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CSJ - STC17079-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17079-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17079-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01237-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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acción de tutela instaurada por María1 contra la Comisaría Tercera de Familia de Santa Fe y el Juzgado Veintitrés de Familia Bogotá, extensiva a todas las partes, autoridades e intervinientes en los trámites de medidas de protección No. 000-2019 y 222-2020.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Indica la actora que el 7 de junio de 2019 solicitó la imposición de medida de protección en contra de Sergio, su excompañero permanente y padre de su hijo menor, por

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Indica la actora que el 7 de junio de 2019 solicitó la imposición de medida de protección en contra de Sergio, su excompañero permanente y padre de su hijo menor, por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. El 25 de junio de 2019 la Comisaría accionada decretó la medida de protección definitiva en favor de la gestora consistente en la vinculación obligatoria del señor Sergio a un proceso terapéutico orientado a adquirir «pautas de comunicación asertiva» para la solución pacífica de resolución de conflictos. También se le ordenó que se abstenga de propiciar cualquier conducta de violencia intrafamiliar. Hasta la fecha, esa medida de protección decretada bajo el radicado No. 0002019, no ha sido revocada ni eliminada.

El 9 de enero de 2020, el señor Sergio informó ante la Comisaría que la tutelante llevaba varios meses incumpliendo el régimen de visitas que habían pactado de común acuerdo en el acta de conciliación celebrada en 2019.

1 En el escrito de tutela indica que actúa en nombre propio y en nombre de su hijo menor de edad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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Luego de adelantar el trámite correspondiente bajo el radicado No. 222-2020, el 16 de enero de 2020 la Comisaría aprobó un nuevo acuerdo conciliatorio entre las partes por el cual renovaron el régimen de visitas del menor e impuso la medida de protección2 en contra de la aquí, consistente en ordenarle su abstención de propiciar agresiones psicológicas

aprobó un nuevo acuerdo conciliatorio entre las partes por el cual renovaron el régimen de visitas del menor e impuso la medida de protección2 en contra de la aquí, consistente en ordenarle su abstención de propiciar agresiones psicológicas en contra de su hijo. También se les prohibió a ambos padres retener u ocultar al menor con el fin de incumplir el nuevo régimen de visitas acordado, y se dispuso la vinculación de la madre a un curso pedagógico y psicológico de prevención de violencia intrafamiliar. Lo anterior, tras concluir que hubo violencia psicológica de la madre hacia su hijo, a partir de mensajes enviados al progenitor en los que le condicionó las visitas. Contra dicha determinación no se interpuso el recurso de apelación.

Refiere la gestora que entre 2019 y 2024 el señor Sergio promovió dos incidentes de incumplimiento en su contra debido a que la aquí accionante perpetró diversas agresiones psicológicas contra el menor. El primer incidente culminó en 2024, con sanción de multa de 2 SMLMV, la cual pagó debidamente el 22 de febrero de ese año. El segundo culminó con la decisión del 21 de marzo de ese año mediante la cual la Comisaría le impuso treinta (30) días de arresto. La autoridad judicial convocada, mediante auto del 27 de marzo de 2026 confirmó el arresto y libró orden de captura en contra de la accionante.

2 Documento MP 006-2020 CARPETA 1. Página 310Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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Señala la actora que entre abril y mayo de 2026 radicó

2 Documento MP 006-2020 CARPETA 1. Página 310Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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Señala la actora que entre abril y mayo de 2026 radicó múltiples memoriales y solicitudes ante las dos autoridades accionadas. En particular, hizo alusión a la del 15 de abril por la cual promovió «incidente de nulidad» del trámite No. 222-2020 ante el juzgado, sin que para la fecha de presentación de la tutela se haya resuelto. También indicó que el 16 de abril del año en curso solicitó ante la Comisaría la nulidad del mismo asunto por no haber sido debidamente vinculada, así como la «activación» de la medida decretada en su favor bajo el radicado No. 000-2019.

La Comisaría despachó desfavorablemente esa solicitud mediante proveído fechado el 4 de mayo de 2026, el cual fue recurrido en apelación. El expediente fue remitido el 20 de mayo siguiente al juzgado convocado, cuyo trámite se encontraba pendiente para el momento de la presentación del amparo.

Del contexto descrito anteriormente, la tutelante cuestiona que se la haya impuesto el arresto sin haberla notificado de la decisión, sin valorar debidamente el pago de la multa y habiendo pretermitido la oportunidad de «alegar de conclusión», lo que considera desconocedor de sus derechos fundamentales. Aduce que, al imponer la sanción privativa de la libertad por incumplimiento de la medida de protección decretada en su contra, la Comisaría inobservó el enfoque de género, debiendo aplicarlo meticulosamente,

derechos fundamentales. Aduce que, al imponer la sanción privativa de la libertad por incumplimiento de la medida de protección decretada en su contra, la Comisaría inobservó el enfoque de género, debiendo aplicarlo meticulosamente, máxime cuando un par de meses antes fue reconocida por la misma autoridad como víctima de violencia intrafamiliar. De ahí que solicita al juez constitucional que se suspenda laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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orden de arresto y que se rehaga el trámite de la medida de protección No. 222-2020 con estricta aplicación del enfoque de género.

Por último, reprocha que ambas autoridades accionadas hayan incurrido en una omisión sistemática de responder las diferentes peticiones y memoriales que ha radicado entre abril y mayo de 2026, por los cuales ha solicitado la nulidad de lo actuado bajo el radicado No. 2222020. Por lo anterior, pidió que se ordene a las autoridades accionadas que respondan sus peticiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado de familia convocado recapituló las actuaciones adelantadas. Informó que el 27 de marzo de 2026 confirmó la decisión del 21 de marzo de 2024 por la cual la Comisaría ordenó el arresto de la tutelante por el término de treinta (30) días.

Señaló que el 15 de abril de 2026 la incidentada radicó ante el despacho una solicitud de nulidad de lo actuado y que el 20 de mayo siguiente la Comisaría envió al despacho

término de treinta (30) días.

Señaló que el 15 de abril de 2026 la incidentada radicó ante el despacho una solicitud de nulidad de lo actuado y que el 20 de mayo siguiente la Comisaría envió al despacho el recurso de apelación que la tutelante interpuso contra el auto de la Comisaría que negó la revocatoria y la nulidad de la decisión de primer grado por la que se le impuso la sanción de arresto. Por lo anterior, manifestó que profirió las providencias del 2 de junio de 2026 por las cuales admitió el recurso de apelación, impulsó el trámite de la solicitud de nulidad corriendo el debido traslado y suspendió los efectosRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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de la decisión del 27 de marzo anterior, así como la elaboración de los oficios de arresto.

La Comisaría accionada relacionó lo actuado desde 2019 y señaló que la medida de protección No. 000-2019 se encuentra vigente en favor de la accionante, sin que a la fecha obre alguna denuncia de incumplimiento.

Respecto del trámite No. 222-2020 informó que en audiencia del 16 de enero de 2020 se impusieron medidas de protección en contra de la tutelante y se aprobó el acuerdo conciliatorio por el cual las partes pactaron el nuevo régimen de visitas del menor. Decisión que cobró ejecutoria ese día pues no fue objeto de apelación. Indicó que Sergio promovió un primer incidente de incumplimiento que terminó con la imposición de multa de 2 SMLMV en contra de la accionante,

pues no fue objeto de apelación. Indicó que Sergio promovió un primer incidente de incumplimiento que terminó con la imposición de multa de 2 SMLMV en contra de la accionante, la cual pagó debidamente el 22 de febrero de 2024.

Precisó que el incidente de incumplimiento que censura en el presente trámite constitucional es distinto y posterior a aquel en el que acreditó haber pagado la multa. Afirmó haber actuado conforme a la ley y que actualmente no tiene solicitudes pendientes de resolver.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal, en decisión mayoritaria3, concedió el amparo tras concluir que el presupuesto de subsidiariedad

3 La decisión tuvo un salvamento parcial de voto.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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debía flexibilizarse dada la condición de «mujer víctima de violencia intrafamiliar de la accionante», y la falta de idoneidad de los recursos no interpuestos y las solicitudes pendientes por resolver, que se limitan a «aspectos procesales». Por un lado, explicó que la Comisaría aplicó un trámite improcedente, pues lo que motivó la medida de protección impuesta en contra de la accionante -y su posterior sanción de arrestofue en realidad un incumplimiento al régimen de visitas acordado entre la expareja, lo que constituye una obligación familiar cuyo desconocimiento carece de sanción de multa o arresto.

Enfatizó que el régimen de visitas y la violencia intrafamiliar son figuras jurídicas diferentes con procesos y

expareja, lo que constituye una obligación familiar cuyo desconocimiento carece de sanción de multa o arresto.

Enfatizó que el régimen de visitas y la violencia intrafamiliar son figuras jurídicas diferentes con procesos y consecuencias disímiles. Por otro lado, afirmó que la Comisaría adelantó un trámite sancionatorio por violencia intrafamiliar en contra de la accionante con base en mensajes de texto «aportados y producidos» por Sergio, sin que existiera «un solo concepto de profesional que hubiese dictaminado la “violencia psicológica” por la cual se abrió el proceso». Señaló también que la Comisaría debió aplicar de manera reforzada el enfoque de género que exige la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que, desde el periodo de lactancia de la accionante, el padre del menor le había propiciado múltiples «agresiones físicas y verbales».

