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CSJ - STC17078-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17078-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17078-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00521-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Agropecuaria Las Vegas E.U. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado rad n° 25307-31-03001-2025-00170-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La tutelante solicita dejar sin valor y efecto el auto de 13 de enero de 2026 que resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído de 29 de octubre de 2025 , mediante el cual se tuvo por contestada la demanda.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00521-01

2 Del expediente y de las pruebas allegadas con la tutela se extrae lo siguiente:

La actora promovió proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Jairo Santiago Sedan Vidales, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, así como en la terminación del contrato de arrendamiento a partir del 1.º de

inmueble arrendado contra Jairo Santiago Sedan Vidales, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, así como en la terminación del contrato de arrendamiento a partir del 1.º de febrero de 2025, sin que el demandado hubiera efectuado la restitución del inmueble.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, luego de avocar el conocimiento del asunto, mediante auto del 29 de octubre de 2025 tuvo por contestada la demanda, con fundamento en los comprobantes de consignación aportados por el demandado y en su man ifestación de que no había consignado la totalidad de los cánones adeudados, pues el saldo restante correspondía, según afirmó, a la suma que había cancelado por concepto de las mejoras realizadas en el inmueble de propiedad de la demandante.

Inconforme con esa decisión, la accionante formuló recurso de reposición, en el que alegó que las consignaciones aportadas no acreditaban que los dineros hubieran sido depositados en la cuenta bancaria de la arrendadora, señalada en el contrato de arrendamiento. Por tanto, sostuvo que no podía tenerse por contestada la demanda en los términos planteados por el arrendatario. No obstante, el despacho mantuvo incólume su determinación de 29 de octubre de 2025. (13 en. 2026).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00521-01

3 En ese contexto, la actora sostiene que el Juzgado incurrió en un «error de hecho y de derecho», al omitir valorar integralmente el contenido de la demanda y confrontarlo con

3 En ese contexto, la actora sostiene que el Juzgado incurrió en un «error de hecho y de derecho», al omitir valorar integralmente el contenido de la demanda y confrontarlo con la contestación, así como al tener por acreditado el pago de los saldos correspondientes a los cánones de arrendamiento en mora reclamados, con fundamento en circunstancias distintas de las expresamente previstas en el artículo 384 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado efectuó un recuento de lo acontecido en el proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Asimismo, defendió la legalidad de su actuación, al señalar que el trámite se ha adelantado con estricto apego a la ley, que las decisiones adoptadas han sido debidamente motivadas y se ajustan al marco jurídico aplicable, y que las partes han contado con plena oportunidad procesal para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó negar el amp aro invocado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que la decisión cuestionada no comportaba una actuación arbitraria o caprichosa, sino que obedecía a una interpretación razonable de la normativa aplicable y a las particularidades del asunto. Ello, por cuanto estimó queRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00521-01

4 «La forma como se pactó el pago de los cánones de arrendamiento, el silencio de la demanda acerca de la manera indebida como el

4 «La forma como se pactó el pago de los cánones de arrendamiento, el silencio de la demanda acerca de la manera indebida como el locatario pagó esos cánones de arrendamiento acusados en mora a un tercero y en una cuenta diferente a la establecida en el contrato, el hecho de que éste autorice mejoras sin necesidad de previa aprobación de la arrendadora, en verdad, son aspectos litigiosos que no solamente reclaman un escrutinio más garantista de la cuestión debatida, sino que, razonablemente, autorizan esa relajación de la regla en cuestión en el asunto, cual dio en considerarlo la sede judicial accionada, que, a la postre, aunque la decisión no lo refleja como debiera ser, se remite a la dificultad que el punto encierra para concluir que el punto debe dirimirse en el debate probatorio mismo del proceso».

La accionante impugnó aduciendo que el Tribunal desvió el análisis hacia las mejoras y su eventual compensación con los cánones de arrendamiento, cuando lo verdaderamente relevante era que las consignaciones habían sido efectuadas a una persona distinta de Agropecuaria Las Vegas E.U., por lo que, a su juicio, no podían tenerse como pago de las obligaciones reclamadas.

Asimismo, cuestionó que se hubiera omitido la aplicación del numeral 4.º del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual, cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda y estas se tramitarán como excepción. Sostuvo que, en el caso, el demandado no propuso dicha excepción al contestar la demanda, de modo que no había lugar a tener

alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda y estas se tramitarán como excepción. Sostuvo que, en el caso, el demandado no propuso dicha excepción al contestar la demanda, de modo que no había lugar a tener en cuenta las mejoras para efectos de establecer el pago de los cánones adeudados.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, confirmará la sentencia, comoquiera que el proveído del 13Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00521-01

5 de enero de 2026, mediante el cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición que la tutelante interpuso contra el auto del 29 de octubre de 2025, que tuvo por contestada la demanda, no es arbitrario ni caprichoso, sino que obedece a un análisis razonable de los hechos y las pruebas recaudadas en el expediente, lo cual descarta la intervención constitucional.

