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CSJ - STC17072-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17072-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17072-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00610-01 Acumulada 08001-22-13-000-2025-00668-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la presente acción y la acumulada rad. n°2025-00668011, que promovió Carlos Manuel Pérez Páez contra el Juez Quinto de Familia de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos rad. n°2018-00286-00.

ANTECEDENTES

1. El actor, en ambas acciones constitucionales, invocó la p rotección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice fue transgredida por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó que por medio de este mecanismo excepcional se ordene al Juzgado Quinto de Familia 1 Recibida en este Despacho por disposición de Auto de 17 de octubre de 2025 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01 2 de Barranquilla, proferir pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento y levantamiento de medida cautelar presentada por el apoderado judicial del demandante.

2 de Barranquilla, proferir pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento y levantamiento de medida cautelar presentada por el apoderado judicial del demandante.

2. Como fundamentos fácticos de sus súplicas se destacan los siguientes: 2.1. Refirió que actúa como parte demandada dentro del proceso de alimentos que se cursa en el Juzgado accionado. 2.2. Indicó que el demandante, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de desistimiento de la demanda hace más de veinte (20) días. No obstante, el despacho judicial aún no ha adoptado la decisión correspondiente, pese a que la normatividad establece un término de diez (10) días para resolver dicha solicitud. A juicio del accionante, esta omisión constituye una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Expuso que, dentro del referido proceso, se decretó como medida cautelar el embargo de su mesada pensional la cual aún permanece vigente, precisando que su hijo quien es el demandante ya tiene 25 años, y percibe un salario mensual que oscila en una suma de $2.300.000 en calidad de Inspector de Tránsito, mientras que su mesada pensional es de $1.700.000, resaltando que los ingresos del demandante superan los suyos, circunstancia que refiere le genera un evidente detrimento económico, pues considera que no subsiste razón jurídica para que aquel continúe recibiendo cuota alimentaria. 2.4. Señaló que, en su concepto, el actuar del Juzgado cuestionado lesiona sus prerrogativas al no darle trámite a la petición de terminación del proceso conRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01

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2.4. Señaló que, en su concepto, el actuar del Juzgado cuestionado lesiona sus prerrogativas al no darle trámite a la petición de terminación del proceso conRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01 3 ocasión del desistimiento presentado por la parte demandante, así como no disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condicionando tales decisiones a la realización de la audiencia programada para el día 4 de noviembre del presente año.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla hizo un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, para luego informar que, mediante auto de 24 de julio de dos mil veinticinco 2025, se resolvió acerca de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, adicionada en auto del pasado 9 de septiembre, la cual fue negada «con fundamento en que no hay suficiente certeza en que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar provenga del señor CARLOS DAVID PEREZ SENA quien estaría legitimado materialmente para solicitarla, toda vez que no ha concurrido sino a través del correo electrónico del señor CARLOS MANUEL PEREZ P AEZ, existiendo serias dudas sobre la solicitud». LA SENTENCIA IMPUGNADA Frente a la tutela rad. n° 2025-00610-01, El Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada, al encontrar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el Juzgado convocado superó la supuesta mora endilgada por el promotor y que le generaba la lesión del

Barranquilla negó la protección invocada, al encontrar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el Juzgado convocado superó la supuesta mora endilgada por el promotor y que le generaba la lesión del derecho para el cual reclamó protección, al haberse resuelto su solicitud mediante autos de julio 24 y 9 de septiembre pasado, por lo que expuso que los hechos que motivaron al precursor a impulsar la súplica desaparecieron, y en estos términos dijo, carece de sentido expedir la orden solicitada.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01 4 Por su parte, y en lo que concierne al resguardo rad. n°2025-00668-00 el mismo Tribunal, negó el amparo por encontrarse estructurada la temeridad, al no encontrar razón alguna que justifique que el accionante haya formulado sucesivamente varias solicitudes de amparo, con lo cual dijo, se desgasta de manera irracional el sistema judicial. Máxime que, si en gracia de discusión, se quisiera obviar esta situación, tampoco habría agotado el requisito de subsidiariedad pues, aunque interpuso el proceso de exoneración de alimentos como le indicó la Corte Suprema de Justicia en dos ocasiones, también es cierto que desistió de la solicitud dejando sin asidero jurídico su pedimento constitucional, pues la medida cautelar persiste por su propia voluntad como consecuencia de este desistimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, sustentada en similares argumentos a los

constitucional, pues la medida cautelar persiste por su propia voluntad como consecuencia de este desistimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, reiterando que persiste la mora judicial comoquiera que aún no se ha proferido auto que disponga la terminación del proceso y levantamiento de la cautela.

CONSIDERACIONES.

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01

5 Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y ajustado a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0018301); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez. Así, e s pertinente precisar que cuando el operador natural de justicia decae en desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario o

01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez. Así, e s pertinente precisar que cuando el operador natural de justicia decae en desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario o antojadizo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda. En sintonía, se ha postulado que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

2. Bajo ese contexto, se ha reconocido que cuando el juez natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Igualmente, y tratándose de la mora en los estrados judiciales -que es lo aquí debatido- , esta Sala previno la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida o en situacionesRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01

aquí debatido- , esta Sala previno la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida o en situacionesRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01 6 que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso …’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya

es lesiva del derecho constitucional del debido proceso …’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).

4. En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de

administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (Resaltado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esta Sala ha reiterado que:Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01 7 (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01 ] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01 , citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (se resalta).

muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (se resalta).

5. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto, entre la presentación de la acción de tutela y el proferimiento del fallo de primera instancia, las solicitudes que motivaron el reclamo fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada.

En efecto, mediante auto proferido el 24 de julio de 2025, el Juzgado de conocimiento resolvió, de manera adversa a los intereses del petente, la solicitud formulada, y, ante el requerimiento hecho por el Juzgado de conocimiento, constituyó mandatario judicial, quien en reiteró la petición, la cual fue resuelta en idénticos términos por proveído del 9 de septiembre anterior, lo que significa que, el objeto de la presente acción quedó plenamente satisfecho en sede ordinaria antes del pronunciamiento de la primera instancia, tornando inoperante cualquier orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional. En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo

alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01 8

6. De otro lado, no puede pasar por alto la Sala que frente al proveído censurado por esta senda procedía el recurso de apelación en los términos del artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso, desaprovechando el promotor la oportunidad para agotar la herramienta procesal con la que contaba para cuestionar lo allí decidido. Sin embargo, la parte actora no lo ejecutó.

7. Finalmente, y en lo que respecta a la segunda acción promovida, importante precisar que, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, se está ante una tutela temeraria por existir duplicidad de acciones, como quiera que, el aquí promotor instauró idéntica acción en la cual confluye identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que basta para su rechazo, por tratarse, se itera, de dualidad de tutelas, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la

Corte que:

(…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el

una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01 9

8. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA las sentencias impugnadas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia JustificadaRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00610-01 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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