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CSJ - STC17073-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17073-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17073-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00267-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Omar Leonardo Ochoa García instauró contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Sexta de Familia, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 014-192. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, igualdad, libertad y derechos de los niños», para que se ordenara «[d]ejar sin efectos la decisión de la Comisaría Sexta de Familia de Tunja (12 de agosto de 2025) y la providencia del Juzgado Tercero de Familia de Tunja (02 de septiembre de 2025), dentro del proceso de medida de protección No. 014-192» y, consecuencialmente, «rehacer el trámite del incidente de desacato No. 2, garantizando el respeto al debido proceso, sin variarRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00267-01 arbitrariamente los hechos denunciados y evaluando de forma equilibrada los posibles incumplimientos de ambas partes».

arbitrariamente los hechos denunciados y evaluando de forma equilibrada los posibles incumplimientos de ambas partes». En sustento indicó que la Comisaría convocada acogió la solicitud de medida de protección que en su contra formuló su expareja sentimental en el año 2014 y, ante el incumplimiento de lo dispuesto en ese trámite, el 15 de marzo de 2021 inició incidente de desacato, fundado, entre otras cosas, en el hecho de recoger a sus hijos « a las 4:00 p.m. en el colegio (…) conducta [que] estaba permitida por un acuerdo de regulación de visitas » que, en cambio, sí estaba siendo infringido por la denunciante quien, posteriormente, cambió la versión de los hechos para decir que la inobservancia de la « medida» derivaba del envío de algunos «mensajes» durante el año 2021. Afirmó, que la autoridad administrativa dirimió el asunto con base en hechos ajenos a los que lo originaron, quebrantando sus garantías (12 ag. 2025), a tal punto que le impuso sanción de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en dieciocho (18) días de arresto por no pago y, pese a que las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero de Familia en grado de consulta, este convalidó íntegramente lo así decidido (2 sep. 2025). Recalcó, que la trasgresión de sus derechos guarda origen en el yerro cometido en las determinaciones criticadas al extender los hechos durante el periodo de 2020 a 2022, así como también, al soportarse «en otros

Recalcó, que la trasgresión de sus derechos guarda origen en el yerro cometido en las determinaciones criticadas al extender los hechos durante el periodo de 2020 a 2022, así como también, al soportarse «en otros incidentes de desacato» y dejar de estudiar las faltas de la madre de sus hijos frente al régimen de visitas. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, luego de relatar el trámite surtido en la causa reprochada, explicó: 2Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00267-01 «(…) en cuanto a la afirmación realizada por el señor Omar Leonardo [alusiva a] que la sanción se impuso por hechos distintos a los informados inicialmente y que además, se tuvieron en cuenta mensajes que datan del año 2021; (…) que, las pruebas valoradas durante el trámite incidental, fueron solicitadas, aportadas y decretas en oportunidad y debida forma, estas no pierden su valor probatorio a pesar de que sean estudiadas con posterioridad porque se estaba decidiendo sobre acontecimientos de esa época no de las circunstancias actuales, máxime que la medida de protección sigue vigente, debió y debe ser acatada». La Comisaría Sexta de Familia de Tunja informó que: «(…) se generaron hechos en los años 2020, 2021, 2022 y estos últimos se evidencia manipulación a sus hijos. Se encuentra igualmente que el señor OMAR era conocedor de la prohibición de enviar dichos mensajes desde el momento en que se dictó la medida de protección definitiva mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, la cual a la fecha se encuentra

