CSJ - STC17078-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17078-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17078-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Beltrán Díaz como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar Palacios contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá (Magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón) , y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional radicado n.º 2025-00329.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en la calidad anunciada, invoca la protección de los derechos fundamentales de su agenciada, al debido proceso, dignidad humana, defensa igualdad y « acceso efectivo a la tutela judicial », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae, en síntesis, que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 2 2.1. Diana Beltrán Díaz, también actuando como agente oficioso de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios , interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,
2 2.1. Diana Beltrán Díaz, también actuando como agente oficioso de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cuestionando algunas actuaciones y decisiones proferidas al interior del ejecutivo rad. 2020-00852, en el que su agenciada funge como demandada. Alegó en aquella oportunidad que, su agenciada es una adulta mayor de 88 años de edad, internada en un hogar geriátrico, abandonada por su familia, con alzhéimer degenerativo avanzado, entre otros padecimientos que le impiden valerse por sí misma y comunicarse verbal o por escrito, motivos por los cuales no puede otorgar poder para ejercer su defensa. Reprochó que, del inicio del ejecutivo y de la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 1º de agosto pasado en el inmueble comprometido en el asunto, del cual aquella es titular en un 50%, no fue notificada en debida forma. Finalmente, criticó que, pese a que la ejecutante y el despacho judicial tienen conocimiento de la situación de la señora Salazar Palacios «no se le ha designado curador ad litem, ni se ha activado el procedimiento de apoyos judiciales conforme la ley 1996 de 2019, ni se ha solicitado su valoración médica actualizada, desconociéndose las garantías mínimas del debido proceso». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, avocó la tutela ( rad. 2025-00329) y el 15 de agosto de 2025 profirió el fallo respectivo; en este, negó las pretensiones orientadas a dejar sin efecto los actos de notificación de la señora Carmen Rosa Salazar por
profirió el fallo respectivo; en este, negó las pretensiones orientadas a dejar sin efecto los actos de notificación de la señora Carmen Rosa Salazar por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad debido a que, en dicho asunto ya habían sido resueltas solicitudes de nulidad con el mismo fundamento – supuesta falta o indebida notificación de la demandada – decisiones que no fueron recurridas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 3 No obstante, concedió parcialmente el amparo ordenando al juzgado accionado que, « previo a continuar el trámite, proceda a usar sus poderes de instrucción para indagar por el actual estado de salud de la accionante, y de ser el caso, ordenar citar a sus familiares más cercanos para que designen apoderado que represente a la actora o proceder a designar uno de oficio por parte del despacho, así como colocar en conocimiento de su nuevo apoderado las presuntas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago de la agenciada», providencia impugnada por los hijos de la agenciada y por el representante legal de la propiedad horizontal en la que se encuentra el inmueble perseguido. El 25 de agosto de 2025 la agente oficiosa solicitó al juez de primer grado verificar el cumplimiento del fallo y posteriormente (23 de septiembre) pidió iniciar incidente de desacato. El 27 de agosto de 2025 fue concedida la impugnación. El 1º de septiembre fue asignado por reparto el conocimiento de la misma al magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras, Jorge
septiembre fue asignado por reparto el conocimiento de la misma al magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras, Jorge Hernán Vargas Rincón. 2.2. Quien aquí actúa como agente oficioso de la afectada, cuestiona que el juzgado que conoció en primera instancia la tutela no diera oportuno trámite al incidente de desacato propuesto, pues, conforme la sentencia C-122 de 2018, los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato « aún cuando sea impugnado », es decir, que su apertura no está condicionada al trámite de la impugnación. Y, recrimina la mora judicial en que ha incurrido el tribunal accionado, pues, recibió la actuación el 1º de septiembre, « sin que hasta la fecha – 25 de septiembre de 2025 – se haya emitido pronunciamiento de fondo, no obstante que se encuentra vencido el término legal de 20 días para para decidir, dicho retardo injustificado constituye una afectación grave al debido proceso y al accesoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 4 efectivo a la administración de justicia de la persona agenciada, en condición de especial vulnerabilidad, y configura una omisión reprochable disciplinaria, administrativa y penalmente, dada la naturaleza vinculante e inmediata de los fallos de tutela». Finalmente, sostuvo que, quienes impugnaron el fallo de tutela, no acreditaron su parentesco con la señora Carmen Rosa, y que, su único
administrativa y penalmente, dada la naturaleza vinculante e inmediata de los fallos de tutela». Finalmente, sostuvo que, quienes impugnaron el fallo de tutela, no acreditaron su parentesco con la señora Carmen Rosa, y que, su único propósito es «inducir en error al ad-quem y obtener una sentencia manifiestamente contraria a derecho que revoque el fallo del 15 de agosto de 2025 […] proferido en favor de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios».
3. Por lo anterior, pretende que, « se declare la vulneración de los derechos fundamentales por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela del 15 de agosto de 2025 (…); que se ordene al Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el cumplimiento inmediato del fallo y se imparta la orden para que adopte las medidas necesarias para proteger la integridad procesal de la señora Carmen Rosa (…); que se exhorte al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, para que, sin más dilaciones resuelva la impugnación dentro de un plazo inmediato, dadas las consecuencias del retardo injustificado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la tutela en cuestión le fue repartida el 1º de septiembre para resolver la impugnación, lo cual, cumplió dentro del término al proferir la sentencia respectiva el 25 de septiembre de 2025. Adjuntó el expediente digital del trámite referido.
2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de
sentencia respectiva el 25 de septiembre de 2025. Adjuntó el expediente digital del trámite referido.
2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de la acción de tutelaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 5 en cuestión y manifestó que en dicho asunto constitucional no afectó derecho fundamental alguno de la accionante.
3. El Juez Diecisiete Civil Municipal de esta capital relacionó las incidencias del juicio coercitivo radicado 2020-00852 en el que avocó conocimiento el 6 de agosto de este año. Destacó que desestimó una solicitud de nulidad procesal invocada por la agente oficiosa de la señora Carmen Rosa Salazar « en razón a que el juzgado de origen resolvió petición similar».
4. Jhon Eduard, Ana María, César Augusto y Carlos Orlando Palacios Salazar, quienes manifestaron ser hijos de la aquí agenciada Carmen Rosa Salazar Palacios, se opusieron a la prosperidad de la acción tutelar presentada por quien dijo actuar como agente oficioso de aquella.
Explicaron que el ejecutivo que se inició en contra de su madre tuvo origen en las deudas de las cuotas de administración de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Gansos. Aducen que, Diana Beltrán, tomó la determinación « de manera abusiva de actuar como agente oficiosa de nuestra señora madre […] aprovechando su patología […] y utilizarla a su acomodo para interponer varias acciones de tutela». Indicaron que no es cierto que su madre esté abandonada y que quienes han intentado representarla en diversos
señora madre […] aprovechando su patología […] y utilizarla a su acomodo para interponer varias acciones de tutela». Indicaron que no es cierto que su madre esté abandonada y que quienes han intentado representarla en diversos asuntos judiciales «no están legitimados para hacerlo […] nosotros como sus hijos estamos velando por sus intereses y garantías». Y, sobre los hechos de la presente salvaguarda manifestaron que no les constan.
5. En el mismo sentido, Gonzalo Obdulio Ávila Forero, Ana Milena Sánchez, Víctor José Pachón Guerrero, vinculados, señalaron que Diana Beltrán «no es agente oficiosa de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios, es una simple fachada que intenta hacer para esquivar todo lo que deciden diferentes jueces y magistrados de la República ». Resaltaron que, tanto Diana Beltrán, como Diana Sofía Ríos y el abogado Luis Humberto Huérfano Flórez, hanRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 6 procurado varias acciones judiciales en representación de la señora Salazar Palacios sin que ninguna de ellas haya prosperado, incluso, que el último en mención fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por ese actuar, producto de denuncia o querella instaurada por los hijos de la mencionada señora.
6. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, si la accionante «lo que pretende es interponer una queja disciplinaria en contra de los titulares de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Magistrado Jorge
disciplinaria en contra de los titulares de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón); los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de la ciudad de Bogotá, relacionados en su escrito de tutela, solo procederá cuando la afectada no disponga de otro medio de defensa judicial».
7. Diana Sofía Ríos Oliveros, manifestó coadyuvar la demanda tutelar, pues afirma ser conocedora de la situación de la agenciada Carmen Rosa Salazar Palacios. Indicó que, su intervención está dirigida a «reforzar la urgente necesidad de garantizar el derecho fundamental a la representación jurídica efectiva de la señora Carmen Rosa, en atención a su grave estado de indefensión y deterioro cognitivo avanzado; así como aclarar la ausencia de cualquier interés patrimonial o de administración de bienes por parte de la accionante o de quien suscribe, reafirmando que la actuación se enmarca en la defensa humanitaria y constitucional de una persona en situación de especial vulnerabilidad». Resaltó que la tutela está orientada en garantizar los derechos de la señora Carmen Rosa, en favor de quien han solicitado se le nombre curador ad litem o apoyos judiciales « dado que la falta de representación legal ha permitido la realización de actuaciones judiciales y administrativas que afectan su patrimonio sin defensa material alguna». Añadió que la familia de la mencionada señora sí la tiene abandonada, al punto que a pesar de su situación han mantenido una conducta pasiva y desinteresada respecto de su bienestar jurídico «(…)
defensa material alguna». Añadió que la familia de la mencionada señora sí la tiene abandonada, al punto que a pesar de su situación han mantenido una conducta pasiva y desinteresada respecto de su bienestar jurídico «(…) no han promovido ningún trámite de interdicción, designación de apoyos ni curaduríaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 7 judicial, ni han comparecido a los procesos en que su madre aparece como demandada o afectada [y] permitiendo que terceros gestionen procesos judiciales, e incluso, en algunos casos, adelantando gestiones sin transparencia ni autorización judicial».
8. La Alcaldía de Fusagasugá, la EPS Sanitas y el Banco Agrario de Colombia, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas en favor de la aquí agenciada al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber dado trámite oportuno al incidente de desacato (Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias) y a la impugnación formulada por los vinculados contra el fallo de primera instancia, proferido el 15 de agosto de 2025 en la acción constitucional rad. 2025-00329, también promovida en favor de aquella.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y
aquella.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 8 judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).
3. Caso concreto Conforme puede advertirse, lo que reprocha la actora en favor de su prohijada es una presunta mora en la tramitación del incidente de desacato rad. 2025-00329, atribuible al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; y, de la resolución de la impugnación del fallo de tutela (con el mismo radicado) por parte del Tribunal Superior de Bogotá,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00
9 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; sin embargo, anticipa la Corte que no se configura la transgresión de las prerrogativas invocadas por lo siguiente.
9 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; sin embargo, anticipa la Corte que no se configura la transgresión de las prerrogativas invocadas por lo siguiente. 3.1. De la mora judicial Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo o de proceder de forma célere frente a los reclamos de los interesados: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC5982015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00). Cabe destacar entonces que, solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia oRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 10 abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a condiciones adversas verificables, y en todo caso ajenas al proceder del funcionario denunciado. Adicionalmente, se ha dicho que el examen de la presunta actitud omisiva, debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando el orden de ingreso de los expedientes, el sistema de turnos al que se encuentra sujeto (en el caso de los tribunales y altas Cortes) y el grado de congestión laboral particular que padezca. Esta
accionado, considerando el orden de ingreso de los expedientes, el sistema de turnos al que se encuentra sujeto (en el caso de los tribunales y altas Cortes) y el grado de congestión laboral particular que padezca. Esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado . Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ, STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) Se resalta. 3.2. Examinadas las actuaciones reprochadas y atendiendo el pronunciamiento que en esta sede brindó el magistrado acusado, se tiene que, tanto en el incidente de desacato como en la resolución de la impugnación se observaron plenamente los términos perentorios establecidos normativa y jurisprudencialmente; del primero, conforme la sentencia C-367 de 20141, y
de la segunda, según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 1 «El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 11 La explicación del magistrado tutelado resulta admisible en cuanto al cumplimiento del plazo legal para gestionar la instancia puesto que, la impugnación le fue asignada el 1º de septiembre y dictó el fallo correspondiente el 25 del mismo mes, tal como lo acreditó, es decir, dentro del plazo de los 20 días hábiles. Y es que, recuérdese, suficientemente decantado está por la jurisprudencia constitucional que los términos (días) fijados para los trámites constitucionales (salvó la primera instancia del habeas corpus2) deben entenderse hábiles, así lo precisó desde sus albores la Corte Constitucional en la sentencia T-465 de 1994: «La norma general, consagrada en el artículo 228 de la Constitución,
entenderse hábiles, así lo precisó desde sus albores la Corte Constitucional en la sentencia T-465 de 1994: «La norma general, consagrada en el artículo 228 de la Constitución, establece que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado. La disposición específica para el caso de la acción de tutela, también de rango constitucional (artículo 86), dice claramente: "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución". Es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente , pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable, como ya lo puso de presente esta Corporación en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992. Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz». Así mismo, tampoco se advierte un proceder negligente o dilatorio por cuenta del despacho que conoció en primer grado la tutela para darle curso 2 Ley 1095 de 2006 - ARTÍCULO 3. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en
CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 12 al incidente de desacato propuesto, pues, desde que recibió el escrito por medio del cual se solicitó la iniciación del mismo – el 24 de septiembre de 2025 -, lo gestionó en forma adecuada3, ya que, el 29 de ese mes requirió al juez accionado quien contestó al requerimiento resaltando que, tras haberse notificado del fallo del ad-quem emitido el 25 de septiembre – revocatorio de la concesión del auxilio –, manifestó no estar incurso en desacato alguno.
Es decir, se reitera, no podría calificarse de irregular la actuación de los funcionarios acusados como para dispensar la protección constitucional según lo pretendido por la promotora, en tanto que, los trámites constitucionales cuestionados estuvieron plenamente ajustados a derecho, luego, no corresponde endilgarles mora judicial alguna, conforme lo expuesto. 3.3. Consideración adicional Finalmente, habrá de indicarse que, respecto a la pretensión planteada por la accionante en el memorial de subsanación de la demanda de tutela: «[s]olicitarle a la judicatura de la manera más respetuosa haga uso de los poderes del juez a fin de que se practique valoración médica a la señora Carmen Rosa Salazar Palacios a fin de establecer su real y actual estado de salud a la fecha, y en
poderes del juez a fin de que se practique valoración médica a la señora Carmen Rosa Salazar Palacios a fin de establecer su real y actual estado de salud a la fecha, y en consecuencia se le designe la representación jurídica que en derecho corresponde en términos de designación de curador ad litem que la represente en la actuación ejecutiva tramitada en su contra, con quebranto del debido proceso y de la defensa técnica y material. Aunado al trámite de los apoyos judiciales pertinentes ante la autoridad competente a fin de materializar y garantizar los derechos y garantías de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios», como es idéntica a la formulada en la 3 Sentencia C-367 de 2014: (…) De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 13 tutela rad. 2025-00329, le corresponderá a la actora replicarla en el escenario procesal procedente, pues, si se encuentra inconforme con lo decidido en sede de impugnación4, cuenta con la posibilidad de pedir a la
escenario procesal procedente, pues, si se encuentra inconforme con lo decidido en sede de impugnación4, cuenta con la posibilidad de pedir a la Corte Constitucional la revisión de dicho fallo, exponiendo las razones que estime pertinentes respecto de la transgresión de las prerrogativas de su agenciada. Y, además, en caso de que no llegare a ser seleccionado el expediente de tutela, podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos aplicables. En este orden, mientras el veredicto de tutela no haga tránsito a cosa juzgada constitucional, deriva en la improcedencia el reclamo formulado, pues en ese punto no se encuentra superado el esencial requisito de la subsidiariedad. Por lo tanto, la existencia de otro instrumento jurídico idóneo para plantear lo alegado aquí, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela.
4. En definitiva, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar salvaguarda bajo el supuesto de tardanzas injustificadas en la tramitación de los asuntos constitucionales referidos.
DECISIÓN 4 Mediante fallo del 25 de septiembre de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, REVOCÓ el del a-quo, para en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo al considerar que la actora no cuenta con legitimación en la causa por activa, sumado a que
Tribunal Superior de Bogotá, REVOCÓ el del a-quo, para en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo al considerar que la actora no cuenta con legitimación en la causa por activa, sumado a que no justificó ni acreditó suficientemente la agencia oficiosa en favor de la señora Salazar Palacios.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04783-00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)