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CSJ - STC1707-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1707-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1707-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02191-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Alix Yolanda Fino Russi contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n°11001-31-10-010-2009-00124-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

2 Manifestó que el abogado Luis Miguel Gonzáles Morales actuó como su apoderado judicial dentro del proceso de sucesión mencionado, quien presentó incidente de regulación de honorarios profesionales, que fue decidido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante auto de 19 de abril de 2024, en el que se regularon los honorarios a favor de aquel en $16470.978 a cargo de la accionante y $16.470.978.000 por cuenta de Nelly Isabel Fino Russi,

de abril de 2024, en el que se regularon los honorarios a favor de aquel en $16470.978 a cargo de la accionante y $16.470.978.000 por cuenta de Nelly Isabel Fino Russi, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.

Señaló que los recursos referidos fueron rechazados por extemporáneos mediante providencia de 14 de noviembre de 2024, decisión en la que, además, se corrigió el auto de 19 de abril de ese año en cuanto a que a cada una de las incidentadas le corresponde pagar al inciden tante $16470.978. Frente a esta determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, frente a la negativa de conceder el recurso de apelación; además, aseguró que, como en la decisión de 14 de noviembre se corrigió la parte resolutiva de la providencia de 19 de abril, en relación con el valor que se ordenó pagar a las incidentadas, «es procedente presentar recurso de apelación en el término de ejecutoria de la providencia complementaria (…) conforme los argumentos y elementos ya presentados en su momento».

Expuso que , el 29 de mayo de 2025 , el despacho mantuvo el auto de 14 de noviembre de 2024, negó la concesión del recurso subsidiario de queja y rechazó de plano el recurso de apelación formulado contra el auto de 19 de abril de ese año.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

3 Considera que la autoridad accionada : i) con sustento en el numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso, debió conceder el recurso de apelación propuesto en

3 Considera que la autoridad accionada : i) con sustento en el numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso, debió conceder el recurso de apelación propuesto en el término de ejecutoria del auto de 14 de noviembre de 2024 que complementó el de 19 de abril; ii) incurrió en defecto fáctico al resolver el incidente de regulación de honorarios, por deficiente valoración de las pruebas recaudadas; y iii) el recurso subsidiario de queja en comento es procedente, por lo que el expediente debió remitirse al superior par a que lo resolviera.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 19 de abril y 14 de noviembre de 2024, y 29 de mayo de 2025. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado que resuelva nuevamente el incidente de regulación de honorarios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá informó que Nelly Isabel Fino Russi instauró otra acción de tutela en relación con las decisiones adoptadas en el mismo proceso de sucesión, amparo que fue negado por el Tribunal Superior de esta ciudad (rad. 2025-02132).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo , al considerar que,Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

4 La promotora pretende que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 19 de abril de 2024 -corregida mediante providencia

considerar que,Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

4 La promotora pretende que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 19 de abril de 2024 -corregida mediante providencia del 14 de noviembre de 2024y el 29 de mayo de 2025 para que, en consecuencia, se expida una nueva decisión que resuelva el incidente de regulación de honorarios. La demanda de tutela fue radicada el 1 de diciembre de 2025.

La situación desc rita, hace improcedente la tutela por falta del requisito de inmediatez pues, transcurrieron 6 meses desde la última de las decisiones que ahora pretende se deje sin efectos, sin ejercer esta excepcional acción constitucional; ello hace que la presentación de su demanda exceda el término que jurisprudencialmente se considera razonable para ello.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante aseguró que la acción de tutela fue presentada en debida forma el 28 de noviembre de 2025 y no el 1 de diciembre de 2025, como consta en la siguiente imagen:

Por tanto, como la última decisión del despacho se notificó por estado electrónico el 30 de mayo de 2025, tenía hasta el 30 de noviembre de 2025 para presentar la solicitud de amparo, es decir, se cumple con el requisito de inmediatez. Agregó que, además, el terminó de 6 meses que refiere la jurisprudencia constituye un plazo razonable para la presentación de la tutela, mas no un término de caducidad.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

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CONSIDERACIONES

refiere la jurisprudencia constituye un plazo razonable para la presentación de la tutela, mas no un término de caducidad.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si con las providencias proferidas por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 19 de abril y 14 de noviembre de 2024, y 29 de mayo de 2025, dentro del incidente de regulación de honorarios propuesto por su anterior abogado en el proceso de sucesión con radicado n° 2009-00124, se desconocieron los derechos fundamentales al debido p roceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

2. De la inmediatez.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue repartida el 1 de diciembre de 2025; n o obstante , sin perjuicio de su reparto, está acreditado en el expediente que la accionante presentó la solicitud de amparo el 28 de noviembre de 2025.

En esa medida, como la providencia de 29 de mayo de 2025, notificada por estado electrónico el 30 de mayo siguiente, fue la que definió el debate planteado frente a la regulación de honorarios y los recursos formulados, los 6 meses de que trata la jurisprudencia como plazo máxim o para presentar la tutela se cumplió el pasado 30 de noviembre. Así, fácil es concluir que el presupuesto de

regulación de honorarios y los recursos formulados, los 6 meses de que trata la jurisprudencia como plazo máxim o para presentar la tutela se cumplió el pasado 30 de noviembre. Así, fácil es concluir que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

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3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad por incuria.

