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CSJ - STC17062-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17062-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17062-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Gabriel Álvarez Posada instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00297-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, «se deje sin efectos las providencias del 10 de junio y 14 de julio de 2025 proferidas por la juez accionada dentro del proceso de restitución de pensiones alimenticias y disponer que la funcionaria judicial es competente para conocer del proceso de restitución de pensiones alimenticias y en tal sentido debe proceder a la admisión de la demanda». En compendio, sostuvo que el estrado censurado conoció el proceso de regulación de alimentos promovido en su contra por Ana MaríaRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02 2 Lombana Zapata en representación de su hija entonces menor de edad Andrea Álvarez Lombana – rad. 2006-00376-00en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron, cumpliendo con el pago desde el 14

2 Lombana Zapata en representación de su hija entonces menor de edad Andrea Álvarez Lombana – rad. 2006-00376-00en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron, cumpliendo con el pago desde el 14 de abril de 2008 al 3 de septiembre de 2024, fecha en la que se le exoneró de continuar con la obligación. Pese a ello, Andrea formuló demanda ejecutiva ante el mismo despacho, correspondiéndole el radicado 2023-00474-00, en el que se decretó el embargo y retención de su pensión de jubilación y el secuestro de un inmueble, el cual se encuentra pendiente de remate, razón por la que «presentó directamente demanda de restitución de pensión alimenticia », que fue rechazada porque «el estrado sólo podía conocer de las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos » y remitió la actuación a la oficina de reparto para la asignación de un juez de familiarad. 2025-00297-00- (10 jun. 2025), resolución que mantuvo (14 jul.). Aseveró que con dichas providencias se incurrió en «defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y sustantivo», dado que la taxatividad que menciona la iudex desconoce el fuero de atracción o conexidad que debe aplicarse en todos los casos que enlista el numeral 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, que «deben ser tramitados por el procedimiento verbal sumario, ante el mismo juez, esto es, los de fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias », por

procedimiento verbal sumario, ante el mismo juez, esto es, los de fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias », por lo que, aunque en el numeral 6° del artículo 397 no se haya mencionado «la restitución de pensiones alimenticias », en manera alguna puede entenderse que haya sido excluido. Refirió que, en nuestro ordenamiento, « el juez que fija la cuota de alimentos tiene competencia para conocer de las solicitudes de revisión, aumento y restitución», ya que está totalmente familiarizado con el caso y lasRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02 3 circunstancias que conllevaron a la determinación inicial, por lo que con la providencia emitida se vulneraron sus prerrogativas esenciales. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de su obrar por cuanto «la normatividad procesal establece de manera taxativa que únicamente los asuntos relacionados con el incremento, disminución y exoneración de alimentos, así como la ejecución, basada en sentencia, deben tramitarse ante el mismo juez», sin que dicha regla haya sido consagrada para «el proceso de restitución de pensiones alimentarias». El Décimo de Familia de Oralidad de esa urbe informó que le correspondió « el asunto de restitución de pensiones alimentarias » n.° 202500409-00, que inadmitió por «encontrar que no se había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad» (6 ag. 2025) y, luego, rechazó «por no haber

00409-00, que inadmitió por «encontrar que no se había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad» (6 ag. 2025) y, luego, rechazó «por no haber sido subsanada en debida forma », ya que el apoderado del actor « se limitó a interponer recurso de reposición en contra de la providencia que no admite recurso alguno, de acuerdo con el artículo 90 C.G.P.» (25 ag.). Andrea Álvarez Lombana se opuso al amparo porque el accionante presentó dentro de la misma actuación «acción de tutela» en el año 2024, la cual fue negada por improcedente y en la actual no se acreditó afectación alguna de privilegios fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró inviable el resguardo, tras colegir que no se lesionaron los derechos esenciales del precursor con lo zanjado por la jueza cuestionada, máxime, cuando con la asignación al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de ese lugar, este «inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó por falta de subsanación», por lo que «el derecho al acceso a la administración de justicia estuvo garantizado, si elRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02 4 accionante consideraba que ese juzgado no era competente tuvo la oportunidad de alegarlo mediante los mecanismos procesales dispuestos para tal fin, lo cual no se hizo». 2.- El querellante impugnó porque el a quo constitucional no tuvo en cuenta la sentencia STC54872022, donde «se deja absolutamente

hizo». 2.- El querellante impugnó porque el a quo constitucional no tuvo en cuenta la sentencia STC54872022, donde «se deja absolutamente investigado que no es necesario presentar nueva demanda para solicitar exoneración, disminución o aumento de cuota alimentaria, o como ocurre en este caso, para pedir la restitución de pensiones alimenticias» por lo que «a una misma situación de hecho hay que darle una misma solución de derecho, por economía procesal, por lógica, por integración legal, por analogía, por armonía y por coherencia », aunado a que en su caso no era necesario agotar la conciliación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque el proveído expedido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , que no repuso el de 10 de junio anterior que « [RECHAZÓ] la demanda de RESTITUCIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS» presentada por el impulsor y dispuso que en su lugar «sea repartida en los JUZGADOS DE F AMILIA DE LA CIUDAD DE CALI», – rad. 202500297-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En dicha resolución manifestó que el recurrente - ahora accionante – alegó que rechazar la « demanda de restitución de pensiones alimentarias» configuraba un yerro procedimental, ya que la taxatividad del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, « desconoce el

