CSJ - STC17065-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17065-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17065-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05346-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Roberto José Vergara Monterroza instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 70-001-31-03006-2024-00052. ANTECEDENTES 1.-El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se dejara sin efectos «el auto del 28 de octubre del 2024; y en su lugar adopte decisión sustitutiva declarando fundada la recusación a la Juez 6 civil del Circuito de Sincelejo por la causal 7 del artículo 141 del C.G.P. remitiendo el proceso al juez que sigue en turno». En compendio sostuvo que la Magistratura censurada, en providencia de 28 de octubre de 2024, declaró infundada la recusación que formuló contra la Juez Sexta Civil del Circuito de Sincelejo en el litigioRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05346-00 2 n.° 2024-00052, con base en la causal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que «se requiere una investigación formal en lo disciplinario o en lo penal, para dar lugar a la recusación».
2 n.° 2024-00052, con base en la causal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que «se requiere una investigación formal en lo disciplinario o en lo penal, para dar lugar a la recusación». En su criterio, con ese pronunciamiento se desconoció que «la norma es clara en su supuesto de hecho Artículo 141 del C.G.P., “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez”; que es el supuesto de hecho legal, donde no se exige que tenga que haber una imputación en el penal; o un auto de apertura en el disciplinario, para la configuración de esta recusación». Señaló que «le [preguntó] a la inteligencia artificial que es el más común de los sentidos comunes, si era necesario un auto de apertura disciplinario; o una formulación de imputación, para considerar configurado el supuesto de hecho de la causal 7 de recusación del artículo 141 del C.G.P. » y esta contestó que « no es necesario auto de apertura disciplinario o formulación de imputación en el penal; solo es necesaria la radicación de la denuncia disciplinaria y/o penal», de ahí que la determinación del Tribunal criticado devenga arbitraria, pues «contradice el sentido común, contradice el supuesto de hecho de la ley consignado en la causal 7 del artículo 141 del C.G.P., y contradice la inteligencia artificial». 2.- El Tribunal Superior de Sincelejo se opuso al ruego aseverando que « la decisión ahora controvertida se dictó de conformidad a los fundamentos
artículo 141 del C.G.P., y contradice la inteligencia artificial». 2.- El Tribunal Superior de Sincelejo se opuso al ruego aseverando que « la decisión ahora controvertida se dictó de conformidad a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, pues no solo se acudió a la voz de los tratadistas expertos en la materia, sino que se soportó en sendos criterios de la H. Corte Suprema de Justicia, como lo es el contenido en la providencia CSJ SP, SP16913-2016, 23 nov. 2016, rad. 48200». El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones surtidas en la lid n.° 2024-00052 y solicitó desestimar la guarda porque «en [ese] asunto se actuó conforme a las normas que regulan la materia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05346-00 3 Seguros de Vida Suramericana S.A. -parte en el litigio confutadoexigió su desvinculación afirmando que «no es la llamada a responder a las pretensiones objeto de esta tutela, pues no tenemos injerencia a alguna a lo solicitado por la parte actora». CONSIDERACIONES 1.- Roberto José Vergara Monterroza cuestiona el interlocutorio de 28 de octubre de 2024 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró infundada la causal 7 de recusación prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso; sin embargo, contrario a lo por él afirmado, ese proveído no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
contrario a lo por él afirmado, ese proveído no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, luego de memorar los antecedentes fácticos y traer a colación la «causal de recusación» enunciada, advirtió que de conformidad con las providencias AC4288-2022 y SP16913-2016, «La causal 7° del precitado canon 141, alusiva a aquellos casos en que las partes, su apoderado o representante denuncie penal o disciplinariamente al juez o a uno de los parientes en el grado señalado en la norma, es necesario rememorar que la misma tiene como punto de partida “el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra”. (…) En el caso de un asunto disciplinario, implica la apertura de una investigación de esa índole, y en el caso penal, se traduce, a voces del tratadista Hernán Fabio López Blanco, en que “se haya formulado la imputación”, por cuanto esta diligencia “representa un mecanismo básico de defensa material, pues, ha sido legalmente instituido como el primer momento formalizado en el que la Fiscalía da a conocer a la persona que se le está investigando, a efectos de que adelante su particular tarea defensiva”».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05346-00 4 Para el caso concreto, explicó que: «Contrastados esos precedentes con el caso bajo examen, se observa que tanto la queja disciplinaria, como la denuncia interpuesta contra la jueza que lleva la
