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CSJ - STC17069-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17069-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17069-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00575-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Pedlex S.A.S. instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00556-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad», para que: «se dejen sin efectos los pronunciamientos contrarios a la ley 142 de 1994 y a las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; para que, en su defecto, se ordene al Juez de Segunda instancia, corregir la decisión actualmente adoptada en mi contra».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00575-01 2 En resumen, señaló que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga modificó lo decidido por el Octavo Civil Municipal de ese lugar en el ejecutivo que en su contra y de Heraldo Borrero Borrero promovió la Electrificadora de Santander S.A. ESPESSA, que declaró

Bucaramanga modificó lo decidido por el Octavo Civil Municipal de ese lugar en el ejecutivo que en su contra y de Heraldo Borrero Borrero promovió la Electrificadora de Santander S.A. ESPESSA, que declaró probada de oficio la excepción denominada «ruptura de la solidaridad entre el propietario y el usuario del servicio en el pago de las facturas adeudadas », porque la orden de seguir adelante debe mantenerse y dispuso la continuación del cobro en los términos del mandamiento de pago (27 ag. 2025). En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que insistió en la « ruptura de la solidaridad», la cual fue decretada a su favor por el a quo, pero revocada en segunda instancia, con argumentos contrarios a la realidad, por cuanto, como propietario del predio «nunca realizó abonos, acuerdos de pago u otros actos para reconocer la solidaridad o asentir la obligación de los servicios públicos cobrados por la Electrificadora », máxime cuando esta dejó incrementar irresponsablemente la deuda, siendo ilógico que siguiera facturando por más de veinte meses, un consumo que hoy injustamente se le endilga, por tanto, «por la propia negligencia de la ESSA, nació la ruptura de la solidaridad contenida en el art. 130 de la ley 142 de 1994». 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga aseveró que con su determinación no lesionó atributo fundamental alguno de la accionante. El Octavo Civil Municipal de esa sede relató las actuaciones

2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga aseveró que con su determinación no lesionó atributo fundamental alguno de la accionante. El Octavo Civil Municipal de esa sede relató las actuaciones adelantadas en el dossier criticado y afirmó que el mismo se surtió garantizando a las partes el «debido proceso y defensa». Heraldo Borrero Borrero manifestó que fue el suscriptor del servicioRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00575-01 3 de luz con la electrificadora y por situaciones personales quedó mal con los pagos acordados, de lo que nunca se enteró a Pedlex S.A.S., porque «creí que era capaz de cancelar, ya que me dejó vivir en el inmueble para ayudarme en mi economía y la de mi familia, por ser paciente enfermo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo porque contrario a lo argüido por la gestora, el juzgado hizo un análisis mesurado del ordenamiento jurídico aplicable y de la prueba recaudada que lo llevó a concluir que, en el particular caso, no se demostró la ruptura de la solidaridad en relación con las facturas de energía eléctrica cobradas. 2.- Impugnó la querellante insistiendo en sus argumentos inaugurales, en especial, en que se desconoció que el juzgado cuestionado «no realizó una valoración probatoria debida y efectuó afirmaciones faltantes a la verdad ya que nunca fue enterada de la deuda que tenía Heraldo Borrero con la Electrificadora de Santander».

«no realizó una valoración probatoria debida y efectuó afirmaciones faltantes a la verdad ya que nunca fue enterada de la deuda que tenía Heraldo Borrero con la Electrificadora de Santander». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación de la sentencia de primera instancia, porque la providencia dictada el 27 de agosto de 2025 que modificó parcialmente la de 19 de marzo de este año por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga , en el ejecutivo n.° 2023-00556-00 , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00575-01 4 1.1.- Allí, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, memoró que el a quo declaró probada de oficio la excepción de «RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE EL PROPIETARIO Y EL USUARIO DEL SERVICIO EN EL PAGO DE LAS FACTURAS ADEUDADAS », porque «pese a la mora reiterada en el pago del servicio de energía la empresa prestadora omitió sus obligaciones de suspender el servicio, lo que rompe la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994» e, indicó, que «dicha solidaridad solo subsiste si la empresa cumple con su deber de suspender el servicio tras dos periodos consecutivos de no pago». También dijo que, aunque se alegó la presencia de una persona de «especial protección constitucional» en el inmueble, «no se acreditaron las

consecutivos de no pago». También dijo que, aunque se alegó la presencia de una persona de «especial protección constitucional» en el inmueble, «no se acreditaron las condiciones jurisprudencialmente exigidas para justificar la continuidad del servicio». Además, que «se probó que la mora abarca desde enero de 2021 hasta diciembre de 2022 y que la empresa solo suspendió temporalmente el servicio en junio de 2021, reactivándolo en julio », lo que, en su criterio evidencia un incumplimiento tardío de su obligación legal y, por ende, la ruptura de la solidaridad entre las partes. Expuso que, por su parte, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al apelar, censuró que la primera instancia aplicó indebidamente una excepción no procedente al caso y omitió valorar adecuadamente la pruebas que desvirtuaban el rompimiento de la solidaridad, por cuanto «la empresa que representa no suspendió el servicio debido a la presencia de personas con especial protección constitucional en el inmueble», aunado a que «los requisitos establecidos para que se declare el rompimiento de solidaridad no se cumplieron plenamente, lo que hace que no sea procedente trasladar esa consecuencia al propietario del inmueble». Así las cosas, luego de analizar « las actas de revisión de los años 2020 a 2022», el Tribunal resaltó que el extremo demandante reportó «la presencia de personas en condición de especial protección constitucional en el inmueble ubicadoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00575-01 5

