CSJ - STC17062-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17062-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Aura Rivera Tovar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real radicado bajo el número 25286-31-03-001-2014-01054-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita dejar sin efecto el auto del 8 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y ordenar el reembolso de $338.296.250Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
2 correspondientes al depósito que efectuó con ocasión del remate, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real No. 2014-01054-00 que instauró en contra de Álvaro Suárez (quien le cedió los derechos litigiosos a Víctor Hugo Villegas Vélez).
Manifiesta que en el referido trámite se dictó sentencia
Álvaro Suárez (quien le cedió los derechos litigiosos a Víctor Hugo Villegas Vélez).
Manifiesta que en el referido trámite se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2017, se aprobó una primera liquidación del crédito por $542.703.750 y, posteriormente, el 10 de octubre de 2023 se realizó el remate del inmueble por $881.000.000.
Señala que, en la audiencia de remate , el juzgado le ordenó consignar la diferencia entre el valor de la adjudicación y el crédito inicialmente liquidado, razón por la cual el 17 de octubre de 2023 efectuó el depósito de $338.296.250.
Aduce que, con posterioridad, se actualizó la liquidación del crédito y esta ascendió a $895.551.839, suma que incluía las costas procesales, por lo que el valor del crédito superaba el precio del remate.
Explica que, como el depósito realizado inicialmente ya no resultaba necesario para completar el precio de la adjudicación, el 4 de febrero de 2026 solicitó su devolución , sin embargo, en auto del 8 de abril siguiente el despacho ordenó únicamente el reembolso del saldo de $14.551.839. Interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de abrilRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
3 de 2026, el cual fue desestimado en proveído del 2 de junio de ese año.
Sostiene que el juzgado incurrió en un error al confundir el saldo insoluto que resultaba de la actualización de la obligación con la suma que debía serle reembolsada ,
de ese año.
Sostiene que el juzgado incurrió en un error al confundir el saldo insoluto que resultaba de la actualización de la obligación con la suma que debía serle reembolsada , pues una vez actualizado el crédito a $895.551.839 y descontado el valor del remate de $881.000.000, la diferencia correspondía al saldo efectivamente adeudado al acreedor, mientras que los $338.296.250 depositados previamente debían ser restituidos, pues no fu eron necesarios para completar el valor de la adjudicación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado convocado señaló que la providencia cuestionada está acorde a derecho, pues conforme al numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, en el remate debía tomarse como referencia la última liquidación del crédito aprobada, que para el 10 de octubre de 2023 ascendía a $542.703.750, razón por la cual se ordenó consignar la diferencia frente al valor del remate.
Anotó que transcurrieron cerca de 60 meses entre la primera liquidación y el remate sin que la parte actora actualizara el crédito, pese a que no existía impedimento procesal para hacerlo, y, por ello, la liquidación presentada con posterioridad al remate no podía modificar los efectos de la diligencia ni justificar la devolución solicitada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo y le ordenó al juzgado accionado, en el término de cuarenta y ocho horas, dejar sin
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo y le ordenó al juzgado accionado, en el término de cuarenta y ocho horas, dejar sin efecto el auto del 2 de junio de 2026, y, dentro de los cinco días siguientes, adoptar «las provisiones correspondientes para disponer nuevamente sobre el recurso de reposición que formuló la accionante contra el proveído del 8 de abril anterior, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones».
Argumentó que la interpretación efectuada por el juzgado del numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, para negar la devolución de los $338.296.250 consignados por la ejecutante al momento del remate, desconocía que el crédito debía actualizarse hasta la fecha de la diligencia, tal como el propio despacho había ordenado al aprobar el remate.
Ello, pues el remate se realizó el 10 de octubre de 2023, cuando estaba vigente una liquidación del crédito aprobada el 11 de diciembre de 2018 por $542.703.750, razón por la cual la acreedora consignó la diferencia necesaria para completar el valor de la adjudicaci ón. Luego, el juzgado ordenó actualizar el crédito hasta la fecha del remate y aprobó esa actualización en diciembre de 2025, estableciendo que el valor de la obligación (crédito y costas) ascendía a $895.551.839, mientras que la adjudicación fue por $881.000.000.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
5 Con base en esos elementos, la Magistratura coligió que
ascendía a $895.551.839, mientras que la adjudicación fue por $881.000.000.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
5 Con base en esos elementos, la Magistratura coligió que la suma inicialmente consignada para completar el precio del remate debía ser objeto de devolución en la parte que resultara excedente.
Frente al planteamiento del juzgado, según el cual la liquidación vigente al momento del remate era la aprobada en el año 2018 y esta constituía el valor cierto de la obligación para efectos de la adjudicación, adujo que esa interpretación no consultaba la finalidad del proceso ejecutivo, que consiste en lograr la satisfacción completa de la obligación. Explicó que, si se desconocieran los intereses causados entre la última liquidación aprobada y la fecha en que se en trega el producto del remate, se afectaría el propósito de la ejecución y se introduciría una nueva forma de extinción de las obligaciones que no puede establecer el juez.