En efecto, para arribar a tal conclusión, en primer lugar, trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso, según los cuales «la decisión atacada es errónea porque tuvo en cuenta pagos que no han sido reportados a su representada», por cuanto algunos fueron efectuados a persona distinta de la arrendadora, mientras que aquellos realizados mediante consignación en el Banco Agrario no habían podido ser cobrados, ante la falta de entrega de los comprobantes originales. Añadió que las m ejoras invocadas por el demandado como forma de pago tampoco fueron puestas en su conocimiento, razón por la cual, a su juicio, no podían ser consideradas para acreditar la satisfacción de

comprobantes originales. Añadió que las m ejoras invocadas por el demandado como forma de pago tampoco fueron puestas en su conocimiento, razón por la cual, a su juicio, no podían ser consideradas para acreditar la satisfacción de los cánones adeudados.

Así las cosas, para sustentar su decisión, expuso que

«los elementos de juicio aportados por el demandado con la contestación de la demanda son por ahora suficientes para ser escuchado, porque demuestra el pago de los cánones de arrendamiento que el demandante aduce se han dejado de pagar y que es uno de los fundamentos de la demanda».

En ese sentido, advirtió que los reparos del censor se relacionan con aspectos que, por su naturaleza, requierenRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00521-01

6 ser acreditados y controvertidos mediante los diferentes medios de prueba que se practiquen en el curso del proceso, pues será allí donde, a partir del conjunto probatorio, podrá establecerse si los pagos fueron realizados efectivamente a la arrendadora, s i la persona que los recibió actuó en su nombre o si, por el contrario, fueron efectuados a quien no correspondía. De ahí que sea en la etapa procesal pertinente donde deba determinarse si los pagos efectuados tienen o no efectos liberatorios respecto de la obligación reclamada.

Además, explicó que «el hecho de que el demandante no haya podido retirar los dineros que por pago por consignación ha efectuado el demandado, no implica que no puedan o no deban ser tenidos en cuenta, para afirmar que no se le puede escuchar, porque solo basta con demostrar q ue realizó la consignación».

ha efectuado el demandado, no implica que no puedan o no deban ser tenidos en cuenta, para afirmar que no se le puede escuchar, porque solo basta con demostrar q ue realizó la consignación».

Finalmente, en cuanto a los reparos sobre las mejoras, precisó que « revisado el contrato de arrendamiento allegado, allí no hay exigencia alguna tendiente a que el arrendatario deba comunicar las mejoras al arrendador, por el contrario, se indica que: sin necesidad de requerir el permiso previo y escrito del arrendador… podrá efectuar mejoras. Con base en ello, el argumento al respecto se derriba y por ende, debe tenerse en cuenta, por ahora, la relación del valor de mejoras aportada por el arrendatario para ser descontado de los cánones en aparente mora»

Obsérvese, entonces, que la decisión de mantener incólume el auto de 29 de octubre de 2025 mediante el cualRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00521-01

7 se tuvo en cuenta la contestación de la demanda no respondió a un capricho del juzgador, sino a una interpretación razonada de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso concreto. En particular, al considerar que las controversias sobre la validez de las consignaciones, su destinatario y la imputación de las mejoras como forma de pago debían dilucidarse en el curso del proceso, a partir del debate probatorio correspondiente.

Máxime cuando, si bien la legislación procesal impone al demandado la carga de acreditar el pago de los cánones reclamados para ser oído dentro del proceso, también lo es

del proceso, a partir del debate probatorio correspondiente.

Máxime cuando, si bien la legislación procesal impone al demandado la carga de acreditar el pago de los cánones reclamados para ser oído dentro del proceso, también lo es que la jurisprudencia ha atenuado el rigor de dicha exigencia en aquellos eventos en los que se controvierten aspectos sustanciales de la relación contractual o, precisamente, se alega la extinción de la obligación por haberse efectuado el pago correspondiente. Tal entendimiento resulta plenamente aplicable al presente asunto, en el que el demandado sostiene haber satisfecho las sumas reclamadas , aspecto que incumbe dilucidad en la fase probatoria y decidir en la sentencia, tal como lo recordó esta Corporación en la sentencia CSJ STC19315-2025.

Así pues, no se evidenció el defecto fáctico ni sustantivo alegado y lo que surge en verdad es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o unaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00521-01

8 específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida del 22 de julio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00521-01

9

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC413F3A2BF3433BF664B8CA1DBFD292C0CDEE3C1D7F78DFB39939150AC2899B Documento generado en 2026-09-07

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