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CSJ - STC17065-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17065-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17065-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que SBS en nombre propio y en representación de LSRB y ASRB promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos y declarativo n.° 2019-00XXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTESRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00

1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que el 3 de junio de 2018 LARA (q.d.e.p) acudió a urgencias de baja complejidad donde se le clasificó en triage nivel 2 y se ordenó su remisión a una unidad de cuidados intensivos coronarios.

Sin embargo, sufrió un paro cardiopulmonar y, una vez reanimado, fue enviado a la Clínica Reina Catalina a donde ingresó con una «encefalopatía hipóxico-isquémica severa» que le provocó un «daño neurológico» irreversible y una pérdida de capacidad laboral de 92.24%. Finalmente, falleció el 26 de octubre de 2020. En virtud de lo anterior, relató que promovió demanda con el fin que se declarara la responsabilidad civil de Salud Total EPS, Allianz Seguros S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A., por los daños causados con la pérdida de capacidad laboral provocada por la «deficiente y mala práctica en los servicios de salud» que requirió, así como la remisión tardía a la clínica que llevó a su deceso. Manifestó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dicto sentencia el 8 de mayo de 2025 en la que negó sus pretensiones. Decisión que confirmó el Tribunal accionado mediante fallo de 2 de septiembre siguiente y que configuraron defecto fáctico en la medida que realizaron

sentencia el 8 de mayo de 2025 en la que negó sus pretensiones. Decisión que confirmó el Tribunal accionado mediante fallo de 2 de septiembre siguiente y que configuraron defecto fáctico en la medida que realizaron «un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario » y le exigieron « un[a] prueba absoluta del nexo de casualidad entre la omisión de remisión a un UCI CORONARIA y el daño padecido». 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00

3. En este contexto, pretende que se deje sin valor ni efecto lo resuelto en ambas instancias y se les ordene a las autoridades convocadas «dictar un nuevo fallo con el que se valore de forma adecuada y razonable dada la situación fáctica y jurídica demostrada en el proceso (…) no exigiendo (…) una prueba absoluta del nexo de causalidad entre la inoportuna remisión del paciente (…) a una UCI CORONARIA y las lesiones que se generaron al infartarse».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado e insistió en que «n o ha conculcado garantía alguna de la promotora del amparo, sumado que tampoco puede advertirse que las decisiones adoptadas hayan sido caprichosas, arbitrarias o antojadizas».

2. Salud Toral EPS pidió negar el amparo por cuanto « no es un mecanismo para revivir o debatir decisiones judiciales ya tomadas».

3. Medical Talento Humano solicitó desestimar las pretensiones como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

mecanismo para revivir o debatir decisiones judiciales ya tomadas».

3. Medical Talento Humano solicitó desestimar las pretensiones como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

4. Chubb Seguros Colombia S.A., se pronunció frente a los hechos de la acción, y advirtió que es « improcedente por no cumplirse con los requisitos generales y específicos para emplear este mecanismo de protección de derechos en contra de una decisión judicial, que fue proferida en respeto de todas las garantías y derechos constitucionales».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela), y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular la accionante considera que las sentencias emitidas al interior del proceso de responsabilidad civil médica n.° 2019-00XXX que promovió y en el que le negaron sus pretensiones configuran un defecto fáctico al « no (i) analizar si el traslado de una UCI CORONARIA se dio en un tiempo prudenciado al estar cursando el paciente una emergencia hipertensiva; (ii) no valorar todos los hallazgos objetivos de la [historia clínica] y demás pruebas obrantes en el expediente y (iii) no aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta del nexo de causalidad».

3. En primer término, frente a la aplicación automática de la presunción de veracidad por la falta de respuesta del tribunal, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cabe señalar que esta figura no opera de manera automática ni conlleva la prosperidad de la acción, pues el juez constitucional conserva la facultad de adelantar las averiguaciones necesarias para resolverla de fondo.

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00

Así lo ha sostenido esta Sala: «(…) El hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00

Así lo ha sostenido esta Sala: «(…) El hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque (…) la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente” (CSJ, STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC9775-2024 y STC129552025).

