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CSJ - STC17068-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17068-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17068-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00587-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Galindo Hurtado contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro de la medida de protección rad. n° 2025-00203-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó que se ordenara al accionado «que profiera una nueva determinación encaminada a garantizar[le] el derecho a la doble instanciaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00587-01 2 respecto al recurso de queja que interpus[o] en contra del numeral cuarto del Auto del 24 de junio de 2025 proferido por la Comisaría de familia, de Vianí (…)».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Señaló que Marina Patiño promovió una medida de protección en su contra, pese a que no es familiar suyo ni forma parte de su grupo

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Señaló que Marina Patiño promovió una medida de protección en su contra, pese a que no es familiar suyo ni forma parte de su grupo familiar, siendo su relación exclusivamente laboral, pues ella trabajaba en su finca, ubicada en el municipio de Vianí (Cundinamarca), cortando la maleza, suministrando alimento a los tres caninos y al caballo y arreglando unas cabañas, residía con su cónyuge y nieto en la casa suministrada a los trabajadores, y recibía ordenes de su esposa Salima Baziz. 2.2. Indicó que tras ser despedida en mayo de 2025, el 4 de junio siguiente Marina Patiño formuló una queja en su contra ante la Comisaría de Familia de Vianí, la que el mismo día le impuso una medida de protección provisional. 2.3. Señaló que en la audiencia de conciliación del 18 de junio de 2025 le puso de presente al Comisario de Familia que carecía de competencia para conocer de los sucesos debido a que la allí actora no hacía parte de su familia. Sin embargo, esa autoridad, con auto de 24 de junio decidió continuar con la actuación y en el numeral 4º negó el recurso de apelación propuesto, pese a que no era un simple acto de trámite sino de decisión de fondo. 2.4. Adujo que instauró recurso de queja ante la Alcaldía Municipal, la que remitió el asunto al despacho convocado y, en escrito de 17 de julio

de decisión de fondo. 2.4. Adujo que instauró recurso de queja ante la Alcaldía Municipal, la que remitió el asunto al despacho convocado y, en escrito de 17 de julio de 2025, reiteró que la apelación no era frente a la medida de protección sino contra el que desestimó su apelación respecto de la falta de competencia de la Comisaria. No obstante, agregó que, el 25 de agosto deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00587-01 3 2025, se resolvió un asunto totalmente diferente al planteado, esto es, la apelación del auto del 24 de junio respecto a dicha medida de protección. 2.5. Aseveró que se evidenciaba una inadmisible denegación de justicia, pues el despacho acusado resolvió un tema ajeno al propuesto y no estudió los escritos allegados, incurriendo en un defecto fáctico probatorio, pues no se dan las causales contempladas en el artículo 5º de la Ley 2126 de 2021 para que la Comisaría de Familia conozca de los hechos, siendo la competente la Inspección de Policía, por lo que hasta que no se definiera la apelación, no era factible continuar con el trámite, además que no contaba con otro mecanismo de defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá adujo que no había «vulnera[do] ningún derecho fundamental del accionante y menos que se hubiera incurrido en una vía de hecho », pues era claro que la medida de

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá adujo que no había «vulnera[do] ningún derecho fundamental del accionante y menos que se hubiera incurrido en una vía de hecho », pues era claro que la medida de protección se encontraba en trámite, sin que se hubiere proferido la decisión definitiva.

2. La Comisaría de Familia de Vianí relató lo acontecido y adujo que la determinación emitida se ajustaba a derecho y estaba soportada en el análisis de los documentos recaudados, en tanto que le asistía competencia para continuar con el trámite, el actor ha contado con la oportunidad de presentar pruebas para acreditar que no eran ciertos los hechos denunciados y no se ha conculcado derecho alguno.

3. Salima Baziz refirió que Marina Patiño fue una trabajadora de la finca y no es miembro de la unidad familiar, por lo que los hechos los debía conocer la Inspección de Policía, no obstante, no hubo pronunciamiento del juzgador, conculcándose así las garantías esenciales de su esposo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00587-01

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4. El accionante allegó escrito reiterando sus alegaciones, principalmente la falta de competencia de la Comisaría de Familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo al considerar que la decisión adoptada era razonable, pues no era « posible considerar que el aspecto decisorio cuestionado por el quejoso es susceptible de

El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo al considerar que la decisión adoptada era razonable, pues no era « posible considerar que el aspecto decisorio cuestionado por el quejoso es susceptible de apelación, injusto es tachárselo de omiso, a sabiendas de que, quiérase o no, el pronunciamiento pedido se dio», puesto que las normas especiales que «regulan el trámite de las medidas de protección establecen que la única decisión que puede ser recurrida en apelación en estas actuaciones es la resolución que defina la medida» y, en esa medida, la «decisión de no apartarse del conocimiento del caso no tiene apelación» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que no se estudió en debida forma el escrito inicial, los documentos aportados y lo dicho por Salima Baziz, todo lo cual demostraba que se debía declarar la nulidad de lo actuado por la Comisaría convocada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionarioRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00587-01 5 adopte una decisión por completo desviada del camino previamente

5 adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído de 25 de agosto de 2025, con la que el que el estrado acusado declaró improcedente el recurso de queja impetrado frente al auto de 24 de junio anterior, no luce arbitrario.

En efecto, tras aludir a la normatividad aplicable, precisó que: (…) en materia de recursos interpuestos en procesos de medidas de protección, el asunto puede equipararse a los asuntos relacionados con las acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido (…). En ese orden, estimó que: (…) el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el apoderado del presunto victimario fueron debidamente denegados por

de tutela ha sostenido (…). En ese orden, estimó que: (…) el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el apoderado del presunto victimario fueron debidamente denegados por improcedentes, al igual que no es procedente tampoco recurrir en queja ante la negativa de aquellos, teniendo en cuenta que existe norma expresa y fundamentos jurisprudencial que informa que dichos recursos procesales no puedan ser utilizados en el transcurso del trámite de la medida de protección, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección. En el procedimiento especial de la Ley 294 de 1996, la apelación es de carácter excepcional la cual solo procede contra la decisión definitiva , por tanto, no tiene cabida en los demás eventos previstos en el artículo 321 del CGP para los procesos ordinarios, y tampoco tiene cabida la analogía; por consiguiente, también es improcedente el recurso de queja cuando se rechacen laRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00587-01 6 reposición o la apelación en los casos no previstos en la norma especial (…) (Resaltado fuera de texto).

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que declaró improcedente la queja que propuso, en el que se consignó la inviabilidad de la apelación en cualquier otra decisión distinta a la definitiva que se adoptara en el trámite de la medida de protección, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00587-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00587-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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