Resaltó que el juzgado, al aprobar el remate, había ordenado actualizar la liquidación del crédito, actuación que encontraba respaldo en las normas procesales y cuyo propósito era establecer cuánto debía el ejecutado al momento de imputar los dineros a la obligación. Añadió que el ordenamiento contempla supuestos en los que el deudor debe consignar el valor de la liquidación actualizada para obtener la terminación del proceso y que, cuando el bien dado en garantía no cubre la totalidad del crédito, la ejecución continúa respe cto de otros bienes, disposiciones que corroboran que el objetivo del proceso ejecutivo es la
obtener la terminación del proceso y que, cuando el bien dado en garantía no cubre la totalidad del crédito, la ejecución continúa respe cto de otros bienes, disposiciones que corroboran que el objetivo del proceso ejecutivo es la satisfacción del crédito.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
6 Víctor Hugo Villegas Vélez, cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandada en el proceso ejecutivo debatido, impugnó sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo debatido por dos razones. La Primera, porque el recurrente no expuso ninguna razón concreta de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.
La segunda, porque se constata la vulneración del debido proceso de la accionante, pues el auto del 2 de junio de 2026, confirmatorio del proveído del 8 de abril del mismo año, desconoció la actualización del crédito que el juzgado había ordenado realizar hasta la fecha del remate y posteriormente aprobó, circunstancia relevante para resolver la solicitud de devolución del dinero consignado p or la ejecutante para el remate, como pasa a explicarse.
1. Ausencia de argumentos en la impugnación.
En el asunto particular, el impugnante se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión que concedió el amparo, sin identificar los errores fácticos, jurídicos o probatorios en los que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal. En dichas condiciones, esta Sala no encuentra
manifestar su desacuerdo con la decisión que concedió el amparo, sin identificar los errores fácticos, jurídicos o probatorios en los que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal. En dichas condiciones, esta Sala no encuentra reparos específicos que permitan desvirtuar las razonesRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
7 expuestas por el juez de primera instancia ni evidencien la necesidad de modificar el sentido de la decisión adoptada.
Lo anterior no significa que la impugnación de un fallo de tutela deba estar sometida a las exigencias técnicas propias de los recursos ordinarios. Por el contrario, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 consagran un trámite preferente, sumario e informal para la protección de los derechos fundamentales, de manera que el ejercicio del derecho a impugnar no está condicionado a la presentación de una sustentación formal.
La Corte Constitucional, en providencias como la T-501 de 1992, ha puntualizado que ninguna disposición constitucional o legal exige que la impugnación sea sustentada y, por ello, el juez de segunda instancia no puede rechazarla ni declararla desierta por esa circunstancia.
No obstante, «la ausencia de una carga formal de sustentación no releva al impugnante de las consecuencias procesales derivadas de omitir la exposición de las razones que justifican su inconformidad. Si quien recurre no identifica los aspectos de la providencia que cons idera equivocados ni ofrece argumentos dirigidos a demostrar el desacierto de la decisión, el juez de segunda instancia conserva el deber de
que justifican su inconformidad. Si quien recurre no identifica los aspectos de la providencia que cons idera equivocados ni ofrece argumentos dirigidos a demostrar el desacierto de la decisión, el juez de segunda instancia conserva el deber de efectuar el examen integral del asunto, pero no dispone de elementos aportados por el recurrente que conduzcan a desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado. En ese escenario, si de la revisión oficiosa del expediente tampocoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
8 emerge una vulneración que imponga su modificación, la decisión debe ser confirmada.» (CSJ STC12922-2026).
En el asunto bajo examen ocurre precisamente esa situación, pues el escrito de impugnación no contiene cuestionamientos concretos frente a las consideraciones del Tribunal. Aunado a esto, las razones expuestas por esa Corporación para conceder la tutela encuentran respaldo en las circunstancias procesales acreditadas en el expediente, conforme se señala a continuación.
2. Vulneración del debido proceso en el caso concreto.
La controversia ventilada en sede de tutela se originó en la solicitud formulada por la ejecutante para obtener la devolución de la suma de $338.296.250 que había consignado con ocasión del remate, al considerar que, una vez actualizado el crédito hasta la fecha de la diligencia, el valor de la obl igación superaba el precio por el cual fue adjudicado el inmueble.
El juzgado, al resolver dicha petición, sostuvo que debía atenderse la liquidación del crédito aprobada al momento del
valor de la obl igación superaba el precio por el cual fue adjudicado el inmueble.
El juzgado, al resolver dicha petición, sostuvo que debía atenderse la liquidación del crédito aprobada al momento del remate, que ascendía a $542.703.750, y que la actualización posterior no podía modificar los efectos de la adjudicación. Con fundamento en ello, determinó que la suma consignada había sido utilizada para completar el precio del inmueble y que únicamente procedía devolver $14.551.839.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
9 Sin embargo, esa conclusión debía ser confrontada con una actuación posterior cumplida por el propio despacho: la diligencia de remate se realizó el 10 de octubre de 2023 y, para entonces, se encontraba aprobada la liquidación del crédito por $542.703.750, razón por la cual la ejecutante consignó $338.296.250 para completar el valor de la adjudicación. Al aprobar el remate, el juzgado ordenó actualizar la liquidación del crédito hasta la fecha en que se practicó la diligencia. Esa actualización fue posteriormente aprobada y estableció que, para dicha fecha, el crédito y las costas ascendían a $895.551.839, mientras que el inmueble había sido adjudicado por $881.000.000.
