CSJ - STC17077-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17077-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17077-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Alfred Raúl Millán Yáñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. nº 2023-00036-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «correcta administración de justicia» y «defensa justa y técnica», que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitó que se revoque « el auto de fecha 18 de julio de 2025 (…) en donde, el Juzgado (…) despacha desfavorablemente la solicitud de nulidad procesal propuesta (…)», así como el de «fecha 29 de septiembre de 2025, en donde el Tribunal (…) resuelve el recurso de apelación planteado (…)» y se declare «la nulidad solicitada por indebida notificación o por no practicar en formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-00 legal la notificación de la demanda a la parte demandada (…) de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso».
legal la notificación de la demanda a la parte demandada (…) de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que Marco Mora Hernández promovió un proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. 2.2. Señaló que el 10 de abril de 2025 confirió poder a un abogado, el que el 2 de mayo siguiente sustituyó el mandato y en esa misma fecha formuló una nulidad por indebida notificación, la que fue desestimada el 18 de julio, decisión que recurrió en apelación y que el superior modificó el 29 de septiembre, en el sentido de rechazarla de plano por haberse saneado. 2.3. Adujo que se pasó por alto que: i) a su apoderado principal y al sustituto se les reconoció personería hasta el 18 de julio de 2025; ii) conforme con el artículo 134 del Código General del Proceso se encontraban dentro de los términos para proponer la invalidez por indebida notificación porque el juicio no se había terminado; iii) desde que se remitió el enlace del expediente y se les reconoció personería no existía otra actuación diferente; y, iv) no se respetaron los principios de «reformatio in pejus» y « legalidad», teniendo en cuenta que era apelante único y no se podía agravar su situación. 2.4. Sostuvo que el juzgador del circuito accionado combinaba las
in pejus» y « legalidad», teniendo en cuenta que era apelante único y no se podía agravar su situación. 2.4. Sostuvo que el juzgador del circuito accionado combinaba las dos formas de notificación -artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y 291 y 292 del Código General del Proceso- , desconocía las reglas de procedimiento y la seguridad jurídica, no era imparcial, objetivo ni coherente, y no podía 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-00 concluir que existió un debido enteramiento «por el hecho de suponer que (…) conocía la providencia y el mandamiento pago por ser notificado conforme al artículo 291 del Código General del proceso», en tanto que «la misma norma taxativamente impone la obligación a la parte demandante de agotar el procedimiento del artículo 292 ibidem» , sin que la ley 2213 de 2022 hubiese eliminado «la posibilidad de usar los mecanismos de notificación establecidos en el CGP , incluyendo el artículo 291. Ambas normativas coexisten, permitiendo a las partes elegir el medio de notificación que consideren más adecuado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que la decisión emitida se ajustaba a los presupuestos legales, estaba debidamente motivada y no obedecía a un actuar caprichoso, por lo que no se advertía «vulneración de los derechos fundamentales » ni «la configuración de alguna vía de hecho».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad señaló que no se cumplían las causales específicas de procedibilidad del resguardo, no
se advertía «vulneración de los derechos fundamentales » ni «la configuración de alguna vía de hecho».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad señaló que no se cumplían las causales específicas de procedibilidad del resguardo, no conculcó garantía esencial alguna y «las determinaciones que se han emitido se sustentan en las normas vigentes y las pruebas allegadas oportunamente».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-00 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud
resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la providencia de 29 de septiembre de 2025, con la que el que el Tribunal censurado modificó la de primer grado, en el sentido de rechazar de plano la nulidad propuesta, no luce arbitraria.
Ciertamente, luego de hacer alusión a las causales de nulidad, los presupuestos y la saneabilidad de las mismas, precisó que « aun cuando el apoderado judicial de la parte demandada planteó nulidad por indebida notificación del demandado, las propias actuaciones de dicho extremo procesal revelan que los eventuales vicios quedaron saneados». A continuación, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas así: (…) el 8 de abril de 2025, el demandado solicitó a la unidad judicial, mediante correo electrónico, el enlace del expediente de referencia, el cual le fue compartido ese mismo día al correo Alfred_metal96@hotmail.com (…). El despacho en la misma fecha le comparte el enlace del expediente (…). Seguidamente, el 10 de abril de 2025, sin proponer la nulidad, el demandado allegó poder para que se reconociera personería al doctor Juan Carlos Pabón Moreno, como se observa en la imagen (…). Posteriormente, el 2 de mayo de 2025, a las 8:48 am se presentó sustitución de poder a favor del abogado Eyder Alfonso Rodríguez (…). En esa misma 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-00
poder a favor del abogado Eyder Alfonso Rodríguez (…). En esa misma 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-00 fecha, a las 9:26 a.m., el nuevo apoderado, en ejercicio de su representación judicial, promovió incidente de nulidad procesal por indebida notificación al demandado (…). En ese orden, adujo que: (…) del análisis de las actuaciones se advierte que, una vez compartido el link del expediente, el apoderado judicial del demandado intervino en el proceso sin haber cuestionado oportunamente la notificación. En primer lugar, presentó el poder y solicitó el correspondiente reconocimiento de personería, actuación procesal que revela aceptación del trámite y conocimiento de las diligencias surtidas. Posteriormente, procedió incluso a sustituir dicho poder, sin que en ninguno de esos momentos hubiese alegado la nulidad que ahora pretende hacer valer. Esta conducta procesal evidencia, sin lugar a duda, que el apoderado convalidó el acto de notificación, pues su intervención activa dentro del proceso excluye la posibilidad de alegar tardíamente una irregularidad que, debió manifestarse de manera inmediata. No puede desconocerse que la normativa procesal impone a las partes y a sus representantes la carga de ejercer con diligencia los mecanismos de defensa, de modo que no es admisible guardar silencio frente a una supuesta irregularidad y, solo de manera posterior, hacerla valer cuando ya se han desplegado actos propios de aceptación.
guardar silencio frente a una supuesta irregularidad y, solo de manera posterior, hacerla valer cuando ya se han desplegado actos propios de aceptación. Puntualizando así que conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso « quien actúa en el proceso sin proponer oportunamente la nulidad, la convalida» y, en esa medida: (…) la nulidad alegada carece de vocación de prosperidad, pues el propio comportamiento del apoderado del demandado consolidó la validez del acto de notificación y extingue cualquier cuestionamiento posterior sobre su eficacia. Esta conducta encaja en la causal de saneamiento prevista en el numeral 1 del artículo 136 del CGP (…). Debe recordarse que, salvo los casos taxativos del parágrafo del artículo 136 del CGP (revivir un proceso concluido, proceder contra providencia ejecutoriada del superior o pretermitir íntegramente la instancia), todas las demás nulidades son susceptibles de convalidación. Aunado a lo anterior que, la nulidad no puede plantearse en abstracto ni como mero formalismo, sino únicamente cuando la irregularidad afecta de manera real y efectiva garantías fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa, lo que no se acredita en este expediente, pues como lo indicó la funcionaria de primera instancia, el notificado no alega que ese no es su correo, ni que no recibió el mensaje y los documentos adjuntos (…). De todo lo cual, infirió que, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-00
instancia, el notificado no alega que ese no es su correo, ni que no recibió el mensaje y los documentos adjuntos (…). De todo lo cual, infirió que, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-00 (…) la decisión del a quo de negar la nulidad, será modificada para en su lugar, rechazarla de plano, puesto que la parte actora actuó dentro del proceso sin alegarla oportunamente, razón por la cual cualquier irregularidad se entiende convalidada conforme a los artículos 132, 135 y 136 del CGP , y se ordena continuar con el trámite establecido para el presente proceso, ello en aplicación al inciso final del artículo 135 de la codificación procesal civil vigente (…).
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la desestimación de la nulidad propuesta y la valoración efectuada, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir
resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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