CSJ - STC17082-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17082-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17082-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Miledis Cortés Sánchez y Johanna Alexandra Rojas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 31 de julio de 2026 dentro de la acción de tutela que promovi eron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y la Oficina Judicial de reparto de Soacha y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio de impugnación de actos de asamblea bajo radicado No. 2026-00108-00.
ANTECEDENTESRad. n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 2 1.- Las libelistas buscan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia , « tutela judicial efectiv a, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial».
2.- En compendio, manifestaron que el 29 de mayo de 2026, a las 3:58 p.m., presentaron demanda verbal de impugnación de decisiones de asamblea contra el Conjunto
2.- En compendio, manifestaron que el 29 de mayo de 2026, a las 3:58 p.m., presentaron demanda verbal de impugnación de decisiones de asamblea contra el Conjunto Residencial Parque Campestre Etapa 15 P.H., circunstancia acreditada con el respectivo comprobante de radicación electrónica. No obstante, el acta individual de reparto consignó erróneamente como fecha de presentación el 1º de junio, si tuación que llevó a su apoderado a solicitar la corrección ante la Oficina Judicial, dependencia que reconoció la equivocación y expidió una nueva acta con la fecha debidamente ajustada.
Señalaron que, pese a dicha corrección, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha rechazó la demanda mediante auto del 11 de junio de 2026, al considerar que había sido presentada por fuera del término, bajo el entendido de que fue radicada el 1º de junio de ese año, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso para ejercer la acción de impugnación. Agregaron que esa providencia fue publicada con un número distinto al radicado único, circunstancia que impidió identificar oportunamente la decisión y ejercer el recurso de reposición. Solo hasta el 24 de junio siguiente el apoderado advirtió la correspondencia entre ambasRad. n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 3 numeraciones y puso la situación en conocimiento del despacho.
Indicaron que, mediante auto del 3 de julio de 2026, el
3 numeraciones y puso la situación en conocimiento del despacho.
Indicaron que, mediante auto del 3 de julio de 2026, el juez negó la solicitud encaminada a revisar la fecha real de radicación, limitándose a señalar que la providencia de rechazo se encontraba ejecutoriada y que, por tanto, el memorial presentado carecía de aptitud jurídica para reabrir una discusión procesal definitivamente concluida. Sostuvieron que tal determinación les impidió materialmente ejercer el recurso ordinario correspondiente y obtener la valoración de las circunstancias excepcionales derivad as de errores atribuibles a la propia administración de justicia. En su criterio, el despacho incurrió en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, así como en violación directa de la Constitución, con grave afectación de sus garantías fundamentales como parte demandante.
3.- Con base en lo anterior, pretende n se ordene : i) «Dejar sin efectos el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha negó la solicitud presentada por esta parte argumentando la ejecutoria del auto de rechazo»; ii) «Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha que profiera una nueva decisión debidamente motivada, en la que valore integralmente las circunstancias excepcionales puestas en su conocimiento mediante memorial radicado el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026), así como la totalidad de las pruebas allegadas
que valore integralmente las circunstancias excepcionales puestas en su conocimiento mediante memorial radicado el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026), así como la totalidad de las pruebas allegadas con dicho escrito, particularmente el comprobante de radicación electrónica de la demanda, la respuesta emitida por la Oficina JudicialRad. n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 4 reconociendo el error en la fecha de radicación y la nueva acta individual de reparto» y iii) «Como consecuencia de la nueva valoración, adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de los efectos del auto de rechazo de la demanda, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia de las accionantes».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha sostuvo que actuó dentro del ámbito de sus competencias y con fundamento en la información oficial disponible. Señaló que rechazó la demanda porque figuraba radicada el primero de junio de 2026, fecha para la cual la acción ya había caducado, y precisó que cualquier error en el reparto provenía de la Oficina Judicial y no de ese despacho.
Indicó, además, que el auto de rechazo fue notificado por estado el 12 de junio y que el recurso de reposición no se interpuso oportunamente. Agregó que, cuando el apoderado allegó documentos el 24 de junio, la providencia ya se encontraba en firme, razón por la cual, mediante auto del 3 de julio, se limitó a incorporar el escrito y declaró precluida
allegó documentos el 24 de junio, la providencia ya se encontraba en firme, razón por la cual, mediante auto del 3 de julