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CSJ - STC17067-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17067-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17067-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-00 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Fran Osvaldo Gil Monsalve instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05088-31-03-002-2020-00009-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la justicia», para que se ordenara «[dejar] sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el 15 de junio de 2023 y la decisión confirmatoria del Tribunal Superior de Medellín del 3 de junio de 2024 » y, en su lugar, « proferir un nuevo fallo en el que: a. Se valoren integralmente las condiciones del cruce y su influencia en el accidente. b. Se aplique el principio de concurrencia de culpas (…). c. Se reconozca que la causa principal del accidente fue externa (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-00 Sostuvo que el juzgado accionado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Liliana Alcaraz Arango y Emmanuel y Juan Pablo Herrera –estos últimos en ejercicio, tanto de la acción personal, como la hereditaria-,

Sostuvo que el juzgado accionado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Liliana Alcaraz Arango y Emmanuel y Juan Pablo Herrera –estos últimos en ejercicio, tanto de la acción personal, como la hereditaria-, promovieron en su contra, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2019 «en un cruce ubicado en el municipio de Bello, Antioquia » en el que resultó lesionado Eduar Alonso Herrera Ruiz (rad. 2020-00009), emitió sentencia en la que « declaró [su] responsabilidad exclusiva, [ignorando] pruebas determinantes que demostraban que el siniestro se debió a las deficientes condiciones del cruce » (15 jun. 2023) lo que, en su opinión, constituía la eximente de responsabilidad por « caso fortuito o fuerza mayor derivado de la falta de infraestructura vial». La decisión se ratificó en sede de alzada (3 jun. 2024), pero « sin valorar adecuadamente las condiciones externas que influyeron en el accidente, perpetuando un análisis incompleto de las pruebas aportadas», pues se pasaron por alto las características del «cruce» y su influencia en el insuceso, esto es, la existencia de «[c]uatro carriles (dos en subida y dos en bajada), lo que obligaba a los conductores a detenerse en el centro del cruce para evaluar el flujo vehicular en los carriles restantes, [la] [a] usencia de semaforización o señalización (…), [que] [p]osteriormente, el municipio de Bello instaló»; aunado a ello, su actuar durante el accidente fue «con precaución», toda vez que «[ s]e detuv[o] en el centro del

[p]osteriormente, el municipio de Bello instaló»; aunado a ello, su actuar durante el accidente fue «con precaución», toda vez que «[ s]e detuv[o] en el centro del cruce para observar los vehículos en los carriles restantes », sin embargo, esa detención se valoró « erradamente», porque diferente a ser imprudente – como lo estimó el juez de instancia-, « en realidad respondía a la necesidad de maniobrar en un entorno de alto riesgo». 2.- El Tribunal Superior de Medellín arguyó que « las pretensiones incoadas por el accionante desbordan el ámbito constitucional, amén que no se observa en el cuerpo de la providencia el haberse incurrido en un grave error en la interpretación de las pruebas -como sesgadamente lo señala-» y remitió enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-00 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello relató las actuaciones a su cargo en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 3 de junio de 2024, en el proceso n.° 2020-00009 -01 -que se analiza por ser el que definió el asunto-, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Para convalidar el fallo que a su vez -luego de estudiadas las

línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Para convalidar el fallo que a su vez -luego de estudiadas las excepciones de mérito formuladas-, «DECLAR[Ó] que FRAN OSVALDO GIL MONSALVE es civilmente responsable de los daños causados al señor EDUAR ALONSO HERRERA RUÍZ y su grupo familiar compuesto por JUAN PABLO HERRERA JIMÉNEZ, LILIANA ANDREA ALCARAZ ARANGO y EMMANUEL HERRERA LUJAN» y lo condenó al pago de diferentes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, frente a los reproches expuestos a través de esta senda especial, empezó por recordar que, en el caso, «[e]l día 30 de julio de 2019, a la altura de la calle 56 con la carrera 54 del Municipio de Bello, el vehículo de placas JCS-569, conducido por Fran Osvaldo Gil Monsalve, de propiedad del señor Martín Alonso Pérez Gutiérrez, colisionó con el vehículo tipo motocicleta de placas EHR-78B conducida por el señor Eduar Alonso Herrera Ruiz [-que falleció en el curso del proceso-] , quien sufrió lesiones físicas a raíz del accidente » y, que, en opinión de los demandantes, derivaron de la «conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas JCS 569 quien no respetó la prelación que tenía el motociclista y se pasó la señal de pare que existe

«conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas JCS 569 quien no respetó la prelación que tenía el motociclista y se pasó la señal de pare que existe sobre la carrera 54».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-00 Después de narrar los antecedentes relevantes, destacar los reparos propuestos en apelación y reseñar el marco teórico y legal de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, así como sus elementos axiales, precisó que «el tema que se presta para discutir en (…) segundo grado [es], si en verdad, como lo sostiene la parte recurrente, no es el conductor del vehículo de placas JCS 569 el llamado a indemnizar los perjuicios reclamados, merced a que, fue el conductor de la motocicleta de placas EHR-78B el que aportó la causa determinante del accidente, o cuando menos, incidió en la causa generadora del daño». A partir de ello, esbozó: «el juez [a quo] hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundado principalmente en la intervención causal de la conducta del timonel del vehículo particular de placas JCS 569, de quien dedujo (…), fue el único aportante de la causa del accidente al no respetar la prelación que llevaba el vehículo la motocicleta por la calle 56 y detenerse en medio de la intersección sin cerciorarse de la peligrosidad de esa maniobra, tesis que

vehículo la motocicleta por la calle 56 y detenerse en medio de la intersección sin cerciorarse de la peligrosidad de esa maniobra, tesis que reforzó, además, según lo plasmado en el informe de tránsito y con lo declarado por el mismo conductor demandado, señor Gil Monsalve». A continuación, tuvo en cuenta que, «la censura enfila su ataque principalmente para ofrecer su propio análisis de la prueba testimonial con el fin de desdibujar lo decantado en la sentencia, alegando que tampoco podía llegarse al extremo de señalar que el conductor del vehículo JCS 569 debió haber cruzado los 4 carriles de la vía de un solo arranque, haciendo énfasis en la necesidad de detenerse entre carriles por las características mismas de la vía y que, siendo ello así, el conductor de la motocicleta de placas EHR-78B pudo verlo con antelación, con base en ello, solicita una graduación de la culpa de este último, para reducir la responsabilidad y, por contragolpe, la indemnización».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-00 Tras definir lo anterior, analizó la prueba recaudada, subrayando para ello el «Informe Policial de Tránsito» -corroborado con «la hoja de campo levantada por el alférez de tránsito»-, desde el cual concluyó: «no ofrece controversia que la reglamentación de circulación de vehículos que imperaba en el sector obliga a todo conductor que transite “…por una vía sin prelación a detener completamente su vehículo al llegar a un cruce de

«no ofrece controversia que la reglamentación de circulación de vehículos que imperaba en el sector obliga a todo conductor que transite “…por una vía sin prelación a detener completamente su vehículo al llegar a un cruce de intersección y donde no hay semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…” -art. 66 ley 769 de 2002-, regla de tránsito que en este caso fue ignorada o desatendida por el conductor del vehículo de placas JCS 569, quien venía transitando por la carrera 54 vía secundaria y alterna sin prelación y con línea de “PARE”, mientras que, conforme quedó claro durante el transcurso de la audiencia inicial, al cotejarse la versión del señor Fran Osvaldo Gil Monsalve con el croquis de tránsito y conocido el lugar donde tuvo ocurrencia el accidente, es cierto que el conductor de la motocicleta venía desplazándose por la calle 56, la que, por tratarse de una vía principal -a voces de la ley de tránsito-, cuenta con un “… sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias…”». A lo que abonó el hecho de que la maniobra de cruce y posterior giro en intersección que trató de ejecutar «es considerada como una de las más peligrosas en el tránsito vial », de ahí « la obligación que surge para el que la va a realizar de calcular la velocidad de los vehículos que transitan por la vía principal a la cual se encuentra subordinado, precaución que no supo sopesar el conductor del vehículo de placas JCS 569 (n°1 en el IPAT), pues en ese proceso, terminó

la cual se encuentra subordinado, precaución que no supo sopesar el conductor del vehículo de placas JCS 569 (n°1 en el IPAT), pues en ese proceso, terminó atravesándose en el carril por donde se desplazaba la motocicleta de placas JCS 569 que tenía la prelación vial y se puso como obstáculo contra el cual colisionó el velocípedo». Como el recurrente insistió en que «el conductor del vehículo placas JCS 569 estuvo detenido entre carriles porque así se lo exigía la maniobra que pretendía realizar, situación a partir de la cual pretende que el estrado deduzca que la motocicleta tuvo oportunidad de verlo y evitar el accidente, pero debido al exceso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-00 velocidad que llevaba, no logró hacerlo», lo cierto –sostuvo el fallador-, es que, de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el siniestro, «la hipótesis que surge es que el cruce se trató de hacer a muy escasa velocidad debido a las características de la vía, pero, precisamente, por la falta de cuidado que se le atribuye al no calcular el desplazamiento de la motocicleta de placas EHR-78B por la vía principal, la maniobra falló». Desde esa arista, explicó que «las cuentas que hace el recurrente sobre la velocidad desmedida a la que viajaba el motociclista que le impidió evitar el accidente aparecen como simples especulaciones sin respaldo probatorio alguno y, menos aún, cuando se pretende fundar la excesiva velocidad en los daños que sufrió tanto la

velocidad desmedida a la que viajaba el motociclista que le impidió evitar el accidente aparecen como simples especulaciones sin respaldo probatorio alguno y, menos aún, cuando se pretende fundar la excesiva velocidad en los daños que sufrió tanto la humanidad del conductor de la motocicleta, como los daños materiales generados al vehículo, para cuyo efecto el proceso quedó desprovisto de una prueba técnica que permita sustentar esa inferencia» y, menos, cuando lo que sí logró deducirse – según reseñó-, fue que «los daños en el vehículo de placas JCS 569 no fueron de la trágica magnitud que trata de hacer ver el demandado». Con fundamento en ese panorama, dedujo: «No se vislumbra ese indebido criterio valorativo de la prueba por parte del a quo que le endilga el recurrente, pues, un estudio serio, ponderado y objetivo de los medios de convicción de que dispone el expediente, aunque escasos, pero pertinentes y concluyentes, llevan al Tribunal al convencimiento, haciendo eco al juzgado de primera instancia, de que las mismas no son demostrativas para inferir que el conductor de la motocicleta haya incidido culposa o causalmente en el accidente, convirtiéndose en un simple sujeto pasivo que se chocó con un vehículo en el carril que en tránsito le correspondía, por lo que bajo este entendido, en el plano de la causalidad, no es posible deducir una concausa digna de activar el artículo 2537 del C. Civil, como lo sugiere la censura». De manera que, reiteró, «las pruebas recaudadas generan la convicción de

concausa digna de activar el artículo 2537 del C. Civil, como lo sugiere la censura». De manera que, reiteró, «las pruebas recaudadas generan la convicción de que realmente el accidente se produjo por la conducta culposa del conductor delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-00 vehículo de placas JCS 569 al no respetar las señales de tránsito del tramo específico de la vía donde ocurrió el accidente», lo que conllevó a la refrendación de lo apelado. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda –planteando, además, argumentos que no fueron exhibidos ante el juez natural-, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 2.1.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen alterno que se procura endilgando « vía de hecho » por presunto « defecto fáctico», tampoco surge su estructuración, toda vez que, el hecho que disienta de las

procura endilgando « vía de hecho » por presunto « defecto fáctico», tampoco surge su estructuración, toda vez que, el hecho que disienta de las anteriores elucubraciones por afirmar que se ignoraron pruebas y que, las valoradas no lo fueron de manera correcta e integral, no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, como se ha esgrimido, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-00 providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023,

poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023,

STC4825-2023 y STC16021-2024).

En el mismo sentido, ha memorado esta Colegiatura, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC7535-2022, STC382-2023, STC4825-2023 y STC16021-2024). 3.- Son estas razones las que llevan a no conceder el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fran Osvaldo Gil Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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