CSJ - STC17072-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17072-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00538-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de l as partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de julio del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la acción de tutela promovida por Felipe contra el Juzgado Promiscuo de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Pacho (Cundinamarca); extensiva a todas las partes e intervinientes en los procesosRadicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 2
administrativos de restablecimiento de derechos SIM 33333333 y 33333333 y en el proceso de revisión de cuota alimentaria con radicado n° 2026-00000-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pide que se ordene: i) el levantamiento de
alimentaria con radicado n° 2026-00000-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pide que se ordene: i) el levantamiento de «la restricción fáctica de comunicación» con las menores de edad; ii) el « restablecimiento del Status Quo Ante» , disponiendo el retorno de las niñas a Zipaquirá; iii) la entrega inmediata y sin dilaciones del expediente; y iv) que cualquier revisión del asunto sea asumida por un Juez de Familia de Zipaquirá.
Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos relevantes:
1. Actuaciones ante el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – Centro Zonal de Pacho
Andrea acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Pacho en representación de sus hijas menores de edad, A. A.A.A. y B.B.B.B., quienes, pese a residir en Zipaquirá bajo el cuidado de su abuela paterna por una medida de protección de la Comisaría de Familia de ese municipio, se encontraban de vacaciones en Pacho y manifestaron que no querían regresar.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 3
Ante la solicitud de restablecimiento, el 19 de enero de 2026 el Instituto de Bienestar Familiar ordenó la verificación de garantías de las menores y posteriormente el 27 de enero de 2026 dio apertura a los procesos administrativos de restablecimientos de derechos SIM 33333333 y 33333333. En dichas decisiones se ordenó como medida de protección la ubicación de las niñas bajo la custodia de la madre.
de 2026 dio apertura a los procesos administrativos de restablecimientos de derechos SIM 33333333 y 33333333. En dichas decisiones se ordenó como medida de protección la ubicación de las niñas bajo la custodia de la madre.
El 13 de marzo de 2026, la entidad administrativa accionada profirió la Resolución n° 15 mediante la cual fijó una cuota provisional de alimentos a cargo del accionante y reguló las visitas de las menores con sus abuelos paternos y su progenitor en atención al parágrafo 1° del artículo 100 de la Ley 1098 de 20061. Más adelante, la Defensora de Familia en auto del 15 de abril de 2026 modificó la medida de restablecimiento y suspendió el régimen de visitas con su progenitor y abuelos paternos ante los reportes de psicología. El 23 de abril de 2026 el accionante solicitó la revisión de la cuota de alimentos y las visitas adoptados por la defensoría.
El 4 de mayo de 2026 la Defensora de Familia profirió auto en el que suspendió de manera temporal todo tipo de contacto telefónico y presencial entre las menores y el accionante. El 19 de junio de 2026, el Instituto Colombiano
1 «En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente».Radicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 4
partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente».Radicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 4
de Bienestar Familiar celebró audiencia de pruebas y fallo, en la que declaró a las menores de edad en estado de vulneración de derechos y confirmó la medida de restablecimiento consistente en su ubicación con la progenitora, a quien otorgó la custodia y cuidado personal, y mantuvo la suspensión de visitas.
2. Actuaciones ante el Juzgado Promiscuo de Familia accionado.
El 21 de mayo de 2026 el despacho accionado admitió la revisión de la cuota alimentaria conforme a la solicitud del accionante. No obstante, delimitó el estudio a esta y señaló que no efectuaría pronunciamiento sobre la regulación de visitas ni las otras solicitudes, toda vez que señaló que el procedimiento era conforme el numeral 2° del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia2.
En ese contexto, el accionante cuestiona las actuaciones desplegadas por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos al imponer una restricción de contacto entre las menores y este , incurrir en
2 ARTÍCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: (…) 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la
las siguientes reglas: (…) 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 5
«clandestinidad» documental frente al acceso al expediente y omitir diligencias de verificación indispensables sobre el entorno de las menores.
De otro lado, frente al juzgado accionado reprocha la presunta fragmentación de su solicitud de revisión de visitas y de alimentos, al haber limitado el trámite admitido «única y exclusivamente» a la cuota alimentaria, absteniéndose de pronunciarse sobre la custodia y el régimen de visitas, así como el silencio guardado frente a los memoriales de saneamiento procesal y advertencia de riesgo radicados en el curso del proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado rindió informe en el que señaló que conoció de la « revisión de cuota de alimentos y visitas » solicitada por el accionante respecto de sus hijas menores de edad A. A.A.A. y B.B.B.B. Precisó que no le correspondía realizar el estudio integral del proceso administrativo de
que conoció de la « revisión de cuota de alimentos y visitas » solicitada por el accionante respecto de sus hijas menores de edad A. A.A.A. y B.B.B.B. Precisó que no le correspondía realizar el estudio integral del proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuestionado, toda vez que, de acuerdo con la remisión efectuada por la defensora de familia, el asunto se circunscribió a la revisión de la cuota de alimentos fijada en Resolución 015 del 13 de marzo de 2026 y no a la homologación del fallo. Por ello, solicitó negar las pretensiones constitucionales.
El Instituto de Bienestar Familiar – Centro Zonal Pacho señaló que, el 27 de enero de 2026, se dio apertura al procesoRadicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 6
administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las menores y se determinó, como medida provisional, su permanencia bajo el cuidado de la progenitora. Explicó que la competencia de esa entidad se fundamentó en que, desde el 1º de diciembre de 20 25, las menores se encontraban en dicha sede territorial y que los procesos administrativos adelantados por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá culminaron mediante auto del 16 de mayo de
2025. Finalmente, afirmó que al accionante se le han garantizado sus derechos de defensa y al debido proceso.
Juan y María señalando ser los abuelos paternos de las niñas coadyuvaron la acción de tutela para el retorno de sus nietas a su red familiar.
Andrea, madre de las menores, se opuso a las pretensiones del accionante y realizó un recuento de los
niñas coadyuvaron la acción de tutela para el retorno de sus nietas a su red familiar.
Andrea, madre de las menores, se opuso a las pretensiones del accionante y realizó un recuento de los hechos y la situación familiar de las menores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo. Para ello, señaló que frente a los reproches dirigidos al juzgado accionado se configuró un hecho superado, toda vez que la solicitud de revisión de visitas y alimentos ya había sido resuelta mediante proveído del 23 de julio de 2026, en el que el despacho precisó que su competencia se limitaba a esos asuntos y no al proceso admin istrativo de restablecimiento de derechos.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 7
De otro lado, en lo referente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que en decisión del 19 de junio de 2026 se confirmaron las medidas adoptadas en el trámite administrativo quedaron en firme y serán sometidas a homologación ante el juez de familia, quien podrá revisar las presuntas irregularidades alegadas por el accionante. Por tanto, consideró que la tutela no era procedente, al existir otro mecanismo judicial idóneo para controvertirlas.
El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos frente a las presuntas irregularidades del trámite procesal. Del mismo modo, señaló que no existe hecho superado, en tanto el juzgado accionado, al resolver el 23 de julio de 2026, persistió en el fraccionamiento denunciado, al de clararse
las presuntas irregularidades del trámite procesal. Del mismo modo, señaló que no existe hecho superado, en tanto el juzgado accionado, al resolver el 23 de julio de 2026, persistió en el fraccionamiento denunciado, al de clararse competente únicamente para el componente de alimentos y abstenerse nuevamente de pronunciarse sobre la custodia y el régimen de visitas.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la sentencia cuestionada, aunque por razones distintas a las de primer grado . Ciertamente, no puede predicarse hecho superado, como indicó equivocadamente el Tribunal, dado que la decisión del 23 de julio de 2026 no satisfizo la pretensión del tutelante, sino que, en verdad, se observa falta de subsidiariedad porque no cuestionó las determinaciones que ahora reprocha , como pasará a explicarse más adelante.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 8
En efecto, las inconformidades del accionante se dirigen contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por las presuntas irregularidades cometidas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, particularmente por la restricción de contacto con sus hijas, la omisión de diligencias de verificación sobre su entorno y la presunta obstaculización en el acceso al expediente ; y, de otro, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, por limitar la revisión solicitada a la cuota alimentaria, sin pronunciarse sobre la custodia y el régimen de visitas.
1. Frente a la actuación del Instituto de Bienestar Familiar y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos
En ese sentido, debe advertirse que, mediante
pronunciarse sobre la custodia y el régimen de visitas.
