CSJ - STC1706-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1706-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC1706-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00744-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de enero de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Orjuela Murillo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia , los Juzgados Primero de Familia de Ejecución , Primero, Quinto, Doce, Veinte, Veintinueve, y, Treinta de Familia, todos de dicha urbe , la Fiscalía General de la Nación y los Centros Zonales de Suba y Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como la señora Anne Katheryne Kekhan Niño.Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «presunción de Buena Fe», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados
constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «presunción de Buena Fe», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con las providencias emitidas en audiencia el 12 de julio de 2019, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de su menor hijo Aurelio Francisco Orjuela Kekhan (AFOK), con radicado No. 2017-00299-00. En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que se declaren nulas las mentadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, «remitir inmediatamente» el expediente contentivo de la citada actuación al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, para que «en el lapso legal y con mejor caudal probatorio resuelva en derecho [dicho] proceso» (fl. 23, cdno. 1).
2. En sustento de sus inconformidades y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial el promotor, que el 15 de marzo de 2014, suscribió un contrato de transacción con la señora Anne Katheryne Kekhan Niño, madre del aludido infante, donde regularon «el régimen de libertad de salidas y visitas » que tendría con éste, el cual, dice, a raíz de los incumplimientos de su expareja, solicitó hacer respetar a través del proceso administrativo referido en líneas precedentes, dado que no tuvo éxito la
cual, dice, a raíz de los incumplimientos de su expareja, solicitó hacer respetar a través del proceso administrativo referido en líneas precedentes, dado que no tuvo éxito la 2Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 ejecución por obligación de hacer que promovió en el año 2015. Asevera que la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien asumió su trámite, perdió competencia para decidir el asunto, por lo que el mismo fue asignado al estrado judicial accionado, quien avocó conocimiento el 30 de mayo de 2018, decisión que fue notificada por estados, fecha para la cual, afirma, ya había entrado en vigencia la Ley 1878 de 2018, que en su artículo 4º modificó el canon 100 de la Ley 1098 de 2006, cuyo inciso décimo quedó de la siguiente manera: «Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses . Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar» (resalto del actor). Señala que el 25 de mayo de 2019, se publicó la Ley
Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar» (resalto del actor). Señala que el 25 de mayo de 2019, se publicó la Ley 1955, la cual subrogó el artículo 103 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, que a su vez había sido modificado por el canon 6º de la normatividad citada con antelación, prescribiendo su inciso sexto que: «El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de 3Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea». Refiere que, en virtud de lo expuesto y tras haber transcurrido los términos aludidos sin que el juez del conocimiento decidiera de fondo el asunto, solicitó la nulidad de lo actuado, la que fue negada por dicho funcionario en la audiencia de fallo celebrada el 12 de julio de ese mismo año, diligencia en la que también negó la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del Código General del Proceso, así como la petición de adición y complementación de la decisión que puso fin al trámite al tergiversar su fundamento, pues manifestó que lo pedido eran «modificaciones de toda la sentencia, con características de recurso», lo que, asegura, no es cierto.
como la petición de adición y complementación de la decisión que puso fin al trámite al tergiversar su fundamento, pues manifestó que lo pedido eran «modificaciones de toda la sentencia, con características de recurso», lo que, asegura, no es cierto. Finalmente sostiene, que lo resuelto por la autoridad judicial acusada no solo desconoce la normatividad citada con antelación, sino también la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razones éstas por las cuales considera que su reclamo debe ser atendido a través del presente mecanismo excepcional de protección (fls. 13 a 24, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que a la fecha no existe en esa dependencia ningún proceso 4Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor AFOK (fl. 40, ejusdem). b. El Juez Tercero de Familia de esta capital, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso administrativo objeto de debate constitucional, solicitó negar el amparo rogado, con sustento en que si pudo existir demora en el trámite, fue porque cada decisión que se tomaba era impugnada por el actor, amén que la recaudación de las pruebas fue de vital importancia para poder fallar el asunto, pues se trata de un menor de edad, las que por demás, provenían de entidades privadas y públicas
recaudación de las pruebas fue de vital importancia para poder fallar el asunto, pues se trata de un menor de edad, las que por demás, provenían de entidades privadas y públicas (fls. 41 a 43, cdno. 1). c. La vinculada Anne Katheryne Kekhan Niño, a través de su apoderada judicial, después de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, pidió denegar el auxilio suplicado, por desatender el requisito general de la inmediatez (fls. 66 y 67, ídem). d. La titular del Juzgado Veintinueve de Familia de la citada ciudad se limitó a informar, que en ese Despacho cursó el proceso de custodia y cuidado personal del susodicho infante, el cual fue promovido por el accionante y culminó con sentencia del 7 de junio de 2018, donde se fijó la custodia en cabeza de su progenitora y se regularon visitas en favor de aquél (fl. 161, Cfr.). e. La Coordinadora del Centro Zonal Usaquén del ICBF, también reclamó desestimar el resguardo, comoquiera que a 5Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 más que a esa dependencia solo se le ordenó vigilar las visitas dispuestas por el juzgado accionado, es respetuosa de las decisiones judiciales (fl. 169, Cit.). f. El Juzgado Treinta de Familia de esta capital, a través de su secretaría, informó que sólo conoció de una acción de tutela impetrada por el tutelante contra el ICBF
las decisiones judiciales (fl. 169, Cit.). f. El Juzgado Treinta de Familia de esta capital, a través de su secretaría, informó que sólo conoció de una acción de tutela impetrada por el tutelante contra el ICBF con radicado No. 2018-00031-00, donde se amparó el debido proceso de éste, decisión que fue confirmada y adicionada en segunda instancia (fl. 172, Ob.). g. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de hacer un compendio de las razones por las cuales el juez accionado negó las nulidades invocadas y la complementación del fallo proferido en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuestionado, desestimó la protección suplicada, tras señalar que dicho funcionario, en lo que toca con las solicitudes de invalidación, «efectuó una argumentada y razonable exposición de los criterios que fundaron la[s] resoluci [ones] adoptada[s], en tanto que efectivamente se trata de un proceso que se rige por las normas establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia», sumado a que, «no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso », 6Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 máxime cuando «las causas de la demora [del trámite] obedecen al
Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso », 6Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 máxime cuando «las causas de la demora [del trámite] obedecen al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual fue, propender por garantizar los derechos e intereses del menor de edad». Finalmente acotó, en cuanto a la improsperidad de la adición reclamada, que «para la Sala no luce caprichosa, puesto que la solicitud no se refería a la falta de pronunciamiento sobre cualquiera de los extremos de la Litis sobre algún punto sobre los cuales debía pronunciarse, sino que recayó sobre afirmaciones del demandante que en su criterio no fueron tenidas en cuenta acertadamente » (fls. 175 a 178, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en esencia, los mismos argumentos que expuso como sustento de la presente queja constitucional (fls. 215 a 221, Cfr.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna
afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna 7Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Analizada la queja constitucional presentada por el señor Orjuela Murillo, no cabe duda para la Sala que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente, tal y como bien lo señaló el a quo constitucional, que las determinaciones emitidas en audiencia del 12 de julio de 2019 por el Juez Tercero de Familia de Bogotá, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, i) negar la nulidad por pérdida de competencia invocada con sustento en la Ley 1878 de 2018; ii) negar la nulidad solicitada con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso; y, iii) rechazar por improcedente la solicitud de adición del fallo adoptado en dicha diligencia, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor AFOK
(fls. 151 reverso y 152, cdno. 1), tuvieron como fundamento
adición del fallo adoptado en dicha diligencia, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor AFOK (fls. 151 reverso y 152, cdno. 1), tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que puedan ser censuradas en el campo de la acción de tutela, tal y como pasa a verse: 2.1. En efecto, en lo que atañe a la primera de las citadas decisiones, es claro para la Corte que la misma luce razonable, en tanto que, contrario a lo afirmado por el 8Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 actor, la norma que gobierna la definición del citado procedimiento es la Ley 1098 de 2006 y no la modificación que introdujo a esta por la Ley 1878 de 2018 1, ya que el numeral 1º del artículo 13 de esta última es diáfana en prescribir que, «[l]os Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura . Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley » (destaco intencional), supuestos en los que se enmarca el
situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley » (destaco intencional), supuestos en los que se enmarca el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que aquí se estudia, dado que se aperturó en vigencia del texto original del aludido canon, y al entrar en vigor la otra legislación, esto es, el 9 de enero de 2018, aún no había sido definido. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia regulaba los términos de decisión, según se tratase, así como la pérdida de competencia del funcionario administrativo, de la siguiente manera: «En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá 1 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones.” 9Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01
cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones.” 9Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo . Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga» (resalto ajeno al texto). Así mismo, el canon 103 de esa misma obra establecía frente al carácter transitorio de las medidas de protección, que «[l]a autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecido para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción », sin
impugnación y al control judicial establecido para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción », sin que en él se indicara un plazo límite para definir jurídicamente la situación del menor, lo que sí vino a hacer el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, al señalar que «[e]n ningún caso el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar » (énfasis de la Sala) , lapso que quedó igual con la modificación 10Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 introducida por el artículo 208 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20192. En el sub examine , el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá avocó conocimiento del susodicho procedimiento el 30 de mayo de 20183, esto es, luego de haber perdido competencia el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF, y luego de agotar el trámite de rigor, emitió fallo el 12 de julio de 2019 4, situación que de ninguna manera sobrepasa término alguno que dé lugar a la pérdida de competencia alegada por el accionante, en tanto que, como atrás quedó explicado, bajo el texto original de la Ley 1098
sobrepasa término alguno que dé lugar a la pérdida de competencia alegada por el accionante, en tanto que, como atrás quedó explicado, bajo el texto original de la Ley 1098 de 2006, el Juez de Familia no tenía establecido un tiempo para fallar el proceso de restablecimiento de derechos cuando el expediente le era remitido por pérdida de competencia de la autoridad administrativa cognoscente y, por ende, una sanción de ese tipo, vacío que llenó la Ley 1878 de 2018, modificada por la Ley 1955 de 2019, circunstancia que deja sin sustento la queja elevada por el accionante por este puntual aspecto. Con todo, pese a que para el momento en que se decidió el asunto estaba vigente la última de las citadas legislaciones, tampoco observa la Sala que dicha autoridad haya excedido el término de los 18 meses allí previsto, comoquiera que aún quedan cuatro (4) meses para realizar 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.”3 Folio 12, CD, P.R.D. Rad. 2017-00299-00.4 Ibídem. 11Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 el seguimiento a las medidas de protección establecidas, prorrogables por seis meses más5. 2.2. Por otra parte, basta decir, en relación con la segunda de las determinaciones criticadas, esto es, la que negó la nulidad de pleno derecho del canon 121 del Código
prorrogables por seis meses más5. 2.2. Por otra parte, basta decir, en relación con la segunda de las determinaciones criticadas, esto es, la que negó la nulidad de pleno derecho del canon 121 del Código General del Proceso, que dicha sanción procesal no le es aplicable al proceso de restablecimiento de derechos estatuido en la Ley de la Infancia y la Adolescencia, ya que esta tiene su propia regulación frente a la pérdida de competencia de los funcionarios administrativos y judiciales a quienes se les atribuye su conocimiento, sin que pueda ser aplicada analógicamente, por ser el derecho sancionatorio de carácter restrictivo, razón por la que no se puede predicar vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor con la misma. 2.3. Por último, escuchado el audio contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 12 de julio de 2019 al interior del referido proceso 6, se observa claramente que la petición de adición de la providencia que definió la situación del menor involucrado en el mismo, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 287 del citado Estatuto Procesal, pues no versó sobre alguna omisión de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino acerca de situaciones que a juicio del tutelante debieron ser tenidas en cuenta al 5 Artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, aplicable luego del fallo según lo normado en el
ser objeto de pronunciamiento, sino acerca de situaciones que a juicio del tutelante debieron ser tenidas en cuenta al 5 Artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, aplicable luego del fallo según lo normado en el numeral 1º del artículo 13 Ibídem, como antes se expuso. 6 Folio 12, CD - Min. 57:30 a 1:37:45. 12Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 momento de adoptarse la aludida decisión, las que, en su sentir, pudieron variar la misma, lo cual se aleja del fin perseguido por el legislador en dicha norma y, por ende, de la prosperidad del resguardo frente a la reseñada resolución.
3. Por virtud de lo anterior, se insiste, se descarta la eventualidad de predicar que en las decisiones censuradas el funcionario judicial acusado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, las mismas están soportadas en la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable, cuestión que impide sostener, entonces, que en ellas se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a lo
permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a lo resuelto, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ, STC056-2020).
4. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
13Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01 oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC124-2020).
5. Así las cosas, las razones que anteceden se estiman suficientes para respaldar el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
estiman suficientes para respaldar el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Rad. nº. 11001-22-10-000-2019-00744-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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