CSJ - STC17075-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17075-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Sandra Yaned Ceballos López instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00225. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia e igualdad», para que se dejara sin efectos «el auto del 12 de noviembre de 2024 proferido por (…) EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA que, a su vez, confirmó el (…) del 2 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA que rechazó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones que se realizaron en la audiencia del 1 de diciembre de 2023 incluyendo la sentencia proferida en la misma fecha, dentro del proceso con radicado 234173103001-201900225-00», en consecuencia, «se DEJE SIN EFECTOS todas las actuaciones queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 se realizaron en la audiencia [mencionada]» y el estrado accionado «adopt[e]
se realizaron en la audiencia [mencionada]» y el estrado accionado «adopt[e] todas las medidas necesarias para garantizar [sus] derechos fundamentales». Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el proceso de nulidad de escritura pública que Juana De La Cruz Arrieta Barrios promovió contra Luis Felipe Mogollón Muñoz y la gestora, agendó para el 4 de agosto de 2023 «la audiencia virtual de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP» (19 jul. 2023), sin embargo, la reprogramó para el 28 de agosto siguiente, en razón a la «revocatoria del poder a la abogada de la demandante» (3 ag.). Luego, fijó el 19 de septiembre para dicha actuación, dado que «no fue posible realizarla, por cuanto los servicios de conectividad y plataformas a cargo de la Rama Judicial presentaron intermitencia escalada mediante reporte No. 27472580» (29 ag.), incluso, la «reagendó» para el 18 de octubre de esa anualidad, teniendo en cuenta «los inconvenientes técnicos en las plataformas digitales de la Rama Judicial conforme lo indicó el acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023» (26 sep.). Iniciada la audiencia, la suspendió, debido al decreto de una prueba de oficio, «consistente en solicitar un informe a la tesorería o secretaria de hacienda municipal de Chima Córdoba» y dispuso su continuación para el 15 de noviembre de 2023. En dicha calenda, «SANDRA CEBALLOS LOPEZ, solicit[ó] un aplazamiento de la presente audiencia para designar un nuevo apoderado Dr.
noviembre de 2023. En dicha calenda, «SANDRA CEBALLOS LOPEZ, solicit[ó] un aplazamiento de la presente audiencia para designar un nuevo apoderado Dr. Reynaldo Mestre, el cual no se ha podido conectar a esta diligencia por problemas técnicos de internet», por lo que accedió a ello y señaló el 21 de noviembre posterior «para la continuación de la presente audiencia en forma presencial en la sede del Juzgado Civil del Circuito en el municipio de Lorica-Corcóvalas, [decisión que quedó] notificada en estrado». Llegada la data indicada «aplaz[ó] la (…) audiencia pública, la cual se realizará en forma presencial en la sede de este despacho judicial. ComoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 consecuencia, se fija el día primero (1) de diciembre de 2023», porque «se alleg[ó] al correo institucional de esta agencia judicial, excusa médica del Dr. REYNALDO MESTRE ALCANTARA, (…) adjuntado la epicrisis correspondiente». En la diligencia de 1° de diciembre de 2023, desestimó por «improcedente» la petición del apoderado de la demandada consistente en que se le enviara «el enlace para ingresar a la audiencia programada para el 1° de diciembre de 2023, ya que [se] encuentr[a] en la ciudad de Cartagena (…) y [con] problemas de salud», con fundamento en que «Primero, el auto que fijó fecha, el del 21 de noviembre de la presente anualidad se encuentra debidamente ejecutoriado,
problemas de salud», con fundamento en que «Primero, el auto que fijó fecha, el del 21 de noviembre de la presente anualidad se encuentra debidamente ejecutoriado, [pues] frente a esta determinación no se interpuso ningún recurso de ley. Segundo, alega quebrantos de salud, pero no aporta soporte que se encuentra incapacitado para asistir a la audiencia en la presente audiencia . Tercero, por cuanto se le indicó a la demandada Sandra Ceballos, que frente a cualquier eventualidad de salud del Dr. Mestre tenía toda la posibilidad de designar un nuevo apoderado para que la representara y se evitara un nuevo aplazamiento de la presente audiencia» y mantuvo lo decidido. Allí mismo, dictó sentencia en la que «declar[ó] no probadas las excepciones propuestas por la demandada SANDRA YANED CEBALLOS LOPEZ, denominadas: Prescripción de la acción de nulidad o rescisión, Incumplimiento e Inexistencia de causales de nulidad de escrituras públicas y la excepción genérica, tal como se anota en la parte considerativa de esta decisión judicial » y, por tanto, «declar[ó] la configuración de una nulidad sustantiva y también formal, tanto de las escrituras públicas No. 54 del 26 de febrero de 2016, 64 de marzo 10/16 y 88 de marzo 15/17, como de los contratos de venta con pacto de retroventa en ellas contenidas». Posteriormente, rechazó la nulidad planteada por Sandra Yaned bajo la causal 6ª del artículo 133 de Código General del Proceso, «(1) por ser manifiestamente extemporánea, debió alegarse el día fecha 01 de diciembre de 2023.
la causal 6ª del artículo 133 de Código General del Proceso, «(1) por ser manifiestamente extemporánea, debió alegarse el día fecha 01 de diciembre de 2023. (2) El apoderado judicial fue manifiestamente negligente en la concurrencia a la audiencia. (3) La demandada interpuso recurso de reposición. (4) La parte demandada promovió recurso de apelación de forma extemporánea. (5) Al no alegarse ni impugnarse oportunamente la nulidad se saneó conforme el artículo 133 parágrafoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 y el 136 C.G.P. (6) El apoderado judicial no aportó situación justificante de caso fortuito o fuerza mayor» (2 ag. 2024), determinación que el superior convalidó el pasado 12 de noviembre. La precursora acusó a las autoridades convocadas de «incurri[r] en DEFECTO PROCEDIMENTAL por exceso ritual manifiesto al exigir la comparecencia física del abogado y no permitir el ingreso a través de medios virtuales ni si quiera por una llamada telefónica. Esta situación generó una VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN al vulnerar el debido proceso e impedir que el apoderado de la demandada (hoy accionante) pudiera presentar sus alegatos en la audiencia y seguidamente interponer la apelación contra la sentencia que le fue adversa». Además, de desconocer el precedente de esta CorporaciónSTC642-2024, el cual establece que «por regla general las audiencias judiciales deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas,
Además, de desconocer el precedente de esta CorporaciónSTC642-2024, el cual establece que «por regla general las audiencias judiciales deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas, y podrán ser presenciales solo para la práctica de pruebas, pero como el abogado NO es sujeto de prueba, el juzgado debió permitir su ingreso por medios virtuales o por llamada telefónica, pero no lo hizo». 2.- El Tribunal Superior de Montería aportó link de la causa reprochada. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica narró lo rituado en aquella y defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 12 de noviembre de 2024, en el proceso n.° 201900225, que se analiza por ser la que definió el asunto-, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que obedece, en línea de principio, a una legítimaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Para convalidar el interlocutorio que, a su vez «rechazó la nulidad planteada por Sandra Yaned, bajo la causal 6ª del artículo 133 de Código General del Proceso», el Colegiado, después de relatar los antecedentes relevantes del caso, trajo a colación que la Ley 2213 de 2022 consagra que «las actuaciones
planteada por Sandra Yaned, bajo la causal 6ª del artículo 133 de Código General del Proceso», el Colegiado, después de relatar los antecedentes relevantes del caso, trajo a colación que la Ley 2213 de 2022 consagra que «las actuaciones y diligencias judiciales, por regla general, se adelantarán mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC)», normativa que ratificó el Acuerdo PCSJA22-11972 (30 jun. 2022), cuyo artículo 2° establece que «[l]as audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones». Aunado a ello, refirió que la STC642-2024 precisa que «como regla general, que las audiencias judiciales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas». Empero, dicha regla tiene excepciones, pues « [b]ajo precisas ‘circunstancias excepcionales’ el juez tiene la facultad de ordenar, de oficio o a petición de parte, que la audiencia o diligencia sea celebrada en forma ‘presencial’, solo a condición de que esa determinación se adopte ‘mediante providencia motivada’». Incluso, indicó que «pueden desarrollarse audiencias ‘híbridas’, esto es, con la presencia física de algunos sujetos y la participación virtual de otros (Acuerdo PCSJA24-12185), cuando existan motivos que lo justifiquen». En tal virtud, explicó que «el juez tiene la facultad de requerir la presencia de todos o algunos de los intervinientes en la sede judicial cuando haya razones para
(Acuerdo PCSJA24-12185), cuando existan motivos que lo justifiquen». En tal virtud, explicó que «el juez tiene la facultad de requerir la presencia de todos o algunos de los intervinientes en la sede judicial cuando haya razones para ello. Entre esas razones está, por ejemplo, la existencia de barreras para el acceso a las tecnologías de la información en poblaciones rurales y comunidades étnicas (Ley 2213/2022, art. 4°, numeral 2) o las fallas técnicas que impidan la conexión virtual de los sujetos procesales o sus apoderados (STC642-2024)». Bajo ese panorama, dijo que refrendaría el proveído apelado, debido a que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 «(…) el análisis integral del expediente revela que, tras superar varios problemas tecnológicos, el juez estableció el día 18 de octubre de 2023 como fecha para llevar a cabo, en forma virtual, las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP. Llegado el día, se agotaron las etapas de la audiencia inicial y se hizo el recaudo probatorio pertinente a la fase de instrucción y juzgamiento. No obstante, debido a que el A quo decretó una prueba de oficio, la mentada diligencia fue suspendida y reprogramada para el día 15 de noviembre de 2023. Llegada la fecha e instalada la audiencia, que también se hizo virtualmente, la demandada SANDRA CEBALLOS LOPEZ informó haber revocado el mandato del vocero que la venía representando; además, dijo que, por tener la calidad de abogada, actuaría ‘en causa propia’. No obstante, en el discurrir de la
demandada SANDRA CEBALLOS LOPEZ informó haber revocado el mandato del vocero que la venía representando; además, dijo que, por tener la calidad de abogada, actuaría ‘en causa propia’. No obstante, en el discurrir de la diligencia manifestó no tener la tranquilidad para ejercer su propia defensa; por ello, pidió su aplazamiento indicando que i) otorgó poder a un nuevo apoderado, quien, según expresó, no había podido acceder a la audiencia por ‘problemas de conexión’, dado que no tenía acceso a internet; y ii) ese nuevo vocero no tuvo el tiempo suficiente para estudiar el proceso. También informó que el apoderado residía en la ciudad de Cartagena. El A quo, aunque inicialmente negó la petición, ante la insistencia de la convocada, finalmente accedió a ella y reprogramó la diligencia para el día 21 de noviembre de 2023; advirtió, eso sí, que ésta se realizaría en forma ‘presencial’ en la sede del juzgado y que no aceptaría ‘otra dilación injustificada de esta audiencia’; la posposición, dijo, se justificaba por los problemas de conectividad que tuvo el nuevo abogado de la aquí recurrente. También indicó a la convocada que, si su nuevo abogado no podía comparecer en esa fecha, ella tenía la posibilidad de ‘designar un nuevo apoderado judicial’ e insistió en que la vista pública sería ‘presencial’. No hubo reparo alguno. Llegada la nueva fecha (21 nov. 2023) e instalada la audiencia en la forma indicada (presencial), ésta tampoco pudo realizarse debido a que el nuevo
judicial’ e insistió en que la vista pública sería ‘presencial’. No hubo reparo alguno. Llegada la nueva fecha (21 nov. 2023) e instalada la audiencia en la forma indicada (presencial), ésta tampoco pudo realizarse debido a que el nuevo vocero de la recurrente, a quien allí se le reconoció personería para actuar, pidió su aplazamiento alegando problemas de salud. El A quo accedió a la petición por evidenciar que la excusa estaba documentada con el historialRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 clínico del apoderado y señaló el día 1° de diciembre de 2023 como nueva fecha para su realización, la que, dijo, también se celebraría ‘en forma presencial’ en la sede del juzgado. Además, indicó a la convocada y aquí recurrente que, si su apoderado persistía con problemas de salud, aquel debía sustituir el poder o ella designar un nuevo abogado. Las partes asistentes mostraron su conformidad con lo resuelto. En la nueva fecha, el juez instaló la vista pública; a ella acudió la demandada SANDRA YANED CEBALLOS LÓPEZ y el vocero de la demandante. El a quo advirtió que el vocero de aquella -o sea, la convocadapidió que se le compartiera el enlace para participar de forma virtual en la diligencia; el profesional justificó esa solicitud en que no podía acudir presencialmente, dado que se encontraba en una ciudad distinta a la sede del despacho
compartiera el enlace para participar de forma virtual en la diligencia; el profesional justificó esa solicitud en que no podía acudir presencialmente, dado que se encontraba en una ciudad distinta a la sede del despacho (Cartagena) y padecía problemas de salud. La Petición fue denegada por el funcionario al estimarla ‘notoriamente improcedente’; la convocada y aquí recurrente mostró disconformidad con lo resuelto, pero dijo no estar obligada a retomar su propia postulación, además señaló que ella contaba con equipo de cómputo para facilitar la participación remota de su vocero, quien también estaba equipado para el efecto. Lo contrario, indicó, comportaba la nulidad de la actuación posterior. El juez tramitó esa intervención como recurso de reposición, el cual, negó (…). El A quo continuó la diligencia decretando el cierre del período probatorio; corrido el traslado de esa decisión, la parte convocada y ahora recurrente dijo no ser pertinente hacer ninguna intervención debido a que ella no actuaba como apoderada sino como ‘ciudadana demandada’. Se procedió a recibir las alegaciones finales del vocero de la parte actora; lo propio se intentó con la aquí recurrente, quien insistió que ella era demandada y no tenía ‘representante jurídico’, porque el juez le impidió participar en la diligencia, lo cual, dijo, comportaba la nulidad de lo actuado. El juez se atuvo a lo resuelto sobre ese aspecto, y, previo receso, dictó sentencia acogiendo las pretensiones. La sentencia no fue apelada, pero la aquí recurrente insistió en que el hecho
sobre ese aspecto, y, previo receso, dictó sentencia acogiendo las pretensiones. La sentencia no fue apelada, pero la aquí recurrente insistió en que el hecho de no permitirle a su vocero intervenir en la audiencia es violatorio de sus garantías fundamentales y que él formularía la nulidad y recursos pertinentes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 A partir de ello, destacó que «la nulidad invocada no está estructurada », en tanto, «tras los problemas de conectividad que tuvo el nuevo vocero de la aquí recurrente para acudir en forma virtual a la sesión del 15 de noviembre de 2023, el juez A quo decidió aplazar la diligencia y estableció que su continuación sería en forma presencial; algo que no fue cuestionado por ninguna de las partes allí presentes. En la siguiente fecha estipulada (21 nov. 2023), la audiencia tampoco se llevó a cabo, porque el apoderado de la apelante pidió aplazarla aduciendo razones de salud; a lo que accedió el juez, fijando la sesión para el 1° de diciembre, también en forma presencial, sin protesta alguna de las partes». De modo que, «como estaba previa, motivada y suficientemente establecido que la diligencia sería en forma presencial y esa determinación no fue objeto de recurso alguno, en ninguna causal invalidante incurrió el juez al rechazar la participación remota del profesional en comentario, pues, su deber era acudir presencialmente al juzgado, como había sido definido por el funcionario con suma antelación». Frente a la alegación de Sandra Yaned fundada en el
presencialmente al juzgado, como había sido definido por el funcionario con suma antelación». Frente a la alegación de Sandra Yaned fundada en el desconocimiento de la STC642-2024, esbozó que «ese mismo precedente la Honorable Sala de Casación Civil estableció que habrá ‘circunstancias que requieran la asistencia de todos los sujetos procesales’, entre ellas, los problemas de conectividad o acceso al internet, que fue lo que motivó al juez para imponer la presencia física de los sujetos procesales », sumado a que «el A quo mediante providencia motivada y con la suficiente antelación determinó que la diligencia sería presencialmente en la sede del juzgado, sin que hubiera habido protesta alguna de intervinientes en la actuación». Para reforzar ello, sostuvo que «el Acuerdo PCSJA24-12185 (27 may. 2024) (…) dispone que ‘[e]l juez o magistrado decidirá la modalidad para llevar a cabo la audiencia, presencial, virtual o híbrida (…)’ », significa entonces que «es del resorte del funcionario determinar el modo en que se realizará la diligencia; y, para ello, deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, ‘el acceso a los medios tecnológicos por parte del despacho, los sujetos procesales e intervinientes’ (art. 10), que, según emerge de la actuación -y no lo protesta la apelación-, fue lo que motivó la
decisión de llevar a cabo la audiencia en forma presencial. A esto se agrega que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 canon 19 de ese mismo Acuerdo, dispone que ‘Cuando se presenten dificultades técnicas para la conexión o participación virtual en una audiencia’ el juez podrá ‘Ordenar que la audiencia continúe en modalidad presencial o híbrida’, que fue lo aquí ocurrido». Adicionalmente, reseñó que «el hecho de presentar problemas de salud y no residir en la sede del juzgado » no son «justificaciones (…) constitutivas de interrupción procesal, por consiguiente, no tienen la fuerza de invalidar lo actuado en esa diligencia », puesto que «no respaldó con ningún medio de prueba allegado antes, ni después de la diligencia [su solicitud]. Luego, su sola afirmación no comporta la prueba de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que tipifique una causal de interrupción del proceso de las previstas en el artículo 159 del CGP o cualquier otra circunstancia fortuita e imprevisible que genere la interrupción procesal». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias
excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- En lo concerniente a la inconformidad de la querellante por el desconocimiento de la providencia enunciada -STC642-2024-, la Sala no lo evidencia, puesto que ésta pregonó «como regla general, que las audiencias judiciales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas, para lo cual cualquier empleado del despacho podrá comunicarse con los sujetos procesales para informar el medio tecnológico o la plataforma tecnológica a utilizar».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00 Sin embargo, dicha disposición tiene como excepción que «[c]uando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas », según lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, pues allí mismo se señaló que «[a] modo de ejemplo, el juzgador podrá estimar que circunstancias tales como la ausencia o intermitencia de internet tanto en su despacho como en el municipio, fallos en la energía eléctrica en el territorio o en la señal
circunstancias tales como la ausencia o intermitencia de internet tanto en su despacho como en el municipio, fallos en la energía eléctrica en el territorio o en la señal telefónica que no permitan la asistencia virtual o alguna situación particular y probada de alguno de los interrogados o declarantes que requiera su presencialidad, son suficientes para la celebración de la audiencia en la sala de audiencias destinada para ello». 4.- Ergo, no se concederá el socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sandra Yaned Ceballos López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-00