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CSJ - STC17080-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17080-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17080-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02570-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sanín Neftaly Linares Ortiz instauró contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal, ambos de esta ciudad, y la Defensoría del Pueblo, extensiva a María Rubiela Bejarano Zárate y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00688. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «vivienda digna, mínimo vital y debido proceso », para que se ordenara a los accionados: i.- Entregarle «el inmueble ubicado en (…) el Rincón de los Molinos», del cual «lo despojaron sin notificarlo» y, ii.- Cancelarle la suma de $7.000.000 «ordenados por la demanda de Doña Juana».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02570-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones del juicio por « despojo de la posesión» que el gestor promovió contra María Rubiela Bejarano Zárate (8 feb. 2023),

2 Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones del juicio por « despojo de la posesión» que el gestor promovió contra María Rubiela Bejarano Zárate (8 feb. 2023), cuya apelación fue admitida el 21 de octubre de 2024, pero el ad quem declaró su deserción, porque «la parte apelante no presentó en oportunidad la sustentación del mismo en la forma dispuesta en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» (29 nov.). Según el promotor «inició una relación amorosa con Griselda Bejarano Zárate desde 1995 y [se] fueron a vivir a la casa de propiedad de la madre de Griselda (…) hasta que [su] compañera murió (…). En tiempos de pandemia salió contagiado, afectado y fue internado en el Hospital San Ignacio (…) y una amiga lo llevó a su vivienda en Bosa, donde lo cuidó por más de un mes », lapso que «María Rubiela aprovechó y de manera abusiva lo despojó de su vivienda sin mediar orden judicial, cambió las guardas y dispuso de los muebles y enseres que había adquirido con su compañera», razón por la que inició el litigio cuestionado, en el que se «permitió un interrogatorio en audiencia sin el acompañamiento de [su] abogado debido a su fallecimiento». Agregó que «después de luchar con su compañera para que les pagaran la demanda de Doña Juana (…) le cancelaron la suma de $1.000.000 y el saldo de $7.000.000 desaparecieron». 2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá narró

demanda de Doña Juana (…) le cancelaron la suma de $1.000.000 y el saldo de $7.000.000 desaparecieron». 2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá narró lo rituado en el pleito reprochado y destacó la inviabilidad de la guarda, en atención a que «el auto que declaró desierto el recurso de apelación quedó en firme hace más de 6 meses (casi 9), a más, que el interesado bien pudo impugnar ese proveído a través del recurso de reposición (art. 318 del C.G.P) pero no lo hizo». El Cuarenta y Dos Civil Municipal aportó enlace de la causa debatida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02570-01 3 La Defensoría del Pueblo se opuso al amparo y relató que el Consejo de Estado, en sentencia del 1° de noviembre de 2012, «adoptó una serie de decisiones a favor de las personas que resultaron afectadas con el desbordamiento de basura, así mismo estableció que la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos era la encargada de integrar el grupo de personas que cumplieran los requisitos para ser reconocidos como beneficiarios y negarla respecto de las personas que no acrediten los requisitos», con ocasión a que «[e]l 27 de septiembre de 1997 se presentó un derrumbe en el relleno sanitario Doña Juana, originado por el inadecuado manejo de las basuras. Como consecuencia de la explosión, cerca de dos millones de toneladas de basura se deslizaron sin control por las inmediaciones del relleno y fuera de él».

Juana, originado por el inadecuado manejo de las basuras. Como consecuencia de la explosión, cerca de dos millones de toneladas de basura se deslizaron sin control por las inmediaciones del relleno y fuera de él». Como el impulsor «fue reconocido como beneficiario adherente del Subgrupo II, el valor de la indemnización que le corresponde a este grupo y en consecuencia al accionante es de $1.310.000,oo», valor al que le descontó el 10% conforme lo indica la Ley 472 de 1998, dispuso el pago mediante Resolución n.° 1109 de 30 de agosto de 2022, por ende, «no tiene asunto alguno pendiente con el accionante». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», en tanto, «ninguna irregularidad expuso el promotor frente al interrogatorio de parte que rindió en la primera instancia, aparte de no verse un defecto superlativo en la sentencia de primer grado del juzgado municipal »; además, que «la apelación que interpuso el actor contra dicha sentencia de 8 de febrero de 2023, fue admitida por auto de 21 de octubre de 2024, y como no se sustentó, en auto de 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 49 Civil Circuito declaró desierto el recurso, decisión que tampoco fue

