CSJ - STC1708-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1708-2020 Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00257-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de enero de 2020, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Eynar García Zapata y María Teresa Zapata , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad , así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio de responsabilidad civil que promovieron contra Cootranscaquetá Ltda y Argel Cutiva Flórez (Rad. 2014-00566-00).
Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero
Flórez (Rad. 2014-00566-00). Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, «dejar sin efecto y revocar la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de junio de 2019 [y que] profiera nueva decisión ajustada a derecho, valorando de manera clara y detallada cada una de las pruebas obrantes en el proceso, donde se indique el valor probatorio de éstas y aplicando la normatividad que regula la responsabilidad civil» (fl. 6, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que promovieron el litigio antes referido, con el propósito de obtener que los demandados fueran declarados civilmente responsables, y por tanto, condenados a pagar los perjuicios derivados de no haber «gestionado el trámite de la tarjeta de operación» para que el vehículo de placas XYD-171 prestara el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Florencia (Caquetá).
Aseguran que mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada localidad accedió a lo pretendido, determinación que apeló con éxito la parte pasiva, pues en fallo del 5 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella ciudad la revocó, para en su lugar, desestimar las 2Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01
ciudad la revocó, para en su lugar, desestimar las 2Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 aspiraciones del libelo inicial, tras advertir que carecían de legitimación en la causa por activa, ya que omitieron acreditar la propiedad del carro señalado y el contrato de vinculación que los unía a la empresa de transporte demandada. De este modo sostienen, que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, (i) desatendió que María Teresa Zapata ostenta la «posesión» del vehículo mencionado, y que se demostraron los «actos de señora y dueña» que ésta ejercía sobre el mismo, calidad que no fue debatida por la empresa demandada; (ii) se dejó de apreciar que existe un «contrato de vinculación» suscrito el 2 de junio de 2005 entre la sociedad demandada y el anterior propietario del automotor, respecto del cual ha cumplido «todas las obligaciones [allí] contenidas»; (iii) desconoció que los «poseedores» de carros de servicio público también pueden celebrar «contratos de vinculación» con compañías transportadoras, conforme lo previsto en los artículos 48 y 49 del Decreto 170 de 2001; y, (iv) no tuvo en cuenta que el «contrato de vinculación» tiene por objetivo atar al vehículo con la empresa de transporte, más no al «poseedor o propietario» (fls. 1 al 7).
170 de 2001; y, (iv) no tuvo en cuenta que el «contrato de vinculación» tiene por objetivo atar al vehículo con la empresa de transporte, más no al «poseedor o propietario» (fls. 1 al 7). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia guardó silencio. 3Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «las reflexiones de la autoridad encausada no se muestran antojadizas, como quiera (sic) que el escrutinio de las pruebas obrantes condujo al juez fallador a concluir que ninguna de ellas daba cuenta de la relación contractual entre las partes en contienda, a partir de la cual la señora María Teresa Zapata se encontrara habilitada para suscitar el proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la Cooperativa de Transporte del Caquetá y Huila –Cootranscaquetá Ltda.-, siendo este el principal argumento de la sentencia que se pretende derribar. (…) De suerte que, el Juzgado accionado simplemente confrontó el vínculo contractual con el querer del legislador para colegir lo conocido; inclusive, de no haber hecho referencia en la motivación a la ausencia de documentos que acreditan la propiedad del vehículo de placas XYD-171 en cabeza de la señora María Teresa Zapata, no aflora el cambio de panorama, pues ciertamente la declaración de falta de legitimación en la causa por activa estuvo fincada en la inexistencia del contrato de vinculación suscrito entre las partes, y
Zapata, no aflora el cambio de panorama, pues ciertamente la declaración de falta de legitimación en la causa por activa estuvo fincada en la inexistencia del contrato de vinculación suscrito entre las partes, y la ausencia, por demás, de la cesión del mismo a favor de la accionante, razonamiento que no se muestra extraño al juicio civil suscitado, según se explicó en el acápite normativo desarrollado en líneas anteriores» (fls. 34 al 41, ídem). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes replicaron el anterior fallo, con iguales argumentos a los planteados en la demanda de amparo, y de otro lado alegaron, que el Juzgado querellado desconoció el principio «iura novit curia», puesto que debió «aplic[ar] el régimen de la responsabilidad civil extracontractual» , caso en el cual, «el resultado de la sentencia en un 100% de probabilidad hubiese sido condenatorio» (fls. 55 a 68, ídem). 4Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar
pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los gestores se duelen, concretamente, de la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de junio de 2019,
5Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia revocó el fallo de 31 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad
mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia revocó el fallo de 31 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad aludida, para, así, desestimar las pretensiones del juicio de responsabilidad civil que María Teresa Zapata, aquí accionante, adelantó contra Cootranscaquetá Ltda y Argel Cutiva Flórez.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. La gestora del amparo, formuló el asunto objeto de revisión constitucional, para que se condenara a Cootranscaquetá Ltda y a Argel Cutiva Flórez, a pagar los perjuicios causados con ocasión de la «orden impartida por dicha entidad de no permitir operar el vehículo de servicio público urbano de placas XYD-171 (…) afiliado a dicha Cooperativa, cuya posesión real y material ostenta (…) la señora María Teresa Zapata»; así que pidió la suma de «$65’000.000» a título de «lucro cesante» por «violación de las responsabilidades contractuales y extracontractuales existentes entre las partes »; la cantidad equivalente a «$4’919.000» como indemnización por «daño emergente»; y, «$18’480.000» por el «daño moral» (subraya la Sala, fls. 8 al 13, cdno. 1). 3.2. Luego de admitirse el libelo, la parte demandada se opuso a lo reclamado a través de excepciones de mérito,
«daño moral» (subraya la Sala, fls. 8 al 13, cdno. 1). 3.2. Luego de admitirse el libelo, la parte demandada se opuso a lo reclamado a través de excepciones de mérito, las que fueron denegadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia en fallo del 31 de octubre de 2018, accediendo a las pretensiones del libelo inaugural y condenando a la parte pasiva a pagar la suma de «$68’849.794» por concepto de daños materiales (ibídem). 6Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 3.3. Cootranscaquetá Ltda recurrió con éxito el pronunciamiento anterior, pues en sentencia del 5 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad referida la dejó sin valor ni efecto, y en su reemplazo, denegó las aspiraciones de la actora, tras hallar demostrado que «la señora demandante María Teresa Zapata carecía de legitimación en la causa por activa para demandar pues de acuerdo a los documentos arrimados al expediente la persona inscrita como propietaria del vehículo de placas XYD-171, es la señora Lucena Lazada Cuéllar, según se lee en el RUNT correspondiente y en el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Movilidad ya referida y en la tarjeta de propiedad; la demandante fue negligente en
certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Movilidad ya referida y en la tarjeta de propiedad; la demandante fue negligente en legalizar el traspaso del vehículo a su nombre (...).Tampoco comparte este Despacho la afirmación que hace el a-quo en el sentido de afirmar (sic) que el contrato de vinculación es simplemente consensual y que por lo tanto puede probarse con cualquiera de los medios probatorios establecidos en el artículo 165 del Código General del Proceso, pues el artículo 47 del Decreto Ley 170 de 2001, establece que: ‘La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente’. Y el artículo 48 ibídem, ‘contrato de vinculación: El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Igualmente el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se 7Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la
detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se 7Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto. Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-Leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del representante legal de la sociedad de leasing. Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación’. No cabe duda que de acuerdo a las normas que acabamos de leer, el contrato de vinculación de un vehículo a una empresa de servicio público debe constar por escrito porque de lo contrario se violarían tales disposiciones legales. Todos sabemos que es norma general que gobierna el régimen probatorio, que la carga de la prueba incumbe al actor, según el aforismo latino ‘onus probandi incumbit actori’, que se recoge en el artículo 167 del Código General del Proceso, entonces para fulminar sentencia condenatoria en el presente proceso se requiere que esté probada la existencia del contrato de vinculación entre la señora María Teresa Zapata y Cootranscaquetá, para que pudiéramos ampararnos en los artículos 1602 y siguientes del Código Civil, y como
María Teresa Zapata y Cootranscaquetá, para que pudiéramos ampararnos en los artículos 1602 y siguientes del Código Civil, y como el actor no cumplió con su carga probatoria, debe soportar la consecuencia de su falencia» (ídem).
4. De este modo, el Despacho accionado interpretó los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 170 de 2001 1 para inferir, que el «contrato de vinculación» celebrado entre una empresa de 1 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo
Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros. 8Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 transporte y el propietario de un vehículo de servicio público, debe constar por escrito; de ahí que la demandante, en aras de pedir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con dicha relación negocial, tenía que acreditar la existencia de ésta y la titularidad del dominio sobre el automotor, pero como ello no ocurrió, y mucho menos demostró la propiedad sobre el automóvil referido, carecía de habilitación para demandar los supuestos daños producidos con el desconocimiento de ese vínculo contractual. Ahora, se aprecia que, en las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil, la demandante, aquí interesada, fue clara al afirmar que los perjuicios materiales
vínculo contractual. Ahora, se aprecia que, en las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil, la demandante, aquí interesada, fue clara al afirmar que los perjuicios materiales pretendidos acaecieron como consecuencia de la «violación de las responsabilidades contractuales y extracontractuales existentes entre las partes », por ende, resultaba indispensable, tal y como lo estimó el ad quem acusado, que se acreditara el vínculo contractual que ataba a los contendientes.
5. Así las cosas, para la Corte los anteriores razonamientos de manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, aun cuando pudiera o no compartirlos íntegramente, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Despacho acusado de apoyo
9Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre
que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. n°. 18001-22-08-000-2019-00257-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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