CSJ - STC17077-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17077-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17077-2026 Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 31 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 202600114-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de su pretensión, expuso lo siguiente:Rad. n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01
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2.1. Promovió acción popular, radicada n.° 202600114, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
2.2. Mediante auto n.° 1015 del 1 de julio de 2026, el despacho inadmitió la demanda y le concedió el término de tres (3) días para subsanar los defectos advertidos, conforme al artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
2.3. Como los reparos no fueron subsanados dentro del
despacho inadmitió la demanda y le concedió el término de tres (3) días para subsanar los defectos advertidos, conforme al artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
2.3. Como los reparos no fueron subsanados dentro del término concedido, a través del auto n.° 1056 del 8 de julio de 2026 la autoridad accionada rechazó la demanda, decisión notificada por estado electrónico.
2.4. Adujo que el despacho le exigió requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y aplicó el Código General del Proceso por encima de esa ley especial y autónoma, con lo cual, en su criterio, se quebrantó su derecho al debido proceso.
3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar el derecho invocado y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada aplicar exclusivamente el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y abstenerse de exigir requisitos ajenos a esa ley especial.
RESPUESTA DEL ACCIONADORad. n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01
3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago defendió la legalidad de su actuación y pidió denegar el amparo, pues el rechazo de la acción popular quedó en firme sin que el actor interpusiera recurso alguno, lo que, a su juicio, descarta la procedencia por inobse rvancia de la subsidiariedad.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo. Concluyó que el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues no
subsidiariedad.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo. Concluyó que el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues no interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la acción popular —medio idóneo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 —, dejándolo ejecutoriar, sin que acreditara, además, un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó la decisión e insistió en la protección de sus garantías, sin aducir razones distintas de las expuestas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez queRad. n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01 4 solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que , como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medi os ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se i mpugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Problema jurídicoRad. n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01
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motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Problema jurídicoRad. n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01
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Corresponde a la Sala determinar si la tutela resulta procedente para cuestionar el auto que rechazó la acción popular promovida por el actor, o si su examen se frustra ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso de reposición previsto frente a esa decisión.
3. La subsidiariedad por incuria
La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el actor omite el uso oportuno de los medios de defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la
una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-Rad. n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01 6 01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)
Igualmente ha referido que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.
numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.
4. Caso concreto
El promotor pretende dejar sin efecto el auto n.° 1056 del 8 de julio de 2026, mediante el cual la autoridad accionada rechazó la acción popular por él interpuesta.
Sin embargo, contra ese proveído procedía el recurso de reposición, conforme al artículo 3 6 de la Ley 472 de 1998, medio idóneo para controvertir el rechazo y plantear el reproche que ahora trae a la tutela —la presunta exigencia de requisitos ajenos al artículo 18 de esa ley—, y el actor lo dejó ejecutoriar sin interponer recurso alguno.Rad. n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01 7 Esa omisión no puede trasladarse al juez constitucional ni habilitar el examen de fondo del amparo, pues la acción de tutela no suple la incuria de la parte ni reabre las oportunidades que se dejaron precluir . Y a nada distinto conduce la invocación de la prev alencia del derecho sustancial y de una justicia material, pues tales principios no dispensan del agotamiento de los medios ordinarios de defensa, presupuesto sin el cual la tutela no puede abrirse paso frente a decisiones proferidas en ejercicio de funció n jurisdiccional.
A lo anterior se añade que no se advierte un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela, comoquiera que no se acreditó circunstancia
jurisdiccional.
A lo anterior se añade que no se advierte un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela, comoquiera que no se acreditó circunstancia concreta que revista «las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022), entendidas como «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales» (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC31962022).
Así las cosas, el cuestionamiento que ahora plantea el gestor no proviene de un proceder arbitrario de la autoridad, sino de su propia inactividad, pues en un asunto que admitía el recurso de reposición, la acción constitucional no suple los medios ordinarios ni r eabre las oportunidades que la parte dejó precluir.Rad. n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01 8
Sobre el punto, cabe reiterar: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinacion es que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC4781-2018, STC7002ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinacion es que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC4781-2018, STC70022015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348 -2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aq uí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)Rad. n.° 76111-22-13-005-2026-00207-01 9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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