Superado lo anterior, se advierte que la reclamante se encuentra inconforme con el auto de 19 de abril de 2024, mediante el cual se regularon los honorarios del abogado Luis Miguel González Morales y en el que se le impuso a ella y a Nelly Isabel Fino Russi el pago correspondiente; sin embargo, es evidente que no se agotaron los mecanismos judiciales procedentes.

En efecto, la citada decisión se notificó por estado electrónico el 22 de abril de 2024, luego la interesada tenía hasta el 25 de abril siguiente para formular los recursos procedentes, pero tal actuación la realizó hasta el 26 de abril, lo que produjo que en auto de 14 de noviembre de ese año el juzgado de conocimiento rechazara los r ecursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por extemporáneos.

Si bien en esta última decisión el despacho accionado corrigió el monto de los honorarios reconocidos el 19 de abril de 2024 , en cu anto a que la suma que debía pagar Nelly Isabel Fino Russi es $16470.978 y no $16470.978.000, tal precisión no constituye adición o complementación, como lo

de 2024 , en cu anto a que la suma que debía pagar Nelly Isabel Fino Russi es $16470.978 y no $16470.978.000, tal precisión no constituye adición o complementación, como lo pretende hacer ver la impugnante, tan solo obedece a la corrección de un error puramente aritmético subsanado de oficio por el juez, facultad que puede realizar en cualquier tiempo, conforme lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual, «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por elRad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

7 juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)».

En ese orden, no resulta aplicable lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 287 de la codificación referida -«[d]entro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» , ni lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 322 ib., -«[p]roferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de ésta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquélla que resolvió sobre la complementación» - comoquiera que, se insiste, la corrección de un error aritmético no significa adicionar o complementar la decisión que se modifica.

De ahí que, como lo señaló la autoridad accionada en auto de 29 de mayo de 2025 (ordinal tercero de la parte

corrección de un error aritmético no significa adicionar o complementar la decisión que se modifica.

De ahí que, como lo señaló la autoridad accionada en auto de 29 de mayo de 2025 (ordinal tercero de la parte resolutiva), el segundo recurso de apelación formulado de manera directa contra la providencia de 19 de abril de 2024, dentro del término de ejecutoria de la decisión de 14 de noviembre, también es extemporánea.

4. De la razonabilidad de la providencia de 29 de mayo de 2025.

4.1 Resta por analizar la razonabilidad de la providencia en comento, en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de queja , presentados contra el auto de 14 de noviembre de 2024, en cuanto a la negativa de conceder el primer recurso de apelación propuesto subsidiariamente frente al auto de 19 de abril de ese año.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

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En detalle explicó que la providencia de 19 de abril de 2024 se notificó por anotación en el estado electróni co el 22 de abril siguiente , mientras la incidentada -accionante, por intermedio de su abogado, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación de manera extemporánea.

Así lo dejó claro al decir que,

Obsérvese que conforme quedó incorporado en líneas precedentes, este despacho notificó en debida forma de conformidad con el art. 295 del C.G.P., la providencia que en su momento hubiere sido cuestionada por el también hoy recurrente, adiada el 19 de abril

Obsérvese que conforme quedó incorporado en líneas precedentes, este despacho notificó en debida forma de conformidad con el art. 295 del C.G.P., la providencia que en su momento hubiere sido cuestionada por el también hoy recurrente, adiada el 19 de abril de 2024, cuyo estado fue efe ctivamente publicado el 22 de abril de 2024 a la primera hora hábil de dicha data, conforme quedó acreditado con las actuaciones registradas en las páginas correspondientes, pues obsérvese que incluso, la desanotación de la providencia atacada, según const a en las actuaciones reportadas en la consulta de procesos, se dio el mismo 19 de abril de 2024, registrándose la fijación y desfijación de estado en dicha fecha, quedando registrada la actuación el 19 de abril de dicho año a las 17:34:04 e indicándose como fecha de inicio de término de notificación y como fecha de finalización el 22 de abril de dicho año (…)

El escenario antes expuesto resulta suficiente para que esta Sede Judicial concluya que no le asiste razón a la parte actora al mencionar que el esta do del 22 de abril de 2024 no se fijó a la primera hora hábil de dicha fecha, pues como quedó explicado, la actuación de fijación y desfijación de estado quedó efectuada incluso el 19 de abril de 2024 después de las 5:00 p.m., por lo que la misma se hizo e fectiva el 22 de abril de dicho año, actuación que debió aparecer registrada al consultar el proceso por la parte recurrente, quien si eventualmente no pudo aperturar la providencia tuvo problema con el acceso al expediente, debió elevar solicitud al Despa cho para que la misma le sea remitida o

que debió aparecer registrada al consultar el proceso por la parte recurrente, quien si eventualmente no pudo aperturar la providencia tuvo problema con el acceso al expediente, debió elevar solicitud al Despa cho para que la misma le sea remitida o para que le sea compartido nuevamente el link del expediente, sin que obre prueba de ello en el plenario.

