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CSJ - STC17082-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17082-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17082-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01694-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 29 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Samos de Colombia Ltda. (en liquidación), contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que se hizo extensiva a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. n°2014-10455-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuestionando las providencias de 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025, por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal (Casanare), negaron la entrega del bienRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01694-01 2 inmueble denominado “El Colegial”. En ese orden, solicitó que se ordene revocar las mencionadas decisiones.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto

los siguientes:

2 inmueble denominado “El Colegial”. En ese orden, solicitó que se ordene revocar las mencionadas decisiones.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, en el año 1978, mediante escritura pública suscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, se constituyó la Sociedad

Samos de Colombia Ltda., integrada por Wolfgang Karl Langner, Michelle Schmitlin de Langner y Samos SA INC Panamá. 2.2. Explicó que, por medio de la escritura pública No. 905 del 28 de febrero de 1987 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, la sociedad adquirió el predio denominado “El Colegial”, ubicado en el municipio de Villanueva (Casanare), identificado con matrícula inmobiliaria No. 470395 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. 2.3. Indicó que, el 11 de septiembre de 2007, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se registró el acta No. 28 del 11 de mayo de 2007 de la Junta de Socios de dicha sociedad, de la que se dice fue suscrita presuntamente por Wolfgang Karl Langner, en calidad de presidente y el abogado Gilberto Cortés Noriega, como secretario, asignando, además, la condición de Gerente de la empresa a este último. Agregó que, del acta mencionada anteriormente, se hizo la correspondiente inscripción en el certificado de existencia y representación de la mencionada sociedad, y el señor Cortés Noriega quedó registrado como Gerente del ente societario.

correspondiente inscripción en el certificado de existencia y representación de la mencionada sociedad, y el señor Cortés Noriega quedó registrado como Gerente del ente societario. 2.4. Expuso que, mediante acto escriturario No. 2657 del 12 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, Gilberto Cortés Noriega,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01694-01 3 en representación de la sociedad promotora vendió a la empresa Agropecuaria La Roka SAS el predio mencionado, acto que fue debidamente inscrito en la respectiva oficina registral de Yopal. 2.5. De manera posterior Wolfgang Karl Langner, integrante de la sociedad accionante – al intentar vender el predio «El Colegial » a la empresa BONGO L&A S.A. – se percató de que el acta No. 28 del 11 de mayo de 2007 era falsa, por cuanto la firma que allí aparece no correspondía a la suya. En ese orden, presentó denuncia contra Gilberto Cortés Noriega por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fraude procesal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), bajo el rad. n°2014-10455-00, el cual fue definido mediante sentencia de 1 de junio de 2021, en la que se condenó al imputado a la pena de 96 meses de prisión y multa de 400 SMLMV por los delitos

mediante sentencia de 1 de junio de 2021, en la que se condenó al imputado a la pena de 96 meses de prisión y multa de 400 SMLMV por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fraude procesal, concediéndole la prisión domiciliaria. 2.6. Señaló que esa decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal de Yopal el 16 de septiembre de 2021. No obstante lo anterior, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión, el cual, según lo que que se afirma en la demanda, se encuentra pendiente por resolver. 2.7. Solicitó ante el juez de conocimiento, a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos i) el acta espuria No. 28 del 11 de mayo de 2007, ii) la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, consistente en la venta fraudulenta del inmueble ya referido iii) la anotación No. 23 en el folio de matrícula 470-395 de la Oficina de Registro de Yopal y, iv) la entrega física del inmueble a su legítimo propietario.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01694-01 4 2.8. Manifestó que, por su parte, la defensa del condenado solicitó la nulidad del trámite de restablecimiento del derecho, tras considerar que el juez de conocimiento no era el competente para adelantar dicha diligencia, pues, en su criterio, ello correspondía al juez de control de

la nulidad del trámite de restablecimiento del derecho, tras considerar que el juez de conocimiento no era el competente para adelantar dicha diligencia, pues, en su criterio, ello correspondía al juez de control de garantías. Dichas peticiones fueron resueltas en proveído de 9 de julio de 2024 de manera favorable a lo reclamado por la sociedad convocante. 2.9. Sin embargo, adujo que, con ocasión del recurso de apelación que se formuló respecto a la anterior determinación, el Tribunal Superior de Yopal modificó la providencia apelada, revocando la determinación que tiene que ver con la cancelación de inscripción de títulos fraudulentos y, por tanto, negó la entrega del bien inmueble aludido. 2.10. En ese orden, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material sustantivo, porque, a su juicio, se acreditó al interior del proceso penal que dicha sociedad es la titular del derecho de dominio del precitado inmueble, que le fue despojado fraudulentamente y que la obligación del Estado a través de la autoridad judicial es devolver las cosas al estado anterior al delito, haciéndole entrega del bien a su legítimo propietario.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de YopalSala Única, indicó que negó la petición de la entrega del inmueble «El Colegial » porque este se encuentra en posesión de un tercero «Agropecuaria La Roka S.A.S», exponiendo que el medio idóneo para lograr lo pretendido, es en el incidente de reparación integral, el cual se podrá promover una vez la

porque este se encuentra en posesión de un tercero «Agropecuaria La Roka S.A.S», exponiendo que el medio idóneo para lograr lo pretendido, es en el incidente de reparación integral, el cual se podrá promover una vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada, es decir, cuando se resuelva el recurso extraordinario de casación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01694-01 5

2. El Fiscal 31 delegado ante los jueces del Circuito de Yopal

(Casanare) expuso que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al emitir la providencia del 20 de febrero del año en curso, pues, a su juicio «hubo una indebida interpretación de las pruebas allegadas, que, de ser tenidas en cuenta hubiese conllevado a darle prelación al derecho de las víctimas sobre terceros, que en el caso concreto, se aleja mucho de ser calificados como de buena fe (…) desconocieron decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre la prevalencia de derechos de las víctimas y se le da un alcance diferente al art. 22 del C. de P.P, porque al diferir la concreción del restablecimiento del derecho al incidente de reparación se está dejando de lago una de las características fundamentales de este instituto jurídico consignada en su parte final “que se restablezcan los derechos quebrantados independientemente de la responsabilidad penal”».

3. El Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal

(Casanare) realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionada, en tanto, indicó que la decisión proferida al interior del trámite

(Casanare) realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionada, en tanto, indicó que la decisión proferida al interior del trámite de restablecimiento de derecho fue de conformidad con lo establecido en la norma.

4. Finalmente, la Representante Legal de Agropecuaria La Roka S.A.S., solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo, pues, consideró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez ordinario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad que se exige para la procedencia del resguardo, destacando que, de conformidad con los medios de prueba incorporados a este trámite, la parte actora no acreditó haber agotado todos losRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01694-01 6 mecanismos de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance para conjurar la supuesta afectación a sus garantías fundamentales, entre otras, porque la censora tuvo la oportunidad de postular las inconformidades que por esta senda plantea, por medio del recurso extraordinario, en tanto, la decisión cuestionada se emitió por el Tribunal superior al desatar la apelación contra el fallo de primer grado, el cual, aún no se ha agotado. Contexto que dijo, impide la intervención del juez constitucional por la

decisión cuestionada se emitió por el Tribunal superior al desatar la apelación contra el fallo de primer grado, el cual, aún no se ha agotado. Contexto que dijo, impide la intervención del juez constitucional por la naturaleza de este mecanismo residual, breve y sumario. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de la accionante, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales

conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias deRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01694-01 7 defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial

(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para

afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01694-01 8 el mandato presentado por la sociedad impulsora2, otorgado por el liquidador de la sociedad convocante, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a las

especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso, pero sin especificar la providencia y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación carencia de poder para actuar.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala 2 Folio 41, «002 demanda pdf».Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01694-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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