CSJ - STC17061-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17061-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17061-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00278-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que María Edilma Garcés Yepes instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «petición, debido proceso, igualdad de las partes ante la ley, derecho de defensa», para que se ordenara al estrado querellado tramitar los recursos de reposición y en subsidio apelación por ella formulados, como quiera que «ESTE FUE INTERPUESTO DENTRO DEL TERMINO DE LEY, actuación del juzgado del 21 de agosto jueves donde no aceptan rechazo a nombramiento de curadora y el día 26 de agosto martes de 2025 se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación (…)» y, en consecuencia, pidió «revisar las actuaciones y si es necesario que el juzgado de tramite al recurso de apelación si su intención es no reponer».Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00278-01 En compendio, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa
reponer».Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00278-01 En compendio, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia en la solicitud de amparo de pobreza formulada por Iván Darío Gómez Moreno para promover demanda de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros contra María Yaneth Restrepo Arias, la designó como su abogada (interlocutorio n.° 249, 15 jul. 2025); como el 17 siguiente, manifestó no aceptar el nombramiento porque «[estaba] actuando en amparo de pobreza y curadurías [e] informa que [ha] terminado alrededor de 2 procesos», la requirió «para que acredi[tara] tales nombramientos mencionados» (29 jul.). En esa misma fecha adjuntó las constancias de designación y aceptación en otros procesos; sin embargo, el despacho no atendió su pedimento, por cuanto, «su aceptación es forzosa y no se encuentra impedida para tal fin, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de las designaciones demostradas son solo como curadora ad litem, figura diferente al amparo de pobreza donde la misma ley reglamenta lo referente a sus honorarios en el mentado artículo 155» (21 ag.); determinación que, en su criterio, recurrió en reposición y en subsidio apelación, pero fueron declarados extemporáneos (12 sep.). Sostuvo que, «[e]l código disciplinario articulo 28 informa que el abogado para que no acepte curadurías ni amparos de pobreza debe tener en curso hasta 4
en subsidio apelación, pero fueron declarados extemporáneos (12 sep.). Sostuvo que, «[e]l código disciplinario articulo 28 informa que el abogado para que no acepte curadurías ni amparos de pobreza debe tener en curso hasta 4 procesos activos y tenemos 6 procesos activos», máxime cuando «desde abril a la fecha [le] han nombrado como en 4 juzgados y enviado la constancia de los 6 procesos y nombran otro apoderado»; aunado a ello, los recursos citados « [fueron] interpuesto[s] dentro de los tres días del auto que negó la justificación de nombramiento de curadora »; de suerte que, « [e]l juzgado viola directamente el derecho a la defensa, al debido proceso [e] insiste en que [tiene] que aceptar esa curaduría a pesar de justificar por qué no [le] deben nombrar y en su defecto nombrar otro apoderado». 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00278-01 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia envió enlace de la lid debatida y resaltó que, respecto de « la actuación adelantada en [esa] solicitud de amparo de pobreza, (…) se han tomado todas las decisiones jurídicas conforme a lo solicitado por la profesional del derecho y las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, y en ningún momento se le ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales que invoca». 3.- El Tribunal Superior de Antioquia negó el resguardo, porque la
sustanciales y procesales que rigen la materia, y en ningún momento se le ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales que invoca». 3.- El Tribunal Superior de Antioquia negó el resguardo, porque la resolución de 12 de septiembre hogaño, «se encuentra razonablemente motivada y sustentada con base en una atendible interpretación de la normatividad vigente»; en tanto, «los recursos de reposición y apelación no se dirigieron contra el auto que resolvió no aceptar la justificación para relevarse de la designación (auto del 21 de agosto de 2025), sino contra la providencia inicial que efectuó el nombramiento en amparo de pobreza (providencia del 15 de julio de 2025) y así se desprende del mismo escrito impugnativo»; circunstancia en su opinión determinante, «pues permite descartar cualquier duda sobre la actuación objeto de impugnación y reafirma la conclusión sobre la extemporaneidad de los recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 y 322 del Código General del Proceso». 4.- La precursora impugnó aduciendo que «cada vez que el juzgado iba notificando una actuación se impugnaba si no se estaba de acuerdo con la decisión y si se observa desde el acta de nombramiento se la ha expuesto al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, el porque (sic) y se le entreg[ó] todas las pruebas de los procesos activos y a pesar de entregar todas las pruebas insiste en que [tiene] que actuar en dicho proceso », bajo la premisa que
entreg[ó] todas las pruebas de los procesos activos y a pesar de entregar todas las pruebas insiste en que [tiene] que actuar en dicho proceso », bajo la premisa que «todos [los] juzgado[s] que [le] han nombrado este [año] les ha enviado la justificación de los proceso[s] activos y han aceptado la justa causa de no aceptar el cargo »; excluyéndose el hecho que, «como abogada de oficio [ha] desempeñado muchas veces esta labora pero la verdad [la] han nombrado demasiado y [cree] que existen muchos más abogados que [pueden] remplazar en la lista». Requirió que se «[r]evisen que una a una las actuaciones del juzgado se interpuso los pronunciamientos en su oportunidad legal, y en la interposición del 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00278-01 recurso de reposición y en subsidio [apelación] si por un error involuntario se puso una fecha errada, la MOTIVACION Y JUSITIFICACION ESTABAN DIRIGIDIAS al último comunicado donde juzgado prácticamente exigía tomar posesión del cargo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado. 1.1.- Aunque María Edilma Garcés Yepes en la demanda reprocha los autos emitidos el 21 de agosto y 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia en las diligencias referidas, se analizará únicamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto, pues « la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales
Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia en las diligencias referidas, se analizará únicamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto, pues « la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024). Sin embargo, el mismo no fue producto de un análisis ilegitimo, ni está fundado en razones caprichosas o arbitrarias.
