🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17081-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17081-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17081-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04818-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana S.A. ( en adelante, Seguros de Vida Sura o, simplemente, Sura) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , la cual se hizo extensiva a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y a todos los intervinientes en el juicio de protección al consumidor n.° 2023-06681.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica solicitante, por conducto de apoderada, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad que, aduce, fueron vulneradas por la autoridad convocada.

2. De la demanda y lo recaudado, se puede extractar que Wilberto Núñez Salinas formuló, ante la Delegatura para FuncionesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04818-00

Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, acción de protección al consumidor contra, entre otras compañías, Seguros de Vida Sura, buscando que se le declarara civilmente responsable por el incumplimiento

Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, acción de protección al consumidor contra, entre otras compañías, Seguros de Vida Sura, buscando que se le declarara civilmente responsable por el incumplimiento de la póliza de vida grupo n.° 0572016-1 y se le ordenara indemnizarlo. Agotado el trámite de rigor, la autoridad jurisdiccional profirió fallo a través del cual, para lo que interesa a este resguardo, eximió de responsabilidad a la acá gestora. Dicha decisión fue apelada por el allí demandante y modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 8 de julio, en el sentido de desestimar las excepciones formuladas por Sura y declararla civil y contractualmente responsable de incumplir el contrato de seguro, ordenándole pagar a Wilberto Núñez Salinas «la suma de $60.000.000, por concepto de la prestación asegurada -incapacidad total y permanente-, junto con los intereses moratorios causados sobre dicho monto, desde el 16 de enero de 2024 y hasta la fecha de supago».

3. Inconforme con tal determinación, la compañía aseguradora obligada acude a este instrumento excepcional denunciando que la colegiatura ad quem incurrió en defectos de índole sustantivo y fáctico.

El primero, por «grave error de interpretación de la norma y demás leyes concernientes al respecto» , carencia de motivación por omitir «indicar las normas aplicables a la situación específica» y desatención de los precedentes jurisprudenciales, particularmente los relativos al «auscultar el verdadero

concernientes al respecto» , carencia de motivación por omitir «indicar las normas aplicables a la situación específica» y desatención de los precedentes jurisprudenciales, particularmente los relativos al «auscultar el verdadero querer de las partes conforme a las condiciones particulares del negocio jurídico celebrado». Respecto del yerro fáctico, se queja de una supuesta «valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas», amén de que «no [se] tom[ó] 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04818-00 en cuenta la totalidad del material probatorio a disposición» . En torno a ello, resaltó que el tribunal basó su decisión exclusivamente en las condiciones generales de la póliza dejando de lado las particulares que describían claramente las coberturas otorgadas al asegurado, dentro de las cuales no se hallaba incluida la incapacidad permanente ni la invalidez.

4. Por lo anterior, solicita remover los efectos del fallo emanado del Tribunal Superior de Bogotá y que en su lugar «se declare que Seguros de Vida Suramericana S.A. no se encuentra obligada a indemnizar al señor Wilberto Núñez Salinas por haberse probado la excepción de “falta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado con mi poderdante”» [sic].

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la sentencia censurada advirtió que dicho proveído está «sustentad[o] en la normatividad sustancial y procesal, sin que se configuren los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del

que dicho proveído está «sustentad[o] en la normatividad sustancial y procesal, sin que se configuren los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, alegados por la accionante».

2. Un funcionario del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera, realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia jurisdiccional advirtiendo que «el trámite dado a la demanda de Acción de Protección al Consumidor interpuesta por el aquí accionante

[sic] se ha adelantado a la luz de la normatividad procesal aplicable y los términos allí previstos», por lo que se opuso a la prosperidad del resguardo en lo que a dicha entidad atañe.

3. El apoderado general de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó la desvinculación de esa persona jurídica por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04818-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales de Seguros de Vida Sura al declararla responsable de incumplir un contrato de seguro y ordenarle indemnizar a Wilberto Núñez Salinas, porque, supuestamente, no valoró adecuada y completamente las pruebas allegadas al proceso, realizó una interpretación equivocada de las normas llamadas a gobernar el asunto y contravino los precedentes jurisprudenciales aplicables, lo que, a juicio de la gestora, configuró defectos de índole fáctico y sustantivo.

equivocada de las normas llamadas a gobernar el asunto y contravino los precedentes jurisprudenciales aplicables, lo que, a juicio de la gestora, configuró defectos de índole fáctico y sustantivo.