De acuerdo con el numeral 5º del artículo 46 7 del Código General del Proceso, que regula la adjudicación o realización especial de la garantía real en favor del acreedor, «[s]i el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes
realización especial de la garantía real en favor del acreedor, «[s]i el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición, si esta no se formula, o a la providencia que la decida (…)». En el caso concreto, para la fecha del remate se encontraba aprobada una liquidación del crédito por $542.703.750 y el inmueble fue adjudicado por $881.000.000, razón por la cual la ejecutante consignó $338.296.250 para completar el precio de la adjudicación.
No obstante, esa circunstancia no podía llevar a desconocer la actuación que posteriormente cumplió el mismo juzgado. En efecto, después del remate, el despachoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
10 ordenó actualizar el crédito hasta la fecha de la diligencia y aprobó la liquidación resultante, en la que se estableció que la obligación, incluidos el crédito y las costas, ascendía a $895.551.839. Por ello, al resolver la solicitud de devolución, debía tenerse en cuenta que el despacho había dispuesto establecer el monto actualizado de la obligación para la fecha del remate y que esa actuación había sido posteriormente aprobada dentro del proceso.
Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 461 ejusdem, que, al regular la terminación del proceso por pago, contempla expresamente la posibilidad de acudir a una liquidación adicional cuando existe una liquidación del crédito en firme. En particular, dispone que « [s]i existieren
ejusdem, que, al regular la terminación del proceso por pago, contempla expresamente la posibilidad de acudir a una liquidación adicional cuando existe una liquidación del crédito en firme. En particular, dispone que « [s]i existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella (…)». Esta regulación resulta concordante con la situación examinada, pues evidencia que la existencia de una liquidación anterior en firme no impide, en los supuestos previstos por la ley, acudir posteriormente a una liquidación adicional para establecer el estado de la obligación.
En el asunto bajo análisis, se insiste, el juzgado ordenó actualizar la liquidación hasta la fecha del remate y posteriormente aprobó el resultado de esa actuación. De ahí que, al resolver la solicitud de devolución, no podíaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
11 prescindirse de una actuación procesal que había sido ordenada y aprobada dentro del mismo trámite.
Además, el resultado de esa actualización del crédito tampoco era indiferente para la decisión que debía adoptarse, pues e l crédito y las costas fueron establecidos en $895.551.839, mientras que el inmueble había sido adjudicado por $881.000.000.
Sin embargo, l a decisión del despacho judicial accionado mantuvo como único referente para resolver la solicitud de devolución elevada por la ejecutante, la
adjudicado por $881.000.000.
Sin embargo, l a decisión del despacho judicial accionado mantuvo como único referente para resolver la solicitud de devolución elevada por la ejecutante, la liquidación aprobada en diciembre del año 2018, pese a que posteriormente el despacho había dispuesto actualizarla hasta la fecha del remate. Bajo esa perspectiva, la providencia del 8 de abril de 2026, respaldada el 2 de junio, terminó otorgando relevancia a la primera liquidación y dejando de considerar el resultado de la actuación posterior decretada por el juzgado.
Esa fue, precisamente, la circunstancia que el Tribunal encontró contraria a la finalidad del proceso ejecutivo, dirigida a obtener la satisfacción de la obligación, pues consideró que desconocer los intereses causados entre la última liquidación aprobada y la fecha de entrega del producto del remate afectaría ese propósito.
Así, lo decidido por el Tribunal en sede constitucional no implicó establecer directamente una suma que debiera ser entregada a la accionante, ni sustituir al juez natural en laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
12 resolución definitiva de la solicitud. Su decisión consistió en dejar sin efecto el auto del 2 de junio de 2026 y ordenar que se resolviera nuevamente el recurso de reposición formulado contra el proveído del 8 de abril anterior, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de tutela.
3. Conclusión.
La ausencia de razones concretas de inconformidad en la impugnación y la correspondencia de las consideraciones del Tribunal con las actuaciones acreditadas en el proceso
las consideraciones expuestas en el fallo de tutela.
3. Conclusión.
La ausencia de razones concretas de inconformidad en la impugnación y la correspondencia de las consideraciones del Tribunal con las actuaciones acreditadas en el proceso conducen a confirmar el amparo concedido en primera instancia. La vulneración del debid o proceso se produjo porque, al resolver sobre la devolución de los dineros consignados con ocasión del remate, el juzgado no tuvo en cuenta la actualización del crédito que él mismo había ordenado practicar hasta la fecha de la diligencia y que posteriormente aprobó, pese a que ese resultado debía ser considerado para resolver la petición formulada por la accionante.
En consecuencia, se confirmará la sentencia debatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00503-01
13 de Cundinamarca y Amazonas el 15 de julio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F7C9CDD1E47047BFDB3E32949EC3065E223DA87FF67FF1894536EA39B13B21CB Documento generado en 2026-09-07