4. Dicho lo anterior y examinados los argumentos expuestos por el colegiado accionado en la sentencia que dictó el 2 de septiembre de 2025, y sobre la cual versará al análisis de esta Corte al ser la que definió el asunto, se advierte que no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para confirmar la resolución del juzgado de primera instancia que negó lo pretendido por la accionante bajo el argumento que «no se demostró que la lesión del paciente y su posterior fallecimiento fueron consecuencia del servicio médico recibido el 3 de junio de 2018 », el colegiado reseñó los cuestionamientos a partir de los cuales la accionante pretendía que se revocara aquella así: «(…) la historia clínica permitía inferir con total certeza –o al menos, por vía indiciaria– la negligencia médica, dado que, desde las 9:39 a.m. del 3 de junio

que se revocara aquella así: «(…) la historia clínica permitía inferir con total certeza –o al menos, por vía indiciaria– la negligencia médica, dado que, desde las 9:39 a.m. del 3 de junio de 2018, el paciente fue diagnosticado con una "emergencia hipertensiva SCA Tipo IAM", lo que llevó a que se ordenara su remisión a un centro médico de mayor complejidad, sin que, transcurridas varias horas, hubiera sido trasladado. Este retraso y la falta de atención especializada llevó a que, a las 12:45, el señor [R] sufriera un paro cardiorrespiratorio que le provocó una "encefalopatía hipóxico-isquémica", dejándolo con una lesión y disfunción cerebral que deterioró su salud hasta causarle la muerte, sin que este desenlace pueda atribuirse al covid-19 porque ni siquiera le hicieron prueba de esa enfermedad. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 Agregaron que la conducta de la EPS también es reprochable porque, como ella misma lo reconoció, el proceso de remisión se inició a las 11:06 a.m. y fue aceptado a las 11:19 a.m., por lo que, dada la condición del paciente, resulta inexcusable que la ambulancia llegara a la 1:40 p.m.; que en este trámite no se diligenciara el formato estandarizado de referencia y contrarreferencia; que sólo se hubiera buscado una clínica y no lo llevaran a la Fundación Hospital Universidad del Norte, más cercana que la Clínica Reina Catalina; que se

diligenciara el formato estandarizado de referencia y contrarreferencia; que sólo se hubiera buscado una clínica y no lo llevaran a la Fundación Hospital Universidad del Norte, más cercana que la Clínica Reina Catalina; que se rehusaran a entregar las guías de manejo del código azul, hecho frente al cual, además, la jueza se rehusó a invertir la carga de la prueba. Estas demoras, junto a una reanimación inadecuada y prolongada, produjeron que el señor [R] sufriera una "disfunción cerebral encefalopatía hipóxico-isquémica", que luego le causó la muerte. Cuestionaron que se le restara credibilidad a la experticia porque el perito se basó en literatura médica especializada, fácilmente ubicable en internet, para concluir que "el daño sufrido por el señor [RA] era previsible y, por ende, prevenible mediante una atención de calidad: oportuna, segura, pertinente y continua, respaldada por una adecuada gestión administrativa", y que este tipo de pacientes "deben ser manejados en la unidad de cuidado intensivo con monitoreo permanente", debiendo recibir "infusión continua de medicamentos antihipertensivos de corta duración"». Con base en lo anterior, esbozó que tratándose de la responsabilidad civil médica cuando se alegan demoras en la prestación del servicio « no basta probar que la hubo porque siempre será necesario demostrar, además, que tuvo su origen en la falta de diligencia de los profesionales y/o las instituciones encargadas de garantizar y prestar el servicio, y que, es medular, fue determinante en la producción del daño », de ahí que resulte fundamental « allegar pruebas de

de garantizar y prestar el servicio, y que, es medular, fue determinante en la producción del daño », de ahí que resulte fundamental « allegar pruebas de carácter técnico o científico que no se limiten a hacer un recuento de los hechos y a destacar tal o cual error, por acción u omisión, sino que, con claridad, precisión y sólidos fundamentos, brinden elementos de juicio, desde la ciencia médica, para que el juez pueda evidenciar la incidencia causal que los yerros presentados tuvieron en el desenlace». En esa medida, anticipó que de las pruebas aportadas al proceso no se lograba evidenciar la responsabilidad civil de las demandadas por las lesiones y posterior fallecimiento de LARA (q.d.e.p), por cuanto no se logró 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 demostrar una actuación negligente o descuidad del personal médico que atendió al fallecido en la unidad de urgencias. Ello teniendo en cuenta que la misma «sólo podía atender patologías de "baja complejidad", lo que limitaba su capacidad de respuesta y genera un contexto para el análisis del comportamiento médico exigible» al punto que «(…) la clasificación del triage fue acertada, puesto que, según el artículo 5° de la Resolución 5596 de 2015, el nivel II corresponde a una condición clínica que "puede evolucionar hacia un rápido deterioro o a su muerte, o incrementar el riesgo para la pérdida de un miembro u órgano, por lo tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos", presupuestos que coinciden con la sintomatología referida por el señor Rivera»

por lo tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos", presupuestos que coinciden con la sintomatología referida por el señor Rivera» Así, estimó que lo dicho por uno de los peritos que estimaba que al paciente debía catalogarse como nivel 1 no resultaba acertado, pues dicho nivel «corresponde a los casos en los que "la condición clínica del paciente representa un riesgo vital y necesita maniobras de reanimación por su compromiso ventilatorio, respiratorio, hemodinámico o neurológico, perdida de miembro u órgano u otras condiciones que por norma exijan atención inmediata"», destacando que: «(…) al señor [R], durante su estancia en dicha unidad, le proporcionaron la vigilancia y cuidados que exigía su patología, en el contexto que era posible, teniendo en cuenta el nivel de complejidad de los servicios que allí se podían brindar y con base en la información suministrada en la anamnesis, momento en el que no se refirió el verdadero tiempo de evolución (más de 15 horas, según los hechos 3.2.2. y 3.2.3 de la demanda), ni la valoración del día anterior. Nótese que en la primera consulta lo diagnosticaron adecuadamente ("emergencia hipertensiva - SCA tipo IAM"), le ordenaron tratamiento farmacológico para aliviar las dolencias que tenía, la realización de exámenes para corroborar aquella conclusión, así como su remisión a un centro especializado. Incluso, mientras se efectuaba el traslado, fue ingresado a sala de observación en la que estuvo monitoreado y recibió revisión constante por los médicos tratantes,

aquella conclusión, así como su remisión a un centro especializado. Incluso, mientras se efectuaba el traslado, fue ingresado a sala de observación en la que estuvo monitoreado y recibió revisión constante por los médicos tratantes, quienes, a pesar de su condición inicial, evidenciaron una "evolución estable". Y cuando entró en estado convulsivo fue atendido inmediatamente por un profesional de medicina, quien no solo le suministró medicamentos para controlar esa crisis, sino que también, al sufrir el paro cardiorrespiratorio, inició las maniobras de reanimación avanzadas para mantenerlo con vida, lo que ciertamente consiguió porque el paciente fue estabilizado». 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 En esa medida, advirtió que no se podía sostener que existió una demora «irrazonable, caprichosa o exagerada» en la prestación del servicio en sus etapas correspondientes puesto que: «al llegar al centro médico (9:04 a.m.) fue valorado inmediatamente por una auxiliar de enfermería para determinar el nivel de prioridad de su atención; 35 minutos después ingresó a consulta médica hasta las 10:16 a.m.; fue en este momento, luego de ser auscultado, en el que –realmente– se determinó que padecía una "emergencia hipertensiva - SCA tipo IAM" y se dispuso su remisión a un centro clínico de nivel superior para valoración por medicina interna». En línea con lo anterior, manifestó que, aunque entre el instante en que se dispuso la remisión del paciente y su entrega a la ambulancia

remisión a un centro clínico de nivel superior para valoración por medicina interna». En línea con lo anterior, manifestó que, aunque entre el instante en que se dispuso la remisión del paciente y su entrega a la ambulancia «transcurrieron 3 horas y 14 minutos, que luce extendido e inexplicable», ello no fue el resultado de un abandono o descuido por parte del personal médico. Para ese momento «la condición del enfermo era estable y sin anomalías evidentes; (b) durante él llegó –a las 11:07 a.m.– el "reporte de enzimas cardiacas", a partir del cual se corroboró que debían "continuar iguales órdenes médicas", hora en la que (c) también se contactó a la Clínica Reina Catalina para remitir al paciente, cuya respuesta positiva llegó a las 11:19 a.m. y (d) el señor [R] sufrió un paro cardio respiratorio a las 12:45: p.m. que dio lugar a maniobras de reanimación durante 40 minutos, por lo que sólo tras ser estabilizado podía entregarse a la ambulancia para que lo trasladara». Frente al por qué fue llevado a dicha clínica y no a aquella que se encontraba más cerca, el Tribunal coligió que el hospital al cual los demandantes pretendían el traslado « no está dentro de la red de atención de la EPS, (…) porque, según la certificación emitida por Salud Total, el convenio que estaba vigente durante el año 2018 con la Fundación Hospital Universidad del Norte no incluía servicios de cardiología, cirugía o cuidados intensivos en esa especialidad». De esta manera, precisó que « la elección de la institución prestadora " se encuentra supeditada a las que estén dentro de la red de IPSs con que haya

no incluía servicios de cardiología, cirugía o cuidados intensivos en esa especialidad». De esta manera, precisó que « la elección de la institución prestadora " se encuentra supeditada a las que estén dentro de la red de IPSs con que haya contratado o celebrado convenio la EPS del afiliado para la prestación de los servicios de salud» por lo que «si el usuario pretende recibir los servicios de salud en una IPS 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 que no se encuentra dentro de la red de prestadores de la respectiva EPS, y no se configura una de las excepciones establecidas en la jurisprudencia, no se le podrá imponer a la EPS la garantía de dicha continuidad». Dicho lo anterior, resaltó que los demandantes tampoco lograron probar «que el resultado nocivo en la salud del señor [R] se causó por el tiempo de espera para el traslado». Aunque lo estimó prolongado, coligió que «a ello no le sigue que fue esta específica circunstancia la que provocó el paro cardiorrespiratorio y la "hipoxia isquémica"; falla, aquí, la prueba del nexo causal. Si se miran bien las cosas, esta última tiene más vinculación con la reanimación cardiopulmonar que tuvieron que hacer los médicos, sí o sí, cuando el paciente entró en paro, para salvarle la vida». A lo anterior agregó que no existía evidencia de los errores en el procedimiento de reanimación alegados por la parte activa o, de que la convulsión y el posterior paro cardiorrespiratorio, fuesen generados por el lapso transcurrido entre la orden de traslado y la entrega del paciente a la ambulancia, pues:

procedimiento de reanimación alegados por la parte activa o, de que la convulsión y el posterior paro cardiorrespiratorio, fuesen generados por el lapso transcurrido entre la orden de traslado y la entrega del paciente a la ambulancia, pues: «Ninguna prueba permite sostener que, de haberse hecho en menor tiempo, el paciente no habría sufrido ninguna de esas emergencias; la secuencia de hechos ni siquiera alcanza para deducir indicios –plurales y graves– porque en este caso, frente a esas específicas circunstancias clínicas, no hay regla técnica de razonamiento a partir de la cual se pueda hacer tamaña inferencia. ¡Es que el señor [R] tenía más de 15 horas de evolución de su dolencia!; al fin de cuentas, ya se dijo, en estos asuntos no es dable acudir a un simple juicio retrospectivo para deducir la responsabilidad médica, pues en materias tan especializadas se requieren pruebas de la misma naturaleza que evidencien la negligencia y su incidencia en el daño, quedando los elementos demostrativos indirectos relegados a eventos muy específicos; después de todo, "como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo. La prueba indirecta, no se desconoce, también se admite cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res ipsa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)»

cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res ipsa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)» 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 De igual forma, recalcó que no se arrimó prueba alguna para acreditar el nexo causal entre tales conductas y el resultado desfavorable y, si bien el perito informó que «el daño sufrido por el señor [RA] era previsible y, por ende, prevenible mediante una atención de calidad: oportuna, segura, pertinente y continua, respaldada por una adecuada gestión administrativa », lo cierto es que: «esta conclusión, de un lado, no se refiere al procedimiento de reanimación o al tiempo que el paciente esperó para el traslado, pues, en rigor, la experticia no abordó esas cuestiones, y del otro, el fundamento de esa afirmación carece de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad necesaria para lucir plausible (CGP, art. 232). En efecto, los puntos en los que el experto enfocó su atención nada dicen sobre las causas de la convulsión, menos si se considera que en las horas anteriores el paciente se encontraba "estable"; tampoco sobre el origen del paro cardiorespiratorio y mucho menos sobre la "hipoxia isquémica" que padeció el señor [R]; el médico Urzola se olvidó de todo ello para simplemente sostener, de manera genérica, que el daño era evitable si se hubiera prestado un servicio de calidad. En general, su concepto no permite

