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CSJ - STC17070-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17070-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17070-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04952-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura 1 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en los amparos rad. n.° 2021-00023, 2025-00111 y 2025-00114.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «libertad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 1 La cual también fue remitida por la Corte Constitucional (8 oct. 2025) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (10 oct. 2025).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04952-00

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2. En sustento, adujo que la Comunidad del Consejo Comunitario de Comunidad Negra de la Cuenca Baja del Río Calima, la

Comunidad Indígena del Cabildo Indígena de Puerto Pizarro y la Comunidad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río

Comunitario de Comunidad Negra de la Cuenca Baja del Río Calima, la Comunidad Indígena del Cabildo Indígena de Puerto Pizarro y la Comunidad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Naya incoaron acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Escuela Superior de Administración Pública (rad. n.° 2021-00023), la cual fue concedida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y se ordenó la suspensión del «proceso de selección n.° 947 de 2018 (…) respecto del personal de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura», entre otras órdenes encaminadas a redireccionar dicho trámite (22 jul. 2021). Ante el incumplimiento de las ordenes por parte de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó la apertura del respectivo trámite incidental de desacato. Una vez surtidas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura -juzgador a quo del amparodecidió sancionar a la Alcaldesa y a la Secretaria de Etnoeducación de dicha municipalidad (17 may. 2024), castigo que fue convalidado con modificación en sede de consulta (30 may. 2024). No obstante, el ente distrital solicitó la

may. 2024), castigo que fue convalidado con modificación en sede de consulta (30 may. 2024). No obstante, el ente distrital solicitó la inaplicación de la sanción tras alegar haber emprendido gestiones tendientes al cumplimiento, por lo que la autoridad judicial, en reiteradas ocasiones, suspendió la ejecución de la penalización con el fin de verificar lo alegado. Expuso que, posteriormente, Carlos Eduardo Rúa y Angelo Stiwart Quiñones Campiño instauraron una nueva acción constitucional en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, debido a la presunta mora en impulsar el cumplimiento del mandato constitucional,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04952-00 3 puesto que eran participantes del «proceso de selección n.° 947 de 2018» y, a la fecha, no habían podido acceder a los cargos vacantes designados en la Secretaría de Etnoeducación Distrital (rad. n.° 2025-00111 y 2025-00114). El conocimiento de la causa correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien concedió la salvaguarda reclamada y ordenó al despacho del circuito ejecutar las sanciones impuestas en contra de los funcionarios de la Alcaldía (16 may. 2025). En consecuencia, el juzgador del incidente ofició a las autoridades competentes para lo propio (29 sep. 2025). Una vez más, el ente administrativo solicitó al operador jurisdiccional abstenerse de ejecutar la sanción «[c]on fundamento en la

competentes para lo propio (29 sep. 2025). Una vez más, el ente administrativo solicitó al operador jurisdiccional abstenerse de ejecutar la sanción «[c]on fundamento en la carencia actual de objeto», sin éxito (2 oct. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juez Constitucional».

3. Con el anterior contexto, pidió dejar sin efectos « el T – 074 – 2025 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga » (rad. n.° 2025-00111 y 2025-00114) y « [s]e revoque la sanción impuesta (…) por haber cumplido la orden impartida» (rad. n.° 2021-00023).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura allegaron el link de los expedientes cuestionados, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04952-00

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2. La Escuela Superior de Administración Pública alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Gobernación del Valle del Cauca y su Secretaría de Educación afirmaron no ser vinculadas al presente trámite.

4. La Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Educación sugirieron la improcedencia del amparo y pidieron su desvinculación.

Educación afirmaron no ser vinculadas al presente trámite.

4. La Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Educación sugirieron la improcedencia del amparo y pidieron su desvinculación.

5. El apoderado de la actora allegó múltiples escritos dando alcance a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante con i) el fallo proferido al interior del trámite de tutela promovido en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (rad. n.° 2025-00111 y 2025-00114) y ii) la última providencia que negó la inejecución de la sanción, en cumplimiento de la orden constitucional emitida en contra del operador del circuito (rad. n.°

2021-00023).

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procedeRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04952-00 5 contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y

trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contraRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04952-00 6 la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (resalto intencional). Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por la Alcaldía Distrital de Buenaventura debe desestimarse, habida cuenta que, como

excepcional (resalto intencional). Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por la Alcaldía Distrital de Buenaventura debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión se promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (rad. n.° 2025-00111 y 2025-00114), cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04952-00 7 hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.

3. Razonabilidad Ahora bien, no pasa desapercibida la censura relacionada con la ejecución de la sanción impuesta, en cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado. No obstante, de cara al sub examine, compete analizar el auto del pasado 14 de octubre, con el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura negó la solicitud de que «se abstenga de ejecutar las sanciones» elevada por quien adujo ser «director jurídico de la Alcaldía Distrital

de Buenaventura negó la solicitud de que «se abstenga de ejecutar las sanciones» elevada por quien adujo ser «director jurídico de la Alcaldía Distrital de Buenaventura». Providencia en la que, en lo de importancia, el despacho judicial en cita señaló: (...) es de recordar que dicha orden, refiere al cumplimiento de la orden de tutela en el sentido de ejecutar las sanciones impuestas a la señora alcaldesa del Distrito de Buenaventura, de acuerdo al fallo de tutela impartida por el Honorable Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia No T–074-2025, del 16 de mayo 2025, en la cual el ente territorial también fungió como accionado, y por lo tanto es conocedor de su contenido. Por lo tanto, es obligatorio llegar a cumplir dicha orden judicial, tal y como se ordenó mediante auto número 407 de mayo 21 de 2025, el cual está soportado en la sentencia antes referida. Por lo tanto, el memorialista debe estarse a lo resuelto en auto No. 879 del 2 de octubre de 2025, en el cual se plasmaron los elementos de índole legal por los cuales fue denegada, más cuando las circunstancias que dieron lugar al inicio del incidente, aún persisten. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de

«vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04952-00 8 Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el juez acusado dispuso negar su solicitud de inejecución, tras estimar que las circunstancias que dieron origen a la sanción aun persistían y debía llevarse a cabo conforme al mandato constitucional elevado en su contra. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC,

procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04952-00 9

4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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