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CSJ - STC1707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1707-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00005-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Federico Díaz Quintero en calidad de «apoderado judicial» de Ángela Patricia Bernate Gutiérrez , contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Once Civil del Circuito , Primero de Familia y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , todos de la misma urbe , así como las partes y los intervinientes de los juicios liquidatorio y ejecutivo a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la calidad precitada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su « poderdante», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio sucesorio del causante Fabio

Ariel Plazas Garzón. Reclama, entonces, para la protección de la mentada

presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio sucesorio del causante Fabio Ariel Plazas Garzón. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá poner a disposición del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma capital, y, a órdenes del proceso ejecutivo quirografario entablado por Ángela Patricia Bernate Gutiérrez contra Sandra Islena Romero Culma, «los bienes que le llegaren a corresponder a [dicha] demandada» dentro del asunto liquidatorio referido en el párrafo anterior (fl. 13, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro de la ejecución singular que su mandante adelantó frente a Sandra Islena Romero Culma, el Juzgado Once Civil del Circuito de este distrito capital mediante auto del 27 de julio de 2015, decretó el embargo y secuestro de los bienes que le llegaren a corresponder a la obligada en el juicio de sucesión del causante Fabio Ariel Plazas Garzón, donde fue reconocida como heredera, y que cursa en el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma urbe.

Asevera que pese a lo anterior, esta última autoridad en auto del 28 de mayo de 2019, y luego de aprobar la 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01

Asevera que pese a lo anterior, esta última autoridad en auto del 28 de mayo de 2019, y luego de aprobar la 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01 respectiva partición, ordenó el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre los bienes de la masa sucesoral, sin que nada hubiere resuelto sobre la situación de los bienes de la señora Romero Culma frente a las medidas decretadas en trámite de la citada ejecución, configurándose de este modo un defecto de carácter procedimental que debe ser enmendado en la presente vía excepcional (fls. 10 a 16, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá informó, que «advertidos con posterioridad a su aprobación, errores aritméticos en el trabajo partitivo, a la fecha no se han librado las comunicaciones respectivas para las inscripciones del caso y en tal virtud, no encuentra el juzgado razón en las afirmaciones del accionante quien alude vulneración a sus garantías fundamentales, no obstante que por auto del 17 de octubre de 2019, se incurrió en apreciación errada en cuanto no se advirtió que la fase de ejecución que anunció patente a folio 1593 c.1.2. hizo relación al mismo proceso que en su momento fuera adelantado en sede del Juzgado Once Civil del Circuito, sin que tal imprecisión mengue en modo alguno el interés del accionante por la razón acabada de señalar », circunstancias por las que solicitó negar el amparo reclamado (fls. 39 a 40, ejusdem).

imprecisión mengue en modo alguno el interés del accionante por la razón acabada de señalar », circunstancias por las que solicitó negar el amparo reclamado (fls. 39 a 40, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir que «no se acreditó que la señora ÁNGELA PATRICIA BERNATE GUTIÉRREZ, 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01 estuviere en incapacidad de actuar por sí misma, ya que se observa que es persona mayor de edad, no ha otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela, y si bien aquélla otorgó poder al aquí accionante para representarla en el proceso ejecutivo, no lo hizo para instaurar la presente acción constitucional» (fls. 108 a 114, ibídem). LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, tras afirmar que contrario a lo advertido por el a quo constitucional, sí tiene interés para actuar en el presente asunto, pues obra como apoderado judicial de la señora Bernate Gutiérrez en el juicio compulsivo referenciado, lo que lo habilita para solicitar, en nombre de aquélla, la protección excepcional del derecho al debido proceso respecto de las actuaciones que con el mismo se relacionen (fls. 108 a 114, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución

se relacionen (fls. 108 a 114, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01 De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este

prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01 intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de

intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).

3. En este asunto el accionante, aduciendo la condición de apoderado judicial de Ángela Patricia Bernate en el proceso coercitivo singular que ésta promovió contra Sandra Islena Romero Culma, cuestiona a través de este mecanismo especial, el juicio de sucesión del causante Fabio Ariel Plazas Garzón en el que dicha ejecutada obra como heredera reconocida, pues, según su dicho, en este último asunto no se tuvo en cuenta el embargo decretado por el juez de la ejecución frente a los bienes que le pudieran corresponder a esta última.

4. Sin embargo, y pese a que en esta instancia se requirió al abogado Federico Quintero para que aportara el respectivo poder especial que lo habilitara para agenciar en este escenario los derechos de que es solamente titular la señora Ángela Patricia Bernate, ello no ocurrió, por lo que, entonces, el reclamante carece de mandato para formular el amparo, dado que no es parte ni tercero reconocido en los procesos ejecutivo y liquidatorio por esta vía criticados, pues cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.

6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01

perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes. 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01 Al respecto, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CSJ STC697-2020).

5. Ahora, cabe precisar que, si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2°

amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa; pero como aquí el mismo abogado accionante señaló que actuaba en representación de la señora Ángela Patricia, con base en el mandato conferido para la promoción y defensa de los intereses de ésta en los citados procesos, el mismo no se entiende conferido para la promoción de otros asuntos, entre ellos, la acción de tutela, así los hechos que le den fundamento a la solicitud de amparo tengan origen en aquéllos. 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01 En ese sentido esta Sala ha precisado que, «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada« (ib).

en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada« (ib).

6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00005-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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