OMAR era conocedor de la prohibición de enviar dichos mensajes desde el momento en que se dictó la medida de protección definitiva mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, la cual a la fecha se encuentra vigente. Es decir, no podía tener ese tipo de comunicación en ningún momento y hasta la fecha y se probó que lo incumplió (no solo en el año 2022 como el mismo lo reconoce en la acción de tutela, sino en los años 2020 y 2022), (sic)». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que: «(…) los accionados actuaron conforme a derecho, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para los menores y su núcleo familiar, al imponer y confirmar la sanción por incumplimiento reiterado de la medida de protección, ya que el accionante a pesar de contar con medida de protección en su contra hizo caso omiso a la misma generando no solo uno sino dos incumplimientos a la misma en ocasiones diferentes, generando un daño psicológico por acoso al núcleo familiar de sus menores hijos, como consta en las actuaciones adelantadas por los accionados, razón por la cual se solicita no se accedan a las pretensiones de la acción constitucional y por el contrato se realice un 3Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00267-01 seguimiento por parte del ministerio público al cumplimiento de la sanción impuesta en contra del accionante. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, aseveró, que «(…) en el sublite no se cumple el requisito de subsidiariedad y la

La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, aseveró, que «(…) en el sublite no se cumple el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela no se puede utilizar indiscriminadamente para ventilar asuntos que se deben plantear al interior de los correspondientes procesos ni para plantear la inconformidad con decisiones adversas a sus intereses ni tampoco para retrotraer las actuaciones que se han tramitado en legal forma o pretender imponer sus propias interpretaciones o pareceres». La alcaldía de Tunja expresó que « las actuaciones de la COMISARIA SEXTA DE FAMILIA DE TUNJA se adelantaron dentro de la competencia que le asiste (…) no vulneró derecho alguno del accionante, pues su actuar está enmarcado dentro de los parámetros de legalidad, acorde al cumplimiento de sus funciones». 3.- El Tribunal Superior de Tunja negó el resguardo porque «(…) en el trámite del incidente de desacato aunque tardío en su desarrollo, como bien lo advirtió la Juez de instancia, se respetaron las garantías procesales a las partes en conflicto, pues se observa que ambos acudieron a las audiencias adelantas, tuvieron la oportunidad de intervenir, presentar pruebas y controvertir las mismas, estuvieron asistidos técnicamente, por lo que como primera conclusión se tiene que el debido proceso fue respetado a cabalidad, tal y como lo concluyó la juez de Familia». Aclaró que, « el juzgado realizó un antecedente señalando que existió otro incidente de desacato, pero en ningún fundamento expuesto en dicha decisión el juzgado sustento la confirmación en hechos o trámite de otro incidente de desacato».

Aclaró que, « el juzgado realizó un antecedente señalando que existió otro incidente de desacato, pero en ningún fundamento expuesto en dicha decisión el juzgado sustento la confirmación en hechos o trámite de otro incidente de desacato». 4.- El accionante impugnó, aduciendo que el a quo constitucional «no valoró de manera suficiente los hechos y argumentos expuestos», pues convalidó la «consideración» atinente a que los «mensajes» que dieron lugar a la sanción «se extendían a “tres años”». 4Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00267-01 Agregó, que aportó pruebas al expediente recriminado y las mismas desaparecieron estando bajo custodia de la Comisaría en cita; además, que se inobservaron los análisis psicológicos practicados a sus hijos, con los cuales puede acreditar «que la madre acostumbra a distorsionar la realidad en sus escritos y declaraciones». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos traídos por el querellante frente a la sentencia de primer grado, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de aquella, toda vez que el proveído emitido el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Tunja, con el que resolvió «el grado jurisdiccional de consulta » en la lid n.° 014-192, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En aras de garantizar el «debido proceso» de las partes y respetar las

fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En aras de garantizar el «debido proceso» de las partes y respetar las reglas de la sana crítica como lo manda el artículo 187 del estatuto adjetivo, la falladora de la consulta descendió al estudio pormenorizado y conjunto del material probatorio recaudado, para poder confirmar que el aquí impugnante desatendió, por segunda vez, las advertencias que se le hicieron desde el 25 de septiembre de 2014 cuando se le impuso la «medida de protección». Desde esa óptica, ninguna relevancia especial puede tener la inconformidad traída en sede constitucional, alusiva a que fueron tres meses y no tres años los que comprendieron los actos de hostigamiento por vía telefónica a su excompañera sentimental pues, con independencia de que le asista o no razón en su reclamo, se itera, no fue esa sola circunstancia la que dio lugar al castigo del que se duele, sino una suma de 5Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00267-01 comportamientos soportados en las diferentes pruebas adosadas al plenario que fueron apreciadas de forma concatenada e hicieron visible el estado de vulnerabilidad en el que el impulsor ha estado poniendo a la incidentante, por desacatar las directrices que le fueron dadas previamente. En efecto, la providencia criticada pone al descubierto que María Fernanda Rodríguez Espinosa ha sido víctima de « violencia psicológica, hostigamiento y acoso ejercidos por Omar Leonardo (…) buscando persuadirla para