2022», el Tribunal resaltó que el extremo demandante reportó «la presencia de personas en condición de especial protección constitucional en el inmueble ubicadoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00575-01 5 en la Vereda Angelitos Parador El Taxista C2, a partir de las visitas técnicas efectuadas en los meses de septiembre y octubre de 2021 », así como que, se certificó la inexistencia de trámites o reclamaciones con ocasión de la prestación del servicio y se mencionaron abonos y acuerdos de pagos. Explicó que, al margen de que sólo en las referidas visitas de septiembre y octubre de 2021 los funcionarios de la ESSA tuvieron conocimiento efectivo y verificable de la condición de discapacidad y de salud de uno de los residentes del lugar de la prestación, esto es, con posterioridad al trimestre reglado como hito temporal de la solidaridad de que trata el artículo 130 de la Ley 142, lo cierto es que, no se trata de un asunto de consecuencia automática, es decir, « la aplicación del rompimiento de la solidaridad no es un instituto jurídico que se activa, sin más, por el paso de los 3 meses», por el contrario, como se observó, requiere la corroboración de otras circunstancias no acreditadas en el expediente y que permiten prosperar la alzada. Ello, porque no hay evidencia de que se haya presentado la solicitud de rompimiento de la solidaridad, ni de reclamaciones en contra de las facturas por ese mismo hecho, en tanto, lo acontecido en esta oportunidad

prosperar la alzada. Ello, porque no hay evidencia de que se haya presentado la solicitud de rompimiento de la solidaridad, ni de reclamaciones en contra de las facturas por ese mismo hecho, en tanto, lo acontecido en esta oportunidad fueron asuntos que versaron sobre el cambio de la destinación del servicio de comercial a habitacional y el tema de los pagos fue abordado a título informativo, como se desprende de la «Resolución No. SSPD - 20228400891645 DEL 30/09/2022 Expediente No. 2022840390100050E –». Sostuvo que tampoco se alegó la falta de calidad de deudor solidario -art 831 del estatuto tributario-, ni se demostró, ni discutió sobre la data real en la que la persona que se dice tiene condición de especial protección ingresó al predio de manera continua, lo que era relevante porque incluso, si el prestador evidenció esta situación después de los tres meses, pero el residente o habitante del inmueble lo estaba desde tiempo atrás, opera unRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00575-01 6 efecto retroactivo porque en todo caso, la sub regla aplica para el momento en que el sujeto de especial protección habita el lugar, no para cuando el ejecutante se entera de dicho evento porque aún si verifica lo sucedido a posteriori, en todo caso, tampoco podía suspender el servicio para cuando el protegido tuitivo habitaba el predio. Explicó que, de lo contrario, sería tanto como establecer que el prestador debió cortar el servicio pese a la presencia del sujeto de especial protección, postura que no enmarca en el componente sustantivo que insufla la protección del derecho fundamental que originó la sub - regla tuitiva.

prestador debió cortar el servicio pese a la presencia del sujeto de especial protección, postura que no enmarca en el componente sustantivo que insufla la protección del derecho fundamental que originó la sub - regla tuitiva. Ahora, un asunto distinto y no propuesto es el relativo a la cantidad de consumo permitido para preservar la regla de equilibrio contractual en casos como el que ahora se analiza y la injerencia que tiene para el cobro, lo que debe entenderse por suministro básico e indispensable del servicio. Adicionalmente refirió que, la existencia de abonos y acuerdos de pago, como fue relatado en las visitas técnicas y que no fueron demeritados por la parte demandada, constituyen otro hecho que «impide la aplicación del rompimiento de la solidaridad » porque, de fondo, los pagos que se acuerden implican la conservación de la regla de equilibrio que protege el artículo 130 de la Ley 142 y por ende, no puede desconocerse que una situación dirigida a permitir el equilibrio contractual se constituya, a su vez, en un dique para desestimar la solidaridad, sería una contradicción en sí misma. De lo anterior, coligió el éxito de la apelación, conllevando a la modificación de la sentencia de primer grado, porque « la orden de seguir adelante debe mantenerse y se dispondrá la continuación del cobro en los términos en que fue librado el mandamiento de pago».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00575-01 7 1.2.- Así las cosas, independientemente que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión

7 1.2.- Así las cosas, independientemente que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC46212024 y STC2858-2025). 2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC58832022 y STC4315-2025).

amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC58832022 y STC4315-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado, dadas las particularidades del cao analizado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentenciaRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00575-01 8 de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

CON SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

CON SALVAMENTO DE VOTO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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