isquémica" que padeció el señor [R]; el médico Urzola se olvidó de todo ello para simplemente sostener, de manera genérica, que el daño era evitable si se hubiera prestado un servicio de calidad. En general, su concepto no permite concluir que esas dolencias tienen alguna relación con el periodo de espera, con una negligencia en los procedimientos médicos, o que no habría ocurrido de haber sido trasladado con anterioridad». (…) Incluso, frente a un posible error en la intubación, el galeno se limitó a indicar que existe un "estándar" en ese tipo de procedimientos, cuya inobservancia puede provocar consecuencias adversas, pero no analizó si en este caso hubo alguna; sus reparos consistieron en señalar que en dicho historial no se consignó que existiera una "vía aérea difícil", sin abordar sí, efectivamente, se presentó una equivocación en esa maniobra y cuál fue su incidencia en la salud del señor [R]. De igual manera, sus afirmaciones sobre la administración oral de las medicinas, el empleo del "tramadol" y la falta de aplicación de "betabloqueadores" quedan en el campo de lo hipotético y especulativo, dado que no atacan la idoneidad del tratamiento suministrado, pues sólo exponen los beneficios de hacerlo por vía intravenosa, las funcionalidades y posibles efectos de aquellos medicamentos, sin abordar, en concreto, cuál fue la incidencia causal de su empleo y falta de uso en el resultado de este caso». Así, estimó que la pericia realizada por el galeno no era « solida» en tanto que su criterio clínico « carece de sustento, lo que, en cierta medida, se

resultado de este caso». Así, estimó que la pericia realizada por el galeno no era « solida» en tanto que su criterio clínico « carece de sustento, lo que, en cierta medida, se 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 explica por su línea de formación e inexperiencia, pues, sin demeritar sus conocimientos, no es posible pasar por alto que se trata de un médico sin estudios ni práctica en cardiología, neurología, medicina interna o urgencias, como lo evidencia su hoja de vida; lo suyo es la gerencia de servicios de salud y farmacología». Además, consideró que la declaración del otro médico « tampoco es fiable porque él mismo refirió no recordar los hechos con claridad; además, presenta varias inconsistencias» por lo que «su afirmación, relativa a que el señor [R] habría tenido "un mejor desarrollo" de haber "sido llevado de inmediato" a una unidad de cuidados intensivos, carece de sustento clínico» pues su conclusión «se basa en una especulación: que en un centro hospitalario de mayor complejidad el paciente habría "sido manejado por un cardiólogo" y recibido "unas medicaciones que se utilizan en ese nivel para que el trombo, que es el que se desarrolla, no viajara, de pronto, al sitio donde viajó", pero no tiene una base cierta o científica que la justifique». En línea con lo anterior, resaltó que la «hipoxia isquémica» y posterior fallecimiento del paciente tampoco se derivó de una negligencia médica en la prestación de los servicios en salud, pues esta se dio:

justifique». En línea con lo anterior, resaltó que la «hipoxia isquémica» y posterior fallecimiento del paciente tampoco se derivó de una negligencia médica en la prestación de los servicios en salud, pues esta se dio: «tras la evolución de una "insuficiencia respiratoria tipo I", patología que, con independencia de su vinculación al covid-19, es ajena a su diagnóstico de base, amén de que el paciente llegó en pésimas condiciones de salud, "con importante abandono social por parte de sus familiares, con desnutrición musculoesquelética evidente" y "altas probabilidades de desenlace fatal a corto plazo", lo que inevitablemente llevó a su defunción, sin que pudiera ser reanimado porque su parentela no autorizó ese procedimiento» Por todo lo anterior, concluyó que no existió negligencia médica en la atención que se le prestó a aquel, tampoco que el desenlace de su estado de salud se debiera al tiempo que tuvo que esperar para ser trasladado a una clínica de mayor complejidad o a un error en los procedimientos practicados, y, mucho menos, «afirmar que al paciente se le quitó una 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 oportunidad de salir ileso o de sobrevivir, pues ningún medio probatorio da cuenta de la existencia de ese chance». Finalmente, advirtió que la solicitud de los demandantes de aplicar la carga dinámica de la prueba «no impone al juez concederla, menos en segunda instancia, y, en todo caso, fue [esta] parte (…) quien desistió del recurso de apelación contra el auto que negó esa petición. Pero sea lo que fuere, la existencia o no de los

instancia, y, en todo caso, fue [esta] parte (…) quien desistió del recurso de apelación contra el auto que negó esa petición. Pero sea lo que fuere, la existencia o no de los manuales de “código azul” nada probaría sobre la causalidad, elemento que claramente no fue demostrado».

5. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a

caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05027-00 de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido

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