CSJ - STC17069-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17069-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17069-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00497-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Gabriel Echeverri Grisales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco – Bolívar, con vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates, Federico Guillermo Utria Camacho y las partes e intervinientes dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado No. 1343340-89-001-2024-00004-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 2
administración de justicia, con ocasión de la sentencia de seguda instancia proferida el 10 de abril de 2026 dentro del proceso No. 2024-00004-01, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia que había accedido a sus pretensiones. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo en el que se valore de forma íntegra y
providencia de primera instancia que había accedido a sus pretensiones. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo en el que se valore de forma íntegra y objetiva el acervo probatorio y el interrogatorio de las partes.
En sustento de ello, señala que mediante escritura pública No. 185 del 13 de agosto de 2021, Federico Guillermo Utria Camacho le transfirió a título de compraventa el derecho de dominio sobre el predio denominado «Andian Patraje Santa Cruz en Mahetes Lote 1-B», identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-343331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Afirma que dicha escritura se suscribió en virtud de lo dispuesto en la cláusula décima sexta del contrato de mutuo celebrado entre las partes el 31 de mayo de 2021, en la cual se pactó que se transferiría la propiedad del inmueble como garantía del préstamo, con el compromiso de restituirla una vez se cancelara la suma adeudada o, en caso de incumplimiento, facultando al mutuante para conservar el dominio del bien.
Sostuvo que el mutuario no devolvió la suma prestada, razón por la cual instauró en su contra demanda de entrega material del tradente al adquirente, la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates bajo el radicado No. 2024-00004-00. En dicho proceso, el demandado seRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 3
opuso a la entrega material del inmueble alegando que la
No. 2024-00004-00. En dicho proceso, el demandado seRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 3
opuso a la entrega material del inmueble alegando que la venta era simulada porque solo se había pactado la garantía.
Surtidas las audiencias correspondientes en las que, solo fueron practicadas como pruebas los interrogatorios de parte, el Juzgado Promiscuo profirió sentencia el 19 de marzo de 2025 en la que ordenó la entrega del bien, al concluir que ninguno de los negocios jurídicos celebrados entre las partes fue simulado. Dicha determinación fue apelada por el demandado.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2026, el Juzgado accionado, quien conoció la alzada, revocó el fallo de primera instancia al considerar, según afirma el accionante, que el demandante había confesado una simulación relativa en el interrogatorio de parte.
El tutelante considera que el despacho accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, ya que al valorar el interrogatorio «confundió perversamente la causa del contrato con la simulación», pues estima que en ningún momento aceptó haber fingido o engañado, tampoco valoró la confesión del demandado ni la cláusula décima sexta del contrato de mutuo. Además, aplicó indebidamente la simulación relativa, desconoció el principio de autonomía de la voluntad y violó el principio de congruencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco manifestó que dispuso revocar la sentencia apelada por cuanto encontró acreditado que el precio pactado en la escritura no fue pagado y que la compraventa firmada realmente consistía en una garantía real de un contrato de mutuo celebrado entre las partes, siendo este el verdadero contrato celebrado entre ellas. Por lo tanto, consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva ya que los cuestionamientos del accionante corresponden a lo decidido por el ad quem.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo implorado y ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 para que, en su lugar, se procediera nuevamente a resolver el recurso de apelación. Lo anterior, al estimar que, según las pruebas obrantes en el expediente , no existió confesión de ninguna de las partes sobre un acuerdo entre ellos para fingir el contrato de compraventa, por lo que la decisión atacada carece del apoyo probatorio indispensable para concluir una simulación del contrato, así como el no pago del precio.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco impugnó sin manifestar reparos, tan solo expuso «Esta casaRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 5
pago del precio.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco impugnó sin manifestar reparos, tan solo expuso «Esta casaRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 5
judicial impugna el fallo de tutela proferido por esa Honorable colegiatura».
El vinculado Federico Guillermo Utria Camacho, quien ostenta la calidad de demandado en el proceso cuestionado, también impugnó la decisión al estimar que la compraventa contenida en la escritura pública No. 1185 de 2021 era un negocio jurídico independiente del contrato de mutuo y no podía ser reinterpretada como una garantía de este, pues en ninguna de sus cláusulas se pactó que era para respaldar un negocio de mutuo, además el propio accionante confesó no haber pagado el precio de $60.000.000 . Por lo que existían elementos indiciarios suficientes para considerar que la compraventa era simulada.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que se revocará el fallo de primera instancia, toda vez que la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 constituye el resultado de una valoración razonable de l material probatorio recaudado, sin que se advierte la configuración de algún defecto que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional y, por ende, no estaban dadas las condiciones para acceder al resguardo.
Del expediente se evidencia que el accionante, en calidad de mutuante, y Federico Guillermo Utria Camacho y Olga Isabel Rodríguez Díaz, en calidad de mutuarios,
no estaban dadas las condiciones para acceder al resguardo.
Del expediente se evidencia que el accionante, en calidad de mutuante, y Federico Guillermo Utria Camacho y Olga Isabel Rodríguez Díaz, en calidad de mutuarios, suscribieron el 31 de mayo de 2021 un contrato de mutuoRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 6
por la suma de $223.600.000, en cuya cláusula décima sexta establecieron la forma en que se garantizaría el cumplimiento de la obligación, en los siguientes términos:
Posteriormente, mediante escritura pública del 13 de agosto de 2021, Federico Guillermo Utria Camacho y el accionante suscribieron escritura pública de compraventa respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -343331 por la suma de $60.000.000, en la cual el vendedor declaró haber recibido el precio a satisfacción, así:
El Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates – Bolívar, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025 , concedió las pretensiones de la demanda al estimar que no se logró desvirtuar el título adquisitivo de dominio, porque, si bien el demandado expuso diferentes situaciones fácticas para controvertir lo consignado en la escritura pública de compraventa, ninguna de ellas quedó acreditada en el proceso.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 7
En particular, frente a la simulación relativa, consideró que no se demostró la existencia de un acuerdo previo y
proceso.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 7
En particular, frente a la simulación relativa, consideró que no se demostró la existencia de un acuerdo previo y engañoso entre las partes encaminado a celebrar un contrato diferente del consignado en la escritura pública, presupuesto que estimó indispensable para estructurar dicha figura. Asimismo, respecto de la excepción de resolución de contrato de compraventa por falta de pago del precio, concluyó que correspondía a la parte demandada acreditar ese supuesto, carga que, a su juicio, no fue satisfecha.
Ahora bien, mediante sentencia del 10 de abril de 2026, el Juzgado de circuito accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó la decisión del a quo al considerar que:
«Revisado el contrato de mutuo del 31 de mayo de 2021 y de lo expuesto por las partes, el Despacho avizora que estamos frente a una simulación relativa, ello dado que lo buscado con el contrato de compraventa era garantizar la obligación principal que tiene el demandado con el actor, y no la venta del bien inmueble , como consta en el clausulado de dicho contrato, por lo cual, no puede venir el accionante y pretender que a través del proceso declarativo especial de entrega material del tradente al adquirente, se ordene la entrega de la cosa, dada la naturaleza del proceso en mención, por ende, si lo pretendido era dar cumplimiento al contrato de mutuo lo pertinente es acudir tramite procesal correspondiente.
Adicionalmente, en el evento de que la real voluntad de las partes fuese la compra y venta del bien inmueble, en el presente caso
dar cumplimiento al contrato de mutuo lo pertinente es acudir tramite procesal correspondiente.
Adicionalmente, en el evento de que la real voluntad de las partes fuese la compra y venta del bien inmueble, en el presente caso estaríamos frente a un incumplimiento del contrato por parte del actor, dado que en el interrogatorio de parte confesó el demandante no haber realizado pago alguno respecto al precio del inmueble , consecuentemente, la confesión del actor destruye la exigibilidad de la entrega pues no ha cumplido su obligación como comprador, ello sumado a la naturaleza del contrato como garantía real, el demandante durante todo su interrogatorio manifestó que era prestamista y queRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 8
le había prestado un dinero al demandado y ente su incumplimiento debía entregarle el inmueble.
Frente a la sentencia proferida por el juez de primer nivel, se tiene que ordenó la entrega del bien inmueble, bajo el argumento que el accionante acreditó lo estipulado en el artículo 378 del CGP, desestimando lo dicho en la contestación, referente a la simulación relativa, dado que no se probó un acuerdo engañoso para probar la realidad, sino que las partes, en ejecución de la autonomía de la voluntad, utilizaron la compraventa como garantía real al de mutuo y, en relación con a la excepción de resolución de contrato, se descartó el argumento de falta de pago debido que no se avizora que se haya producido confesión del pago del precio, así mismo, señalando que en escritura pública el vendedor declaró recibir el precio a entera satisfacción, sin embargo el propio contrato de mutuo demuestra la existencia de un acuerdo entre las
que se haya producido confesión del pago del precio, así mismo, señalando que en escritura pública el vendedor declaró recibir el precio a entera satisfacción, sin embargo el propio contrato de mutuo demuestra la existencia de un acuerdo entre las parte para darle efectos al contrato de compraventa como garantía real, siendo las garantías reales las estipuladas en la ley como es el caso de la hipoteca , así mismo el demandante confesó no haber pagado el precio lo que demostraría por sí sola la excepción denominada resolución de contrato y a diferencia de la apreciación del a -quo tal confesión cumple los requisitos del artículo 191 del CGP, pues lo manifestado por el demandante tiene efectos claro contra este, se hizo de forma voluntaria, fue expresa libre y de forma consiente, además este tenía capacidad para hacerla».