En consecuencia, dejó sin efectos la medida de protección No. 222-2020 y las actuaciones derivadas de ella y «exhortó» a la Comisaría accionada para que encausara las quejas del señor Sergio en el trámite correspondiente alRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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incidente de incumplimiento del régimen de visitas. Lo anterior, con observancia del enfoque de género y absteniéndose de imponer las sanciones consagradas para quien incumple una medida de protección por violencia intrafamiliar.

El señor Sergio, expareja de la accionante y padre del menor impugnó. Alegó que el juez constitucional de primer

quien incumple una medida de protección por violencia intrafamiliar.

El señor Sergio, expareja de la accionante y padre del menor impugnó. Alegó que el juez constitucional de primer grado no valoró el contexto y el origen de la medida de protección No. 222-2020. Reconoció que lo que motivó su decreto fueron las múltiples solicitudes por las que denunció un presunto incumplimiento al régimen de visitas vigente para ese momento. Señaló que el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la importancia de proteger el vínculo paternofilial y aplicó de manera desproporcional el enfoque de género, en detrimento del derecho del menor a mantener contacto con sus dos progenitores.

La tutelante se opuso a los argumentos esgrimidos en sede de impugnación al considerar que los cargos no desvirtúan los dos argumentos centrales del fallo que concedió el amparo. Además, indicó que según el informe del ICBF los derechos del menor no corren riesgo en su entorno materno.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se revocará la sentencia de primer grado, comoquiera que, contrario a lo expuesto por elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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Tribunal, la acción no resulta procedente para estudiar la medida de protección impuesta en contra de la accionante bajo el radicado No. 006-2020, ni la sanción de arresto derivada de su incumplimiento. Lo anterior, pues la tutelante desatendió los presupuestos generales de inmediatez y

medida de protección impuesta en contra de la accionante bajo el radicado No. 006-2020, ni la sanción de arresto derivada de su incumplimiento. Lo anterior, pues la tutelante desatendió los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, sin que en el caso existan razones para flexibilizar dichos presupuestos.

Improcedencia de la tutela para cuestionar la medida de protección No. 222-2020 y la multa impuesta a la accionante con ocasión de su incumplimiento, por falta de inmediatez y subsidiariedad.

Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada».  De no hacerlo, la injerencia constitucional es improcedente, pues, “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (CSJ STC10761-2020, STC10807-2021, STC4418-2026, STC5456-2026 entre otras).

En el caso objeto de estudio, la actora reprocha que la medida de protección que se decretó en su contra mediante decisión del 16 de enero de 2020, a través de la cual se fijó

STC5456-2026 entre otras).

En el caso objeto de estudio, la actora reprocha que la medida de protección que se decretó en su contra mediante decisión del 16 de enero de 2020, a través de la cual se fijó un régimen de visitas a favor del padre y su menor hijo, fueRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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impuesta sin aplicar en debida manera el enfoque de género. No obstante, esperó más de seis (6) años para acudir a esta senda constitucional en procura de salvaguardar los derechos que considera vulnerados con ocasión de dicha determinación, lapso que supera con creces el término razonable que ha decantado pacíficamente la jurisprudencia.

Aunado a lo anterior, la accionante tuvo la oportunidad de poner de presente ante el juez natural, por vía del recurso de apelación, las censuras que ventila ahora por este excepcional y residual mecanismo, sin que haya agotado dicho medio de defensa. Incluso, tal como lo refirió la Comisaría en el informe que rindió en el presente trámite constitucional, la accionante pagó, sin reprochar ni cuestionar nada de la actuación, la suma de 2 SMLMV que le fue impuesta tras el primer incidente de incumplimiento.

Lo mismo se predica respecto de la multa que se le impuso a la tutelante en virtud del incumplimiento de la medida de protección mencionada, ya que fue establecida en 2024, y la peticionaria no la impugnó, de modo que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, la tutela es improcedente para

medida de protección mencionada, ya que fue establecida en 2024, y la peticionaria no la impugnó, de modo que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, la tutela es improcedente para examinar la medida de protección y la multa citadas y así se declarará.

Improcedencia de la tutela para cuestionar el arresto impuesto a la accionante, por el segundo incumplimiento de la medida de protección, por ser prematura.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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Respecto de la pretensión dirigida a que se deje sin efectos la orden de arresto que la Comisaría profirió en su contra por medio de la decisión del 21 de marzo de 2024confirmada por el juzgado el 27 de marzo de 2026-, la acción resulta prematura. Se tiene que entre abril y mayo de este año la tutelante radicó ante la Comisaría y el Juzgado accionados solicitudes de nulidad de la sanción de arresto, las cuales fundamentó en los mismos reparos que formuló a través de esta herramienta, para obtener la anulación de la sanción.

En efecto, la primera petición fue despachada desfavorablemente por la Comisaría y contra esa decisión la interesada interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el juzgado accionado, pues el 2 de junio de 2026 admitió la alzada y aún no ha proferido decisión de fondo:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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De otro lado, la aquí gestora presentó directamente ante

decisión de fondo:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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De otro lado, la aquí gestora presentó directamente ante el juzgado otra solicitud de anulación de la orden de arresto, sustentada en los mismos argumentos que expone en sede de tutela. En el transcurso del presente trámite constitucional, el despacho convocado, mediante proveído del 2 de junio de 2026 ordenó correr traslado de la petición al padre del menor.

En ese contexto, la Sala evidencia que, frente a estos aspectos la tutela es prematura, comoquiera que se encuentran bajo estudio ante la autoridad judicial convocada, los argumentos por los que la aquí tutelante busca dejar sin efectos la sanción de arresto que le fue impuesta.

Al respecto, esta Sala ha decantado que:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada

con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC481-2026, entre muchas otras).

Por otra parte, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que antes de resolver de fondo los escritos pendientes, el juzgado mediante proveído del 2 de junio de 2026 ordenó «(…) suspender la elaboración de los oficios de arresto librados a la Policía Nacional (…) y a la Cárcel Modelo (…)». En el mismo proveído informó que dichos oficios no han sido elaborados. Dadas las circunstancias, estudiar y resolver de fondo en sede constitucional sobre los argumentos por los cuales la actora pretende anular el incidente de desacato que desembocó en la sanción de arresto cuestionada equivaldría a usurpar la competencia del juez natural, cuando lo cierto es que no hay razones para ello.

De la mora judicial del juzgado accionado en resolver las solicitudes de nulidad presentadas por la tutelante, y de las órdenes a impartir por la Corte.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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Ahora, si bien la tutela no es procedente para dejar sin efectos propiamente la medida de protección No. 006-2020 decretada por la Comisaría el 16 de enero de 2020, ni la

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Ahora, si bien la tutela no es procedente para dejar sin efectos propiamente la medida de protección No. 006-2020 decretada por la Comisaría el 16 de enero de 2020, ni la sanción de arresto que de su incumplimiento se deriva, sí lo es para remediar la mora en la que ha incurrido el juzgado al definir tanto la solicitud de nulidad de la sanción de arresto radicada el 15 de abril de 2026, así como el recurso de apelación formulado contra la decisión del 4 de mayo de

2026. Lo anterior, debido a que, para la fecha de aprobación de esta sentencia, el despacho no se ha pronunciado de fondo sobre ellas.

Lo anterior sí evidencia una vulneración del debido proceso, atribuible a la mora injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial para resolver los trámites sometidos a su consideración. En efecto, han transcurrido aproximadamente tres (3) meses desde la admisión del recurso de apelación sin que, a la fecha de adopción de esta providencia, exista un pronunciamiento de fondo que defina la controversia planteada. Tal dilación resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que el asunto involucra una medida de protección por violencia intrafamiliar y una sanción de arresto derivada de su presunto incumplimiento, circunstancias que, por su naturaleza, demandan una actuación judicial pronta, diligente y oportuna. Del expediente no advierte una razón objetiva o una complejidad excepcional que justifique el retardo.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia

actuación judicial pronta, diligente y oportuna. Del expediente no advierte una razón objetiva o una complejidad excepcional que justifique el retardo.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada en cuanto dejó sin efectos la medida deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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protección conferida al impugnante y las sanciones impuestas a la actora en virtud de su incumplimiento; en su lugar, se declarará improcedente la tutela frente a esos tópicos. Asimismo, se dejarán sin efecto las actuaciones que la Comisaría y el Juzgado convocados hubiesen adelantado con ocasión del cumplimiento del fallo.

Sin embargo, se amparará el debido proceso de la accionante, para que el juzgado accionado defina las solicitudes de nulidad que ella promovió con el fin de que se deje sin efecto la sanción de arresto que se le impuso, en virtud de la tardanza en resolverlas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por María frente a las órdenes emitidas directamente en relación con la medida de protección que se impuso a favor de Carlos, y

Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por María frente a las órdenes emitidas directamente en relación con la medida de protección que se impuso a favor de Carlos, y los incidentes que se promovieron para su cumplimiento.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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Por tanto, se dejan sin efecto todas las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en cumplimiento del fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: AMPARAR el debido proceso de la accionante. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Veintitrés de Familia Bogotá que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, RESUELVA el recurso de apelación que la actora formuló contra la decisión mediante la cual la Comisaría Tercera de Familia de Santa Fe negó la nulidad de la sanción de arresto (4 may. 2026), así como la petición de invalidez que la tutelante radicó ante el juzgado el 15 de abril de 2026, teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente.

TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01237-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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