Allí, dicha autoridad, hizo un recuento previo a la formulación de los recursos de reposición y en subsidio apelación, así: «El señor IVÁN DARIO GÓMEZ MORENO solicitó se le concediera amparo de pobreza con el fin que lo representen dentro de la demanda de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros que presentará en contra de la
señora MARIA YANETH RESTREPO ARIAS.
Mediante auto del 15 de julio de 2025 el despacho accedió a la solicitud y se designó a la abogada MARIA EDILMA GARCÉS YEPES con T.P 164.716 del C.S.J, para que representara los intereses del amparado. 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00278-01 La abogada designada manifestó al despacho que, no aceptaba el nombramiento en amparo de pobreza, toda vez que a la fecha se encuentra actuando como curadora ad litem y /o en amparo de pobreza en varios procesos, aportando copia de los autos proferidos para tal fin.
actuando como curadora ad litem y /o en amparo de pobreza en varios procesos, aportando copia de los autos proferidos para tal fin. Por auto del 25 de agosto de 2025, no se aceptó el rechazo del nombramiento a la abogada designada , interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación frente al “auto que la nombra en amparo de pobreza”, manifestando en síntesis su desacuerdo con la decisión del juzgado, insistiendo en su nombramiento como curadora ad litem y abogada en amparo de pobreza en otros procesos y en la excusa que ha sido aceptada por otros despachos judiciales. Finalmente, solicita que se reconsidere su nombramiento, toda vez que sustentó la no aceptación del mismo» (Se resalta Adrede). Precisado ese aspecto, trajo a colación la regulación del Código General del Proceso de los artículos 13, 117 y 318, en concordancia con el 29 constitucional, para colegir que, de acuerdo con ello, «observa el despacho que el 26 de agosto de 2025 la abogada MARIA EDILMA GARCÉS YEPES interpone recurso de reposición y en subsidio apelación frente al “auto que la nombra en amparo de pobreza”, el cual se profirió el 15 de julio de 2025 y en consecuencia se encuentra en firme, negándose el mismo por extemporáneo» (Se Subraya). 2.- Independientemente que esta Magistratura comparta o no las
en amparo de pobreza”, el cual se profirió el 15 de julio de 2025 y en consecuencia se encuentra en firme, negándose el mismo por extemporáneo» (Se Subraya). 2.- Independientemente que esta Magistratura comparta o no las disertaciones transcritas, no se constató defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca la impulsora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023, STC4621-2024 y STC065-2025). 5Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00278-01 3.- En lo concerniente con lo anhelado en el «escrito de impugnación», en el sentido de que se analicen las actuaciones del despacho denunciado para establecer si se propusieron en tiempo o no los recursos o se garantice su «debido proceso» ante un presunto «error involuntario», se advierte que la actora fue clara no sólo en el memorial en el que circunscribió su recurso: «ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION FRENTE AL AUTO ME NOMBRA EN AMPARO DE PBREZA (sic) », sino que, tal como lo elucidó el juzgado en el proveído criticado, del contenido del mismo, se
AL AUTO ME NOMBRA EN AMPARO DE PBREZA (sic) », sino que, tal como lo elucidó el juzgado en el proveído criticado, del contenido del mismo, se deduce que su inconformidad era con la providencia de 17 de julio de 2025, lo que ratificó en el aparte final al solicitar « sea RECONSIDERADA LA DECISON DEL NOMBRAMIENTO, TODA VEZ QUE SE SUSTENTO Y SE JUSTIFICO LA NO ACEPTACION DEL CARGO» [Archivo: 010RecursoReposicion.pdf, del expediente digital]. 4.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00278-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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