CSJ - STC17059-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17059-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17059-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01579-00 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Ángela Ivonne González Londoño instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, extensiva a los demás participantes en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n.° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077). ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «confianza legítima», «buena fe» y «acceso a cargos públicos», para que la entidad accionada expidiera «un acto administrativo», en el que «reconozca como acertadas las respuestas que di[o] a las preguntas referidas en los argumentos (…) de la presente acción » y ordenara su «inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial)».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01579-00 Subsidiariamente, dispusiera su « inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento,
especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentar[á] contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial». Sostuvo que participó en el concurso de la Rama Judicial para proveer vacantes de jueces y magistrados - Convocatoria 27 -, en el que se llevó a cabo la subfase general del IX Curso de Formación Judicial y se inició la «subfase especializada». El 21 de junio de este año se publicó la Resolución n°. EJR24-298, en la que se notificaron los resultados de la prueba, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, resolviéndose «REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24-298 (…) en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo la dis[i]cente (…)», quedando con «un resultado de 776 puntos» y «estado reprobado» (EJR24-1669, 7 nov. 2024), es decir, « 24 puntos menos de los requeridos para continuar la subfase especializada». En su opinión, la autoridad combatida al desatar el remedio horizontal, no estudió el fondo de sus argumentos, dio «respuestas redactadas con la I.A» y no atendió «en debida forma lo planteado»; aunado a que calificó «sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la
redactadas con la I.A» y no atendió «en debida forma lo planteado»; aunado a que calificó «sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias », no sumó adecuadamente «los puntos reconocidos (…) que (…) no debería ser equivalente a 776, sino a 785.013 », no solventó todas sus objeciones y no accedió a la corrección aritmética.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01579-00 Aseveró que existieron « vicios de legalidad y de debido proceso en el proceso de formación, en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso», las preguntas «tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en las competencias (…), en la redacción» y no se han «respetado las reglas que rigen el concurso»; y, que este mecanismo excepcional es un medio idóneo, pues «el amparo de la justicia administrativa podría ser posterior a la terminación del IX Curso», causándole un « perjuicio irremediable», dada la «posición desigual y ventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el 16/11/2024», última que será evaluada «a más tardar el 30 de julio de 2025, término que (…) es muy inferior a la duración razonada del proceso ordinario que instauraría». 2.- La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” se opuso al amparo
término que (…) es muy inferior a la duración razonada del proceso ordinario que instauraría». 2.- La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” se opuso al amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues la peticionaria «cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» , no demostró «la existencia de un perjuicio irremediable » y no se advierte « la vulneración de ningún derecho fundamental». La Unión Temporal de Formación Judicial 2019 (integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y EDistribution S.A.S.) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no es la competente para expedir un acto administrativo para reconocer como acertadas las respuestas que señala la accionante dio a las preguntas referidas en los argumentos (…) del escrito de tutela y disponer de su inclusión en la subfase especializada». La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC expuso que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno» y todas las actuaciones « se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de
2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados », expedidos por elRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01579-00 Consejo Superior de la Judicatura, «los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta vía especial. 1.1. Ángela Ivonne González Londoño pretende que se deje sin efectos la «Resolución No. EJR24-1669 (7 nov. 2024)» porque, en su criterio, no resolvió «de fondo los argumentos » del « recurso de reposición » que interpuso contra la directriz «EJR24-298», en la que se comunicaron los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Sin embargo, no se evidencia que previo a ejercer esta acción, haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa a combatir dicha Resolución pese a que, contra la misma proceden los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 Ley 1437 de 2011, en aras de manifestar los reproches que acá exhibe. Escenario que le brinda la posibilidad de atacar dicho acto administrativo y, en el que, si lo estima pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ibídem. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existenRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01579-00 vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). En ese orden, teniendo en cuenta que la precursora acudió directamente a la «acción tuitiva» sin previamente discutir en el medio natural lo que trae a este espacio, el incumplimiento del «presupuesto general de la subsidiariedad» impide que a través de esta herramienta superlativa se estudie el fondo de lo rogado. 1.2.- Ahora, aunque la gestora invocó la salvaguarda como «mecanismo transitorio » para que se ordene «[su] inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial», so pretexto de que la «tutela es el camino más idóneo y eficaz» para la enmienda de las irregularidades advertidas, era indispensable que acreditara la inminencia
la «tutela es el camino más idóneo y eficaz» para la enmienda de las irregularidades advertidas, era indispensable que acreditara la inminencia del perjuicio irremediable, el cual «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, los requisitos descritos no fueron probados por la impulsora, así como tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo en este instrumento, máxime cuando, tal y como se indicó anteriormente, existen remedios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías clamadas que no han sido utilizados por la querellante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01579-00 3.- Ergo, el auxilio deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ángela Ivonne González
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ángela Ivonne González Londoño contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”-. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala