CSJ - STC17076-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17076-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00590-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Danilo Andrés Duran Román instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 00045-2020. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso de la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida y efectividad de las decisiones judiciales», para que se ordenara al estrado accionado «(…) reconocer[me] como acreedor subrogado y parte procesal »; subsidiariamente, pidió «que se ordene adoptar medidas que eviten la apertura de un nuevo proceso».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00590-01 2 En apoyo, adujo que el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso que su padre Hernando Durán Almeyda (q.e.p.d.) promovió contra la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. - rad. 00045-2020 -,
proceso que su padre Hernando Durán Almeyda (q.e.p.d.) promovió contra la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. - rad. 00045-2020 -, mediante sentencia, mandó a la demandada cubrir los saldos insolutos de sus obligaciones crediticias y declaró abusivas las cláusulas contractuales que limitaban injustificadamente la cobertura del seguro (29 jun. 2023). A pesar de ese veredicto, las deudas fueron cubiertas con el patrimonio de su progenitor y el suyo; «En mi caso, asumí los créditos 5652, 5777 y 5413, y mi padre con el crédito 1019, como lo certificó BBVA Colombia mediante comunicación del 18 de septiembre de 2024». El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud que le formuló el 8 de agosto de 2024 con fundamento en los artículos 1666 del Código Civil y 60 del Código General del Proceso, para ser reconocido como acreedor subrogado y parte procesal dentro del ejecutivo seguido a continuación del verbal, al señalar que «se trata de una figura jurídica que tiene efectos de transmisión de derechos en virtud de un pago que se realiza (parcial o total), sin embargo, con tal figura no se puede pretender desplazar la posición de una parte procesal cuando la misma ley no le ha consagrado dicho efecto procesal» (13 ag. 2025). En su criterio, la última determinación «desconoce que la subrogación legal implica no solo la transmisión sustancial de derechos, sino también la
efecto procesal» (13 ag. 2025). En su criterio, la última determinación «desconoce que la subrogación legal implica no solo la transmisión sustancial de derechos, sino también la habilitación procesal para reclamar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC, 14 ene. 2015, rad. 2007-00144-01; STC3003-2016)» y, «El desconocimiento de mi legitimación procesal genera una afectación grave y actual: se prolonga indefinidamente el cumplimiento de la sentencia de 2023, se desconoce la efectividad de la cosa juzgada, se me obliga a asumir cargas económicas injustas y se vulnera mi derecho al mínimo vital».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00590-01 3 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que en el juicio adelantado por Hernando Duran Almeyda contra la Aseguradora BBVA Seguro de Vida Colombia S.A., acogió parcialmente las pretensiones de la demanda (9 feb. 2022), resolución que el superior refrendó en su totalidad (29 jun. 2023). También, que «Danilo Andrés Duran Román por intermedio de apoderado judicial, actuando como tercero, indica que pagó la totalidad de las deudas que Hernando Duran Almeyda (Q.E.P.D.) mantenía con el Banco BBVA S.A. y solicita se le reconozca como subrogatario del Banco BBVA frente a los créditos
Hernando Duran Almeyda (Q.E.P.D.) mantenía con el Banco BBVA S.A. y solicita se le reconozca como subrogatario del Banco BBVA frente a los créditos 00130158649609925777, 00130158619609925413 y 00130197719600341019, se practique la liquidación de los créditos», peticiones que negó el 13 de agosto de 2025, providencia que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte del accionante y que «(…) Del recurso se corrió traslado el 22 de agosto de 2025 (…). El proceso ingresó en turno para decidir el recurso de reposición y demás solicitudes pendientes el 27 de agosto de 2025 (…)». Además, expuso, que «(…) sobre este proceso se adelantó acción de tutela con anterioridad la cual se tramitó ante el Despacho del H. Magistrado Doctor RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES, bajo el radicado 2025-00521-00 INTERNO 05212025, promovida por Hernando José Duran Román». La Aseguradora BBVA Seguro de Vida Colombia S.A. se opuso al amparo, porque «(…) DANILO ANDRÉS ROMÁN pretende desnaturalizar la acción de tutela, utilizándola como un escenario paralelo para debatir recursos que aún se encuentran pendientes de resolución dentro del trámite ordinario. En efecto, mediante auto de 13 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga determinó la improcedencia de su vinculación al proceso (en calidad de
aún se encuentran pendientes de resolución dentro del trámite ordinario. En efecto, mediante auto de 13 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga determinó la improcedencia de su vinculación al proceso (en calidad de subrogatario) decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el día 19 de agosto de 2025, reiterados el 22 del mismo mes». Adicionalmente, «(…) dichos recursos aún no han sido tramitados ni resueltos por el juez natural, lo que evidencia que la providencia cuestionada no seRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00590-01 4 encuentra en firme. Bajo este contexto, resulta evidente que la tutela no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo, para resolver controversias que se encuentran pendientes de definición en sede judicial ordinaria». Hernando José Duran Román dijo coadyuvar «(…) plenamente lo manifestado por el accionante Danilo Andrés Durán Román, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales ocasionada por el incumplimiento de la sentencia del 29 de junio de 2023 por parte de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que, revisada la «acción de tutela» referida por el juzgado cuestionado – rad. 2025-521, no encontró semejanza alguna que implique
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que, revisada la «acción de tutela» referida por el juzgado cuestionado – rad. 2025-521, no encontró semejanza alguna que implique una cosa juzgada constitucional, pues «no existe identidad de partes con la que hoy nos convoca. Memórese que en tal oportunidad fungió como accionante HERNANDO JOSÉ DURÁN ROMÁN y que la demanda de tutela fue declarada improcedente por faltar al requisito de la legitimación de la causa por activa (…)». Después, desestimó el resguardo, por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto resulta prematuro, en la medida que «(…) el auto objeto de reproche fue recurrido (mediante reposición y apelación) el 19 de agosto posterior, amén que la Secretaría del Juzgado accionado corrió el traslado correspondiente el 22 del mismo mes y año (…)». Precisó que «(…) para el Tribunal no resulta de recibo al no resulta de recibo el argumento vertido por el interesado según el cual los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico carecen de idoneidad y eficacia pues, según su decir, “no brindan” protección inmediata frente al perjuicio irremediable que aduce se le está causando. No es así porque, en verdad, en el plenario no obran elementos de convicción sobre la inminencia de esa clase de daño, más allá del parecer del propio accionante (…)» y, advirtió que «(…) el tiempo transcurrido entre laRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00590-01
elementos de convicción sobre la inminencia de esa clase de daño, más allá del parecer del propio accionante (…)» y, advirtió que «(…) el tiempo transcurrido entre laRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00590-01 5 decisión censurada, la interposición del recurso y el ingreso del asunto al despacho no desborda el término razonable con que cuenta para su resolución, por lo que debe ajustarse al turno que corresponda». 2.- Impugnó el querellante, aduciendo que el proveído de primer grado incurrió en error en la aplicación del principio de la «subsidiariedad», porque: «(…) se limitó a señalar la existencia de recursos ordinarios (reposición y apelación), lo cual constituye un error jurídico por la aplicación rígida y formalista del principio de subsidiariedad, desconociendo la excepción constitucional del perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la tutela, aun existiendo otros medios, cuando estos no resulten eficaces o idóneos o cuando sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A.- Configuración del perjuicio irremediable Se configura un perjuicio actual, grave e inminente que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela: Graveza y Afectación al Mínimo Vital: He debido asumir con mi patrimonio personal las deudas que correspondía cubrir a la aseguradora, lo cual afecta de manera directa mi mínimo vital y el de mi familia.
Inminencia y Urgencia: La prolongación del proceso judicial implica cargas económicas injustas y desproporcionadas. La Corte Constitucional ha
de manera directa mi mínimo vital y el de mi familia.
Inminencia y Urgencia: La prolongación del proceso judicial implica cargas económicas injustas y desproporcionadas. La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela procede excepcionalmente aun existiendo recursos, cuando estos no resulten eficaces para conjurar un daño inminente
(SU-961/99, C-590/2005, SU-037/2009).
Ineficacia del Medio Ordinario: Los medios existentes (reposición y apelación) no resultan eficaces ni oportunos frente a la amenaza actual y grave que padezco, lo cual habilita la procedencia del amparo en este caso. Además, losRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00590-01 6 mecanismos ordinarios deben ser realmente idóneos y eficaces (Sentencia T-760 de 2008).
B. Vulneración por Aplicación Rígida de la Subsidiariedad.
La aplicación rígida del principio de subsidiariedad, como la realizada por el a quo, deja sin protección efectiva mis derechos fundamentales (Sentencia SU-037 de 2009). La negativa a reconocer mi calidad de acreedor subrogado dentro del proceso ejecutivo, y la ratificación de esta postura por la sentencia impugnada, configura una presunta vía de hecho judicial que vulnera mi Derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia (…)». CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido en la primera instancia, porque el anhelo de Danilo Andrés Duran Román, encaminado a que, mediante esta vía superlativa se ordene
CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido en la primera instancia, porque el anhelo de Danilo Andrés Duran Román, encaminado a que, mediante esta vía superlativa se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga reconocerlo como «acreedor subrogado y parte procesal», resulta anticipado, teniendo en cuenta que en el expediente cuestionado - 00045-2020 - interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 13 de agosto de 2025 que negó el mismo pedimento, los cuales están pendientes de definición. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00590-01 7 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).
reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). Por lo que serán los jueces naturales los encargados de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a ellos compete. 2.- De otra parte, como lo señaló el Tribunal Superior de Bucaramanga frente al perjuicio irremediable invocado tanto en la demanda como en la impugnación, para tenerlo en cuenta, es indispensable demostrar que, el referido daño «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018); exigencias que no fueron aquí acreditadas, como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este remedio. 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase elRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00590-01 8 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala