CSJ - STC17059-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17059-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04986-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Álvaro Yecit Cifuentes Arévalo formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión, Nariño, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el liquidatorio de sociedad conyugal rad. n.º 2022-00036.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujo que, dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal rad. n.º 2022-00036, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión profirió sentencia que resolvió aprobar « el trabajo de partición rehecho» (1 ago. 2025), la cual fue objeto de apelación por su parte.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04986-00
Indicó que, tras interponer la alzada, «no hubo ningún pronunciamiento […] con respecto a la concesión del recurso [...] y el efecto en el cual era otorgado», no obstante lo cual, el 6 de octubre siguiente, le fue notificada una
[…] con respecto a la concesión del recurso [...] y el efecto en el cual era otorgado», no obstante lo cual, el 6 de octubre siguiente, le fue notificada una «providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Unitaria Civil Familia fechada a 25 de septiembre […]», en la que se declaró desierto el remedio vertical. Se quejó, entonces, de que « nunca [se] profirió auto que fuese publicado en estados o traslados electrónicos para enterar a las partes que el recurso de apelación fue concedido y empezar así a contabilizar términos para sustentar el recurso».
3. En ese orden, en esencia, pidió que se deje sin efectos la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, de modo que se ordene al juzgado convocado conceder la alzada «mediante auto debidamente motivado y notificado por estados», para que « se empiecen a contabilizar los términos para sustentar el recurso ante el superior jerárquico».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado convocado, en lo pertinente, puso de presente que el auto que concedió la alzada formulada « no debía publicarse en traslados [...] y tampoco debía publicarse en estados electrónicos ya que no es un auto interlocutorio [...] conforme al artículo 299 del Código General del Proceso »; amén de que «la sustentación del recurso interpuesto debía surtirse ante el Superior», lo que no ocurrió.
2. Un magistrado del Tribunal accionado sostuvo que «conforme al estado actual de la jurisprudencia aplicable a la materia, ya no resulta válida la
Superior», lo que no ocurrió.
2. Un magistrado del Tribunal accionado sostuvo que «conforme al estado actual de la jurisprudencia aplicable a la materia, ya no resulta válida la sustentación anticipada que se haga ante la primera instancia »; así como que
2Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04986-00 «contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación procedía al menos, el recurso de reposición, mismo que tampoco fuera interpuesto».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, 3Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04986-00 carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el presente caso, el accionante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declarara desierta la alzada que formuló en contra de la sentencia de primera instancia que profirió el despacho convocado, mediante la cual resolvió «aprobar el trabajo de partición rehecho», al dar por no sustentado el recurso, a pesar de que su concesión no fue publicada en « estados o traslados electrónicos para enterar a
partición rehecho», al dar por no sustentado el recurso, a pesar de que su concesión no fue publicada en « estados o traslados electrónicos para enterar a las partes que el recurso de apelación fue concedido y empezar así a contabilizar términos para sustentar el recurso».
3. No obstante, examinadas las piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite, de entrada, se advierte la negativa del amparo.
Lo anterior, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor, quien estuvo siempre representado por profesional del derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposiciónpara plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra de la decisión que, proferida por el Tribunal, resolvió declarar desierto el recurso de apelación en cuestión, lo que no ocurrió.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria. 4Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04986-00 Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada) 5Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04986-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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