En efecto, la providencia criticada pone al descubierto que María Fernanda Rodríguez Espinosa ha sido víctima de « violencia psicológica, hostigamiento y acoso ejercidos por Omar Leonardo (…) buscando persuadirla para que retomaran su relación de pareja para la época de la denuncia (2022)», conclusión a la que arribó luego de examinar «los múltiples mensajes enviados a finales del año 2021 y principios del 2022», así como también, las manifestaciones del querellante en los descargos que rindió el 27 de abril de 2022. A manera de ejemplo citó aquella en la que aseguró que « MARIA FERNANDA SIEMPRE HA TENIDO UN PODER EN MI, Y ESTOY TRABAJANDO EN ESO, NO ES NORMAL QUE YO HAGA TODO LO QUE ELLA QUIERA », de la cual se advierte su codependencia frente a la mujer; también aludió a otra que permite calificar de nocivo su proceder, cuando aceptó que la ha seguido para comprobar que frecuenta hombres distintos a él y, también, las confesas llamadas sin respuesta que lo condujeron a enviarle « unos audios y unos mensajes que no debí », comportamientos que, si bien destacó el juzgado, no fueron violentos «si generaron intimidación y acoso». Del mismo modo analizó el dicho de María Fernanda, con el que se quejó de que Omar Leonardo « con sus intensidades, acoso, persecuciones, invitaciones casi diarias y demás en general, logra afectar y desestabilizar mi tranquilidad, pensamiento conducta y comportamientos, que conllevan a afectar sin

invitaciones casi diarias y demás en general, logra afectar y desestabilizar mi tranquilidad, pensamiento conducta y comportamientos, que conllevan a afectar sin lugar a dudas mi salud mental» y lo confrontó con el concepto emitido por la psicóloga de la Comisaría de Familia en el seguimiento del 15 de marzo de 2022 que revelaba el estado de crisis en el que María Fernanda quedaba 6Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00267-01 luego de enfrentar situaciones como las descritas; y, de dichas herramientas, aunadas a las inicialmente mencionadas, dedujo que « luego de la medida de protección adoptada el 25 de septiembre de 2014 y la ampliación de las mismas del 07 de noviembre de 2019, se han dado nuevos episodios de violencia psicológica, acoso y hostigamiento por parte del señor Omar Leonardo hacia su expareja María Fernanda, incumpliendo totalmente las restricciones y órdenes emitidas por la Comisaria». 2.- De suerte que, contrario a lo señalado por el impugnante, la determinación cuestionada fue plenamente justificada y las conclusiones allí expuestas fueron producto de la tarea analítica de la falladora frente al material probatorio allegado al infolio para acreditar los hechos que dieron lugar al adelantamiento del «incidente de desacato », sin que pueda el juez constitucional entrometerse en la forma en que la funcionaria natural dio mérito a cada una de las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar: (…) que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por

mérito a cada una de las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar: (…) que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias (CSJ SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. 28, rad. 201600319 y AC4145-2022, oct. 4, rad. 2010-00090-01). En ese orden, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas en líneas precedentes, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual 7Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00267-01 no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may.

2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022,

de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 4.- Ahora, en lo concerniente con la pérdida de pruebas y la presunta omisión en la apreciación de informes psicológicos rendidos luego de entrevistar a sus hijos, ha de decírsele que tales aserciones corresponden a hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal de Tunja, ni los involucrados en este rito, de manera que no pueden ser analizados en esta sede, en atención a que afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dichos aspectos (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC88382021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).

5. Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 8Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00267-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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