Lo anterior le sirvió de fundamento para negar el decreto y práctica de la prueba pericial solicitada, por s erRad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

9 suficiente para dar cuenta de las actuaciones adelantadas en relación con la notificación y publicación del auto que resolvió la regulación de honorarios. Razones que consideró suficientes para mantener la decisión atacada.

Más adelante, expuso que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación referidos fueron rechazados por extemporáneos, «mas no fue denegado, de modo que no resulta procedente el subsidiario recurso de queja, pues el mismo procede en aquellos casos en que el juez deniegue el recurso de apelación, lo que itérese no se efectuó en este caso, pues el recurso de reposición y subsidiario de apelación fue rechazado por resultar extemporáneo. En consecuencia, no es del caso dar curso al recurso de queja interpuesto en subsidio, de conformidad con el análisis efectuado».

Bajo esos argumentos: a) no repuso el auto de 14 de noviembre de 2024; b) no concedió el recurso de queja; y c) rechazó de plano el recurso de apelación propuesto nuevamente contra la providencia de 19 de abril de 2024.

noviembre de 2024; b) no concedió el recurso de queja; y c) rechazó de plano el recurso de apelación propuesto nuevamente contra la providencia de 19 de abril de 2024.

4.2. No se olvide que, de acuerdo con el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos para la realización de determinados actos procesales que incumben a las partes, como es la presentación de recursos, «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ». Así, el canon 295 ibidem preceptúa que, la notificación de los autos, que no deba hacerse de otra manera, deberá realizarse por anotación en el estado al día siguiente de la fecha de la decisión. El artículo 302 ib., dispone que las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de su enteramiento. Y los artículos 318, inciso 3, yRad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

10 322, numeral 1º, inciso 2º, del mismo compendio normativo, explican que, tanto el recurso de reposición como el de apelación, deben interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto.

Entonces, l a providencia cuestionada atendió a plenitud la normativa citada, pues, descartada irregularidad alguna en la notificación del auto de 19 de abril de 2024, el cómputo de términos que realizó el despacho accionado está acorde con el ordenamiento procesal . P or el contrario, la carga de demostrar que la notificación fue irregular era de la accionante-incidentada, conforme al artículo 167 ibidem; sin

cómputo de términos que realizó el despacho accionado está acorde con el ordenamiento procesal . P or el contrario, la carga de demostrar que la notificación fue irregular era de la accionante-incidentada, conforme al artículo 167 ibidem; sin embargo, no cumplió tal cometido, por lo que sus afirmaciones no tiene la fuerza suficiente para «(…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» , en tanto que a nadie le es dable hacer su propia prueba, sin que la sola petición de un dictamen pericial sirva de excusa, comoquiera que bien pudo aportarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 ib.

4.3 Ahora, la Sala no pasa desapercibido que la autoridad de conocimiento haya afirmado que no concedía el recurso subsidiario de queja porque el recurso de apelación fue rechazado más no denegado, como lo autoriza el precepto 352 del estatuto procesal.

Tal aseveración constituye un exceso ritual manifiesto. Primero porque para el objeto de la controversia, las palabras rechazar y denegar son sinónimas, tienen el mismo propósito, cual es no dar trámite al recurso de apelación , luego restringir la concesión de la queja a la palabra queRad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

11 utilizó el propio juzgado para no tramitar la apelación, desconoce la finalidad de la norma. Segundo porque el juzgado no está habilitado para resolver la queja, su labor se limita a remitir el expediente al superior para que sea este quien se pronuncie sobre si la apelación estuvo bien o mal denegada.

juzgado no está habilitado para resolver la queja, su labor se limita a remitir el expediente al superior para que sea este quien se pronuncie sobre si la apelación estuvo bien o mal denegada.

En todo caso, ningún sentido tiene conceder este amparo para ordenar al juzgado que remita el expediente al superior para que se pronuncie sobre el recurso de queja, en atención a la evidente falta de trascendencia del particular, debido a que, el citado recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, lo que permite concluir que, con alto grado de probabilidad, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declararía bien denegado el recurso.

Entonces, se reitera, por falta de trascendencia del error, el amparo no está llamado a prosperar, pues la solución del caso es previsible, nada alteraría la decisión cuestionada y se dilataría la definición del particular sin razón de ser, contrariando los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.

5. Finalmente, no se observa temeridad en la presentación de esta solicitud de amparo, en atención a que la acción de tutela con radicado 2025-02132 fue formulada por Nelly Isabel Fino Russi -persona distinta a la aquí accionantey la providencia allá cuestionada (28 ago. 2023) no es objeto de ataque en este asunto, a pesar de que se refiere al mismo proceso.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

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6. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

refiere al mismo proceso.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02191-01

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6. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero en atención a los motivos explicados en este fallo.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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