4 Para el caso concreto, explicó que: «Contrastados esos precedentes con el caso bajo examen, se observa que tanto la queja disciplinaria, como la denuncia interpuesta contra la jueza que lleva la causa civil, fueron radicadas el 11 de junio de 2024, de manera que, si bien aluden a un proceso distinto al actualmente analizado [2024-00051], son actos recientes, de los que no se deriva alguna evidencia que permita colegir que la sentenciadora de marras se encuentra vinculada a una investigación penal o disciplinaria formal, como ella misma afirmó en la providencia que negó la causal de separación, lo que se traduce en que la mentada funcionaria no tiene la calidad procesal de investigada, pues como ya se dijo, la condición de sujeto procesal dentro de un asunto de esa índole, se adquiere, ya sea con la formulación de imputación, o con la apertura de la investigación disciplinaria, diligencias que todavía no se han celebrado. Concluyó que, «al no cumplirse las exigencias descritas para que la doctora Zuleyma Arrieta Carriazo, sea separada de la cognición del proceso bajo el examen de la causal 7°, invocada en su contra» se declararía «infundada». 2.- De suerte que, la salvaguarda no se abre paso, porque el interlocutorio mencionada (28 oct. 2024) está debidamente sustentado, contiene un criterio razonable, y al margen de que esta Sala o el gestor avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal
avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en
STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
Adicionalmente, conviene memorar que esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos ( STC8937-2024, 2024-02609-00) halló razonable la resolución del Tribunal Superior de Pereira que « declaróRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05346-00 5 infundada la recusación» entre otras cosas, porque « el funcionario judicial recusado no se encuentra jurídicamente vinculado a la investigación »; en aquella oportunidad, indicó: (…) Ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Pereira efectuó un análisis integral de los argumentos en los que el aquí accionante fundamentó su recusación contra la Juez Tercera Civil del Circuito de esa ciudad. En efecto, para declarar infundada la recusación, la corporación accionada indicó lo siguiente: «(…) Al estudiar la queja radicada por el señor José Orlando Henao Echeverry ante la Comisión Seccional de Disciplina Seccional Risaralda, contra la titular
indicó lo siguiente: «(…) Al estudiar la queja radicada por el señor José Orlando Henao Echeverry ante la Comisión Seccional de Disciplina Seccional Risaralda, contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad… se advierte que, su inconformidad, en esencia, tiene estrecha relación con lo actuado dentro del trámite… concretamente con la liquidación de los intereses moratorios dispuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, el recusante hace una relación… de los hechos ocurridos dentro del proceso que l[o] condujeron a formular la queja disciplinaria. De ahí que, el primer presupuesto se incumple, toda vez que la queja disciplinaria, no solo guarda estrecha relación con la actuación procesal, sino que fue propuesta el 8 de noviembre de 2023, con posterioridad a una de las varias peticiones tendientes a obtener dicha liquidación y trámite del que se duele, incluso con posterioridad a la nulidad que propuso (…). Sumado a lo anterior, en lo que atañe al segundo requisito de la causal séptima descrita… no basta con que se radique una denuncia disciplinaria o penal, sino que es menester que el funcionario recusado se encentre jurídicamente vinculado a la investigación (…). Así pues, como lo exige la causal, se requiere que el funcionario judicial se encuentre vinculado a la investigación, entendiendo ocurre, con la orden de apertura y según se observa del informe brindado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la queja (…) no muestra actuación en talRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05346-00 6
apertura y según se observa del informe brindado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la queja (…) no muestra actuación en talRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05346-00 6 sentido, esto es, no se observa que haya tenido lugar la apertura de la investigación y su consecuente notificación a la denunciada. En tal sentido, no hay vinculación formal a la investigación, por tanto, no se configura la causal (…) -negrillas adredeAtendiendo también que se adujo haber interpuesto denuncia penal en contra de la… funcionaria, se tiene que, según oficio remitido por la Fiscalía 009 Seccional Pereira, en el asunto concurren iguales condiciones que la denuncia disciplinaria, esto es, involucra asuntos propios de[l] trámite… ocurridos con posterioridad a la denuncia penal que data para el 4 de diciembre de 2023 (…). Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional». 3.- Ergo, el ruego no tiene vocación de éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Roberto José Vergara Monterroza frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Roberto José Vergara Monterroza frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05346-00 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala