CSJ - STC17077-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17077-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17077-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05364-00 (Aprobado en Sala de once de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jorge Humberto Obando Valencia instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-014-2018-0026800/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «propiedad» , para que se revocara la sentencia emitida por la Corporación censurada en el juicio debatido (4 oct. 2024), «en lo referente a la negación de las pretensiones formuladas en la demanda principal [de pertenencia] (…)» y, en consecuencia, «declarar[a] (…) que (…) adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva, el dominio sobre el bien (…), junto con sus mejoras y anexidades», «ordenar[a] la desafectación de zona común no esencial [del predio] (…) declar[ándolo] como bien individual de [su] propiedad (…)», y «ordena[ra la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 001predio] (…) declar[ándolo] como bien individual de [su] propiedad (…)», y «ordena[ra la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 001943016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05364-00 En compendio adujo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín: i) N egó las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que promovió contra el Edificio Rosita P.H, sus copropietarios y demás personas indeterminadas, dado que el inmueble a usucapir era imprescriptible por tratarse de un «bien común» y, ii) Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Sergio Aníbal y Miryam Agudelo Correa, Adriana María Vélez Sierra y Albeiro de Jesús Ramírez Ocampo (copropietarios), en relación a la reivindicación que formularon en reconvención (24 may.2024); veredicto que el ad quem convalidó (4 oct.). Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, en atención a que el superior pasó por alto que: i) «(…) [L]a zona común (…) que comprende la habitación del celador o portero (…) no es una zona que reviste el carácter de esencial puesto que ni el reglamento de propiedad horizontal así lo definió ni se ha dispuesto por los copropietarios en destinarlo como zona esencial para garantizar la seguridad del edificio», en tanto, modificaron su uso a comercial, pues «su
reglamento de propiedad horizontal así lo definió ni se ha dispuesto por los copropietarios en destinarlo como zona esencial para garantizar la seguridad del edificio», en tanto, modificaron su uso a comercial, pues «su objetivo ha sido, a través de los años y hasta la fecha, continúan explotándolo económicamente». ii) La regla relativa a que los «bienes comunes» son inalienables, no le es oponible, en razón a que no reconoce el terreno que posee como común ni de dominio ajeno. iii) El reglamento de propiedad horizontal y las normas que lo regulan, no le son aplicables, ya que carece de vínculo jurídico con 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05364-00 la copropiedad, pues no ostenta dominio sobre bienes individuales que la conforman, máxime cuando la desconoce. iv) La interversión del título (de mero tenedor a poseedor) se materializó desde febrero de 2007, tal como lo afirmó el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la referida capital. 2.- El Tribunal Superior de Medellín precisó que el hecho concerniente a que «la parte accionante no comparta el sentido de la decisión, no se convierte en motivo para invalidarla en sede constitucional al utilizarse un mecanismo ius fundamental, excepcional y subsidiario para tal fin» y defendió la legalidad de su proceder; postura jurídica que respaldó el abogado que representa a algunos demandados - copropietarios. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa sede informó que remitió el dossier cuestionado al Juzgado Quinto Civil Municipal de
representa a algunos demandados - copropietarios. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa sede informó que remitió el dossier cuestionado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad (23 ag. 2018), quien remitió link del cartapacio. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha capital relató las actuaciones surtidas en el juicio n.° 2018 00265 y se opuso al amparo por inexistencia de vulneración. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (4 oct. 2024) que, entre otras cosas, confirmó el que, a su vez, desestimó la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05364-00 Para arribar a tal conclusión, explicó que el bien ubicado «entre los puntos 50, 51, 52, 53 y 50 punto de partida, que comprende la habitación del celador o portero y que consta de una alcoba con sus correspondientes servicios sanitarios y un pequeño local o recinto abierto, con frente a la puerta de entrada» (subraya la Corte), es «un bien común “esencial”» del Edificio Rosita PH, en atención a que así lo evidencian el certificado especial de pertenencia que expidió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) el
Corte), es «un bien común “esencial”» del Edificio Rosita PH, en atención a que así lo evidencian el certificado especial de pertenencia que expidió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) el 26 de diciembre de 2017, la escritura pública n.° 4912 de 16 de diciembre de 1964 mediante la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal de la propiedad horizontal, y el dictamen pericial aportado con la demanda. Máxime cuando dicho espacio resulta ser «indispensable para la seguridad del edificio tal y como lo confiesa el demandado quien en interrogatorio de parte manifestó de manera reiterada que el Edificio Rosita PH no tenía condiciones de seguridad, que debió contratarse vigilancia privada externa porque constantemente ingresaban personas a la copropiedad; precisamente para garantizar la seguridad se dispuso desde la constitución de la propiedad horizontal un lugar para la prestación de portería y vigilancia, esencial para la seguridad de los bienes particulares y del propio edificio». Luego, precisó que el carácter de «bien común» encuentra fundamento en la Ley 675 de 2001 (artículos 3, 19 y 22) y en el régimen de propiedad horizontal de dicha copropiedad (cánones 3 y 5); circunstancias que el accionante conocía, al paso que en el libelo introductor «hecho TERCERO, “ asumió la calidad de poseedor -de dicho prediodesconociendo desde ese momento el señorío sobre el bien común de carácter no esencial…” y según el hecho NOVENO, “(…) ha utilizado la zona común no esencial
introductor «hecho TERCERO, “ asumió la calidad de poseedor -de dicho prediodesconociendo desde ese momento el señorío sobre el bien común de carácter no esencial…” y según el hecho NOVENO, “(…) ha utilizado la zona común no esencial en la explotación del establecimiento comercial “Cigarrería Imperio”, ejecutando actos de dominio y posesión material (…)”» 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05364-00 Arguyó que a voces de los artículos 2518, 2529 y 2531 del Código Civil, «[q]uien pretenda adquirir por prescripción debe probar 1° que posee un bien que está en el comercio y 2° que la posesión ha sido pacífica e ininterrumpida por un término de diez años, con anterioridad a la presentación de la demanda». Sin embargo, trajo a colación el precepto 19 de la Ley 675 de 2001, según el cual «Los bienes , los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados , no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos» (Subraya esta Corte). De ahí que, que hubiese: a) Asegurado que «los bienes comunes son inalienables en forma separada de los bienes privados, salvo que, de conformidad con
separada de aquellos» (Subraya esta Corte). De ahí que, que hubiese: a) Asegurado que «los bienes comunes son inalienables en forma separada de los bienes privados, salvo que, de conformidad con el artículo 20 ibídem se efectúe el trámite para la desafectación de un bien común no esencial, caso en el cual se levantaría el velo de inalienabilidad» , lo que en este caso no ocurrió y, b) Deducido que no se cumplía el presupuesto tendiente a que el terreno inmiscuido en la causa se encontrara en el comercio para que resultara procedente la usucapión, porque la calidad del mismo atañe a la de un «bien común esencial». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021,
STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024).
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05364-00 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Humberto Obando Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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