia de 12 de junio posterior, el despacho accionado mantuvo su decisión, ya que «se configuró la aceptación tácita de la factura, aun conociendo que la factura fue objeto de reclamo por parte de INGREDION», sin verificar « la existencia de la constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio».
Así, sostuvo que «el despacho confundió presupuestos que [...] son concurrentes[,] pero no equivalentes», ya que «tomó como punto de
INGREDION», sin verificar « la existencia de la constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio».
Así, sostuvo que «el despacho confundió presupuestos que [...] son concurrentes[,] pero no equivalentes», ya que «tomó como punto de partida para contabilizar el término de la aceptación tácita la fecha deRad. n.º 76001-22-03-000-2026-00347-01 3
remisión de la factura electrónica », el cual solo puede contarse cuando se tiene acreditado el recibido de las mercancías o la prestación del servicio.
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efectos los autos con los que se libró mandamiento de pago (24 oct. 2025) y se mantuvo esa decisión en sede de reposición (12 jun. 2026) , respectivamente, y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas en el trámite criticado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El despacho convocado defendió la legalidad de sus decisiones al interior del objeto de queja.
2. Un abogado que dijo representar a Ega Kat Logística S.A.S. pidió que se niegue el amparo, toda vez que resulta prematura su solicitud. En concreto, alegó que una de las principales exce pciones de mérito formuladas por la ejecutada en el proceso fue la de que los servicios facturados no fueron prestados , por lo que la intervención del juez constitucional implicaría una « anticipación respecto de la valoración del material probatorio».
Además, refirió que, para la fecha en que fue presentada la demanda ejecutiva, no había registro en el sistema
no fueron prestados , por lo que la intervención del juez constitucional implicaría una « anticipación respecto de la valoración del material probatorio».
Además, refirió que, para la fecha en que fue presentada la demanda ejecutiva, no había registro en el sistema «RADIAN» de «ningún evento de reclamo, rechazo o inconformidad », lo que solamente ocurrió luego de que la aquí accionante conociera de la existen cia de aquella ; y que, en cualquierRad. n.º 76001-22-03-000-2026-00347-01 4
caso, el registro de un evento como ese , que además es «extemporáneo» no « produce, por sí solo, la desaparición del mérito ejecutivo de la factura electrónica».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al encontrar que la determinación censurada que, en sede de reposición, confirmó el mandamiento de pago no es «abiertamente ilegal o caprichosa».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, con el fin de cuestionar , en lo medular, que el a quo constitucional omitió verificar si la interpretación del juzgado accionado « respetaba los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y por el precedente judicial vinculante», amén de que, aunque trajo a colación la sentencia CSJ, STC11618-2023, «prescindió de su aplicación al caso concreto, [...] sin explicar por qué la regla jurisprudencial invocada por la accionante no resulta aplicable o de qué manera la providencia cuestionada se ajustaba a ella», con lo que no resolvió las quejas expuestas en la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
accionante no resulta aplicable o de qué manera la providencia cuestionada se ajustaba a ella», con lo que no resolvió las quejas expuestas en la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que inicialmente debe abordar la Corte se circunscribe a establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural y, solo de superarse tal examen, si el JuzgadoRad. n.º 76001-22-03-000-2026-00347-01
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Segundo Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora, dentro del proceso ejecutivo en el que es demandada, al haber librado mandamiento de pago y, en consecuencia, decretado medidas cautelares en su contra.
2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reitera damente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
En lo que respecta al presupuesto de la subsidiariedad, se ha decantado que este se halla incumplido, entre otros eventos, cuando:
(...) la demanda procura la protección constitucional de asuntos
En lo que respecta al presupuesto de la subsidiariedad, se ha decantado que este se halla incumplido, entre otros eventos, cuando:
(...) la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso , pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cu ando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas (CSJ, STC19468-2025) (subrayado original).Rad. n.º 76001-22-03-000-2026-00347-01 6
3. Frente al caso concreto , advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, dado que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que acaba de mencionarse, pues la queja planteada se circunscribe a cuestionar aspectos propios de la ejecución actualmente en curso y en la cual, a la fecha de arribar las diligencias a esta Corporación, no se había dictado sentencia.
Siendo ello así, debe señalarse que como dicho trámite aún permanece sometido al conocimiento del juez natural y constituye el escenario previsto por el ordenamiento para que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional deviene prematuro, pues podría afectar la competencia del
constituye el escenario previsto por el ordenamiento para que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional deviene prematuro, pues podría afectar la competencia del funcionario de conocimiento para dirimir tal controversia, su independencia judicial e, inclusive, el deber oficioso que tiene de revisar los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso, máxime cuando fueron presentadas excepciones de mérito cuestionando su idoneidad y ello , al llegar las piezas procesales a la Sala, estaba pendiente de resolución.
Al punto, ha sostenido la Sala que:
(...) el amparo deprecado no está llamado a prosperar [comoquiera] que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición (...).
Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural (...).Rad. n.º 76001-22-03-000-2026-00347-01 7
En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional (CSJ, STC1121-2015; reiterada en CSJ, STC155392024).
operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional (CSJ, STC1121-2015; reiterada en CSJ, STC155392024).
En igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de resolver si existe mérito para continuar el cobro, insistentemente se ha dicho que:
(...) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las
derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42 -2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem). Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material (...). [...] En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8Rad. n.º 76001-22-03-000-2026-00347-01 8
nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se
orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]» (se resaltó). De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse
aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (CSJ, STC18432-2016; reiterada, entre otras, en CSJ, STC4808-2017) (subrayado original).
4. De ese modo, como la controversia continúa sometida al conocimiento del juez natural dentro de un trámite ejecutivo aún en curso, sin que se haya demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que impide tener por satisfecho el requisito de la subsidiarieda d, se impone confirmar la sentencia reprochada , aunque por las razones expuestas.
DECISIÓNRad. n.º 76001-22-03-000-2026-00347-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto por un medio e ficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Comuníquese lo resuelto por un medio e ficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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