1. Frente a la actuación del Instituto de Bienestar Familiar y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos
En ese sentido, debe advertirse que, mediante decisiones del 19 de junio de 2026, la Defensora de Familia resolvió, en los trámites administrativos adelantados respecto de las menores de edad: i) declarar su estado de vulneración de derechos; ii) confirmar la medida de restablecimiento consistente en su ubicación en el medio familiar bajo el cuidado de la progenitora; iii) otorgar a esta la custodia y cuidado personal; iv) mantener la suspensión de las visitas entre las menores y el tutelante, conforme a las manifestaciones de aquellas; y v) ordenar el seguimiento de las medidas de restablecimiento.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 9
Contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, así como su homologación ante el juez de familia competente. Sin embargo, no se advierte en el expediente que la decisión haya si objeto de recurso de reposición ni que se haya ejercido el control mediante homologaci ón, conforme lo dispone el inciso séptimo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
Así las cosas, esta Sala observa que cualquier pronunciamiento de este juez constitucional sobre la legalidad de las medidas adoptadas en los procedimientos administrativos resultaría prematuro, en tanto dicha decisión aún no ha sido sometida al trámite de homologación ante el juez de familia competente, mecanismo judicial ordinario e idóneo previsto por el legislador precisamente
administrativos resultaría prematuro, en tanto dicha decisión aún no ha sido sometida al trámite de homologación ante el juez de familia competente, mecanismo judicial ordinario e idóneo previsto por el legislador precisamente para ejercer control de legalidad sobre este tipo de actuaciones administrativas.
Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC167312022, reiterada, entre otras, en STC15508-2024).Radicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 10
2. En lo relativo al Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho en el proceso de revisión de cuota alimentaria
Ahora bien, se debe precisar que frente a los reproches contra el juzgado accionado no se está propiamente ante un hecho superado, como estableció pr imera instancia, sino ante una falta de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
En ese sentido, las inconformidades relacionadas con el presunto fraccionamiento de la solicitud de revisión de visitas y alimentos, por haberse limitado el trámite a la cuota alimentaria y omitido pronunciamiento sobre la custodia y el régimen de visitas, tampoco están llamados a prosperar,
presunto fraccionamiento de la solicitud de revisión de visitas y alimentos, por haberse limitado el trámite a la cuota alimentaria y omitido pronunciamiento sobre la custodia y el régimen de visitas, tampoco están llamados a prosperar, comoquiera que no se satisface el requisito de subsidiariedad, según se explica a continuación.
Así las cosas, se observa que el 21 de mayo de 2026 el juzgado accionado profirió auto en el que admitió solamente la revisión de la cuota alimentaria solicitada por el accionante. Para ello, enfatizó que se limitaría a dicho asunto comoquiera que el procedimiento a seguir era conforme al numeral 2° del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual establece:
«Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: (...)
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remiti rá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado noRadicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01
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haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes».
Debido a esto, el despacho accionado señaló que no efectuaría «pronunciamiento alguno frente a la regulación de
remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes».
Debido a esto, el despacho accionado señaló que no efectuaría «pronunciamiento alguno frente a la regulación de visitas, ni a las solicitudes que sobre el particular ha radicado el señor [FELIPE], atendiendo que este no es el trámite para tal fin». De ahí que esta Sala advierta que el motivo de queja que sustenta el amparo se originó en el auto del 21 de mayo de 2026, mediante el cual se admitió la revisión exclusivamente de la cuota de alimentos fijada en la Resolución n° 15 del 13 de marzo de 2026 . Por tanto, era contra dicha decisión que el accionante debía plantear las inconformidades que ahora expone en sede constitucional.
No obstante, el promotor no controvirtió dicho proveído, pese a que contaba con el recurso de reposición para cuestionarlo, y guardó silencio frente a los reparos relacionados con el fraccionamiento de la competencia por parte del juzgado accionado. Tal proceder descon oce el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, por lo que, ante el incumplimiento de este presupuesto, no resulta procedente la intervención del juez constitucional.
En ese contexto, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional « [(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para lasRadicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 12
correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal
defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para lasRadicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01 12
correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC14090-2026 entre otras).
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por otros motivos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 25000-22-13-000-2026-00538-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-07