accionante – alegó que rechazar la « demanda de restitución de pensiones alimentarias» configuraba un yerro procedimental, ya que la taxatividad del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, « desconoce el fuero de atracción o conexidad que debe aplicarse en todos los asuntos que enlista el numeral 2° del artículo 390 del C.G.P . », es decir, que los procesos verbalesRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02 5 sumarios deben ser tramitados ante el mismo juez y, « el hecho de que el proceso de Restitución de Pensiones Alimenticias no esté consagrado en el parágrafo 2 de la precitada normativa, no quiere decir que se haya excluido », por lo que, atendiendo al principio de igualdad debe darse al « proceso que se pretende iniciar el mismo trato que el incremento, disminución y exoneración con el fin de que no resulte injusto y arbitrario». Ante tal planteamiento, la juzgadora expuso que tanto el parágrafo segundo del artículo 390 del C.G.P., como el numeral 6 del artículo 397 ibídem, refieren de manera taxativa que únicamente los asuntos relativos con «incremento, disminución y exoneración de alimentos» deben tramitarse ante el mismo juez, « sin que dicha regla haya sido consagrada para el proceso de restitución de pensiones alimentarias, el cual debe adelantarse ante los lineamientos generales de atribución de competencia previstos en la normatividad procesal». Sostuvo que la competencia entre otras características, es taxativa, toda vez que aparece fijada de manera expresa y precisa; y los « factores de competencia» determinan el operador judicial a quien el ordenamiento

Sostuvo que la competencia entre otras características, es taxativa, toda vez que aparece fijada de manera expresa y precisa; y los « factores de competencia» determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una contienda en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, quedando así descartado « el fuero de atracción » que invoca el inconforme, que de «ninguna manera opera en este caso. Itérese los jueces solo pueden conocer de los asuntos que les hayan sido asignados por la ley». Expuso que el libelista aseveró que « el rechazo de la demanda constituye un yerro procedimental por exceso de rigorismo formal y una vía de hecho », sin embargo, contrario a ello, « la decisión de rechazar la demanda y ordenar su remisión para reparto entre los jueces de familia », se cimentó en una interpretación razonada y ajustada a las normas procesales vigentes, « en particular a los artículos 23, 28, 390 y 397 del C.G.P ., lo cual, lejos de configurar unaRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02 6 vía de hecho, la providencia recurrida respeta el principio de legalidad procesal y garantiza que la demanda sea tramitada por el juez competente». 1.2.- Así las cosas, independientemente que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía

garantiza que la demanda sea tramitada por el juez competente». 1.2.- Así las cosas, independientemente que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC46212024 y STC2858-2025). 2.- Respecto de la temática expuesta, conviene destacar que el legislador «previó una competencia especial y por conexidad para el conocimiento de controversias sobre la revisión alimentaria» cuando es precedida de una causa fijada jurisdiccionalmente. Fue así como en el numeral 6° del canon 397 del Código General del Proceso se estipuló sin lugar a duda que las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». STC16765-2024. Quiere decir que si bien el parágrafo 2° del canon 390 y el numeral 6° del 397 del Estatuto Procedimental Civil actual, asignan la competencia para tramitar las solicitudes de «incremento, disminución y exoneración» al juez

Quiere decir que si bien el parágrafo 2° del canon 390 y el numeral 6° del 397 del Estatuto Procedimental Civil actual, asignan la competencia para tramitar las solicitudes de «incremento, disminución y exoneración» al juez que haya conocido del «proceso de alimentos», lo cierto es que tal pauta no fue establecida para las pugnas de « restitución de pensiones alimenticias », la cual debe adelantarse ante los lineamientos generales de competencia previstos en la codificación, particularmente en su artículo 21, que fija la competencia de los jueces de familia en única instancia.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02 7 Significa, entonces, que era factible la calificación que hizo el estrado convocado en cuanto varió la radicación de la disputa, porque la solicitud constituía una nueva demanda que ameritaba «calificación formal», sin que se actuara en desconocimiento de lo afirmado en la STC5487-2022, por cuanto allí se ratificó el amparo otorgado por la primera instancia al comprobarse que, el funcionario querellado, al « inadmitir y seguidamente rechazar la demanda de exoneración de alimentos incoada», no dio el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 de la codificación adjetiva vigente, situación totalmente disímil a la aquí acontecida. 3.- De otro lado, el memorialista también critica lo solventado por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, porque una vez recibió por reparto la demanda de « restitución de pensiones alimenticias » remitida

acontecida. 3.- De otro lado, el memorialista también critica lo solventado por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, porque una vez recibió por reparto la demanda de « restitución de pensiones alimenticias » remitida por su homólogo Tercero, la inadmitió por « no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad» (6 ag. 2025) y luego la rechazó por no subsanarla (25 ag.), porque en su sentir su libelo debía « ser tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, autoridad ante la que se presentó originalmente la demanda de restitución de cuotas alimentarias (…) en esta clase de procesos no se le puede exigir la conciliación previa como requisito de procedibilidad », no obstante se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte. Ello por cuanto, frente al auto inadmisorio, interpuso « recurso de reposición», determinación que acorde con el artículo 90 del Código General del Proceso, «no es susceptible de recurso» y al no allegar memorial subsanando, no quedó otro camino que proceder a su rechazo. En esa misma providencia, ante el « fuero de conexidad» alegado por el memorialista en el recurso, la juez manifestó que esa figura «únicamente se configura frente a los procesos de petición de incremento, disminución y exoneración de alimentos, y no en cuanto a la demanda de restitución de pensiones alimentarias,Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02 8 como parece entenderlo », resolución contra la que guardó silencio,

de alimentos, y no en cuanto a la demanda de restitución de pensiones alimentarias,Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02 8 como parece entenderlo », resolución contra la que guardó silencio, desaprovechando el «recurso de reposición », ( artículo 318 del Código General del Proceso) por lo que, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMARadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00147-02

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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