cuestionada». Adicionó a ello, la falta de cumplimiento del presupuesto de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02570-01 4 «inmediatez», pues «la última actuación por medio de la cual pudo verse afectado el accionante, fue el auto que declaró desierto el recurso de apelación emitido el 29 de noviembre de 2024, pero el amparo solo fue presentado hasta el 15 de septiembre de 2025, es decir, más de nueve meses después». Finiquitó, aduciendo, «frente a la reclamación de daños y perjuicios, por el presunto extravío de la indemnización reconocida en la demanda del relleno sanitario “doña Juana”», que no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades al tratarse de «cuestiones económicas inviables de resolver por el juez constitucional», sumado a que «el accionante fue beneficiario adherente del subgrupo II en la acción de grupo por los daños ocasionados con el deslizamiento del relleno sanitario “doña Juana”, a quienes les fue reconocida y pagada una suma neta de $1.179.000». 2.- El querellante impugnó señalando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que «el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación, debido a que [su] apoderado había fallecido y como no contaba con los recursos económicos para llenar el vacío jurídico », sumado a que por su «enfermedad permanente por [su] edad avanzada (…) [le] tomó tiempo hasta que [se] recuperó» y, cuestionó, que la Defensoría no explicó «qué pasó con el saldo de

«enfermedad permanente por [su] edad avanzada (…) [le] tomó tiempo hasta que [se] recuperó» y, cuestionó, que la Defensoría no explicó «qué pasó con el saldo de los dineros ganados jurídicamente en la demanda de Doña Juana». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Sanín Neftaly Linares Ortiz pretende que se le entregue «el inmueble ubicado en (…) el Rincón de los Molinos », del cual fue «despojado sin notificarlo» en la lid n.° 2021-00688.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02570-01 5 Sin embargo, entre la fecha en que se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta capital desestimatoria de las aspiraciones (29 nov. 2024) y la radicación de la demanda tuitiva (15 sep. 2025), trascurrieron nueve (9) meses y diecisiete (17) días, superándose el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC66902021, STC14719-2022, STC13323-2023, STC10493-2024 y STC12922025). 1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar

2025). 1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, en la medida que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento especialísimo. Lo antelado, en razón a que no se puede acoger la justificación relacionada con el fallecimiento de su apoderado y no contar con los recursos económicos para designar uno nuevo, dado que el artículo 151 del Código General del Proceso consagra el amparo de pobreza para este tipo de situaciones. 1.2.- Al margen de lo anterior, se observa una conducta negligente y desidiosa del querellante, quien no recurrió en reposición la decisión del pasado 29 de noviembre, conforme al canon 318 ejusdem. De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos que reclama,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02570-01 6 debido al carácter residual de la ayuda supralegal (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025).

memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025). 1.3.- En lo concerniente con el anhelo, encaminado a que le cancelen la suma de $7.000.000 «ordenados por la demanda de Doña Juana », se advierte que, como lo señaló la Defensoría del Pueblo, en la acción de grupo adelantada por el «derrumbe en el relleno sanitario Doña Juana», en el que se vio afectado, se le pagó la suma de «$1.310.000,oo» dispuesta en Resolución n.° 1109 de 30 de agosto de 2022. Siendo así, no se percibe que tal autoridad haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda las prerrogativas fundamentales del impulsor, pues lo vislumbrado en el plenario es que no existe actuación pendiente de solventar.

Esta Corte ha predicado que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022,

STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).

ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022,

STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).

Ahora que, si su inconformidad es lo decidido, debe tener en cuenta que ello resulta improcedente por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad», al paso que cuenta con la posibilidad de acudir a los organismos competentes a expresar lo manifestado en esta senda, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011). STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02570-01 7 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC3985-2025. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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