De lo anterior no se desprende que el ad quem haya incurrido en un defecto fáctico. Por el contrario, examinó los elementos probatorios relevantes que obraban en el expediente, esto es, el contrato de mutuo, la escritura pública de compraventa y los interrogatorios de parte, que constituyeron el único material probatorio recaudado durante el proceso.
Lo que ocurrió fue que, a partir de esos mismos elementos, los juzgadores de primera y segunda instancia arribaron a conclusiones diferentes respecto de la naturaleza del negocio celebrado y de las consecuencias que podíanRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 9
derivarse de las manifestaciones efectuadas por las partes. Tal circunstancia, por sí sola, no permite predicar la existencia de una vía de hecho. Antes bien, evidencia que el acervo probatorio era limitado y admitía distintas
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derivarse de las manifestaciones efectuadas por las partes. Tal circunstancia, por sí sola, no permite predicar la existencia de una vía de hecho. Antes bien, evidencia que el acervo probatorio era limitado y admitía distintas aproximaciones interpretativas sin que de ello pueda concluirse que una de ellas resulte necesariamente arbitraria o caprichosa.
En efecto, el juez de primera instancia consideró que no se encontraba acreditado el acuerdo simulatorio requerido para desconocer los efectos de la compraventa, mientras que el juez de segunda instancia otorgó especial relevancia al contenido del contrato de mutuo y a las manifestaciones realizadas por el propio demandante en su interrogatorio, de las cuales infirió que la compraventa había sido instrumentalizada con la finalidad de garantizar la obligación derivada del mutuo. Ambas conclusiones partieron de las pruebas efectivamente incorporadas al proceso; la diferencia radicó en la valoración y alcance que cada juzgador les atribuyó.
En particular, en el contrato de mutuo las partes dejaron expresamente consignada la forma en que se garantizaría la obligación, al señalar que los mutuarios «transferirán a favor de aquel la propiedad que tienen y ejercen sobre el bien inmueble descrito en el numeral 1) de los antecedentes». Este elemento fue considerado por el ad quem como indicativo de que la posterior compraventa no correspondía, necesariamente, a una genuina intención deRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 10
enajenar el inmueble, sino a la finalidad de respaldar el cumplimiento de la obligación dineraria.
A ello se sumó lo manifestado por el demandante en su interrogatorio quien indicó que:
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enajenar el inmueble, sino a la finalidad de respaldar el cumplimiento de la obligación dineraria.
A ello se sumó lo manifestado por el demandante en su interrogatorio quien indicó que:
«¿Usted le entregó 60.000.000 por ese bien? No, no señor, yo no lo compré. Ahí está el mutuo, donde explica todas las cláusulas, si me entiende, las condiciones, yo le presté a él una plata, el me dio la finca como prenda de garantía». (min 44:15)
Así, aunque el juez de primera instancia otorgó prevalencia a lo consignado formalmente en la escritura pública -incluida la declaración de recibido del precio - y estimó que no se había acreditado un acuerdo simulatorio, el juez de segunda instancia concedió mayor valor demostrativo al contenido del contrato de mutuo y a las manifestaciones efectuadas por el propio demandante, particularmente aquella en la que negó haber comprado el inmueble y explicó que este le hab ía sido entregado como garantía del dinero prestado.
En ese contexto, no resulta admisible afirmar que la conclusión del ad quem careció de soporte probatorio.
Debe recordarse que la tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional destinada a reabrir el debate probatorio ni permite al juez constitucional sustituir una valoración efectuada por el funcionario competente por aquella que considere más acertada. Para que proceda la intervención constitucional por defecto fáctico se requiere que la decisión carezca de apoyo probatorio, queRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 11
que proceda la intervención constitucional por defecto fáctico se requiere que la decisión carezca de apoyo probatorio, queRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 11
se haya omitido valorar una prueba determinante o que la apreciación realizada resulte ostensiblemente arbitraria o contraevidente. Ninguna de esas circunstancias se configura en este caso.
Por el contrario, la circunstancia de que el material probatorio fuera escaso y permitiera arribar a conclusiones distintas explica razonablemente la divergencia entre las decisiones de instancia . Precisamente por ello, no puede calificarse de arbitraria la sentencia cuestionada. El ad quem expuso las razones por las cuales, a partir de las pruebas recaudadas, consideró acreditada una realidad negocial distinta de la formalmente consignada en la escritura pública y, subsidiariamente, encontró configurado el incumplimiento derivado de la falta de pago del precio, con fundamento en la manifestación expresa del demandante.
En consecuencia, la discrepancia del accionante se dirige, en realidad, contra el mérito y alcance otorgado por el juez de segunda instancia a las pruebas, sin que logre demostrar que dicha valoración sea absurda, contraevidente o desprovista de fundamento objetivo.
Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, se negará la protección constitucional solicitada.
DECISIÓNRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
DECISIÓNRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y dejar sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento de esa determinación.
En consecuencia, se NIEGA el amparo implorado por Gabriel Echeverri Grisales.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00497-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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