2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04818-00 haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto

procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por la gestora y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, como se advirtió, la censura traída a esta senda excepcional por Sura fue ventilada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual se pronunció en los siguientes términos, previo examen de la póliza n.° 0572016-1 cuya vigencia inicial se contabilizó entre el 1º de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2018, renovándose automáticamente por 3 años: «(…) para la fecha en que el demandante presentó el evento “coronario agudo de tipo infarto de miocardio sin ST”, esto es, 3 de octubre de 2017, según su historia clínica, la póliza No. 0572016-1 no tenía la cobertura de enfermedades graves, pues solo contaba con los amparos de “vida” y “desmembración o inutilización por accidente o enfermedad”, de acuerdo a los términos de vigencia para el 1 de agosto de esa anualidad hasta el 31 de agosto de 2018.

graves, pues solo contaba con los amparos de “vida” y “desmembración o inutilización por accidente o enfermedad”, de acuerdo a los términos de vigencia para el 1 de agosto de esa anualidad hasta el 31 de agosto de 2018. De lo precedentemente expuesto, se concluye que Suramericana S.A. se encuentre liberada de responsabilidad para atender la reclamación efectuada por el promotor en relación a este evento, más aun, cuando no existe estipulación alguna que permita inferir que dentro de las renovaciones posteriores, se hubiese acordado el cubrimiento de episodios ocurridos con anterioridad, contrario sensu, está probado que en la prórroga de 1 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020, se indicó que aquellos “casos anteriores a la fecha antes mencionada no contarán con cobertura” (…)». 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04818-00 Sin embargo, prosiguió, la anterior conclusión no podía ampliarse «al amparo por pérdida de capacidad total y permanente» , dado que tal evento sí estaba amparado por el contrato aseguraticio, pues en las condiciones generales de la póliza se indicó «nítidamente que en el acontecimiento por “invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad”, se encuentra definida la primera [invalidez], como la pérdida de la capacidad laboral mayor o igual al 50 %». Ciertamente, resaltó el colegiado de instancia: «(…) la objeción de la aseguradora accionada resultó infundada pues, como

definida la primera [invalidez], como la pérdida de la capacidad laboral mayor o igual al 50 %». Ciertamente, resaltó el colegiado de instancia: «(…) la objeción de la aseguradora accionada resultó infundada pues, como quedó visto, dentro de la cobertura de “invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad”, está incluida la disminución de la fuerza productiva, para lo cual le bastaba al interesado demostrar mediante un dictamen elaborado por la autoridad competente, entre ellas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que había sufrido una pérdida de capacidad laboral superior o igual del 50%, requisito que encuentra eco en el resultado de la experticia 08202301118 de 25 de mayo de 2023, según el cual, Wilberto Núñez Salinas tiene una PCL del 66,62% de origen común. Informe técnico que tiene fuerza demostrativa en razón a que goza de presunción de autenticidad, por cuanto no ha sido declarado nulo, como tampoco tachado de falso ni mucho menos debatido ante el juez laboral como lo impone el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Por tanto, al encontrarse en firme el aludido dictamen y al haber contemplado la aseguradora Suramericana en su propio clausulado que esa disminución de las condiciones laborales del asegurado podía ser refrendada a través de la cuantificación que en ese sentido estimara la EPS, AFP o las calificadoras regionales o nacional, resulta loable colegir que se satisface el porcentaje exigido para proceder a la prenotada indemnización. (…)».

cuantificación que en ese sentido estimara la EPS, AFP o las calificadoras regionales o nacional, resulta loable colegir que se satisface el porcentaje exigido para proceder a la prenotada indemnización. (…)». Por lo anterior, estimó que, como el riesgo asegurado se produjo en vigencia del amparo adicional (12/nov/2021), no resultaba procedente acoger la excepción de falta de cobertura de la póliza formulada por la aseguradora «máxime, cuando tales defensas fueron perfiladas exclusivamente a demostrar la ausencia de cobertura de enfermedades graves, mas no el tema de incapacidad total y permanente, evento que también fue objeto de reclamación por parte del convocante a la aseguradora Suramericana S.A». 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04818-00 Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En efecto, al analizar la sentencia que se pretende dejar sin efectos, es claro que el tribunal accionado examinó detalladamente las condiciones de la póliza de seguro de vida grupo contratada por Wilberto Núñez Salinas con Seguros de Vida Sura, encontrando que existía cobertura para el evento de incapacidad total y permanente comoquiera que la póliza sí contemplaba el amparo por invalidez, definido como pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En tal sentido, consideró válido el

evento de incapacidad total y permanente comoquiera que la póliza sí contemplaba el amparo por invalidez, definido como pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En tal sentido, consideró válido el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que estableció una PCL del 66.62% y estimó que era suficiente para activar la cobertura por cuanto el evento que produjo el riesgo asegurado aconteció en vigencia del contrato. De este modo, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son defectos de índole sustantivo y fáctico, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04818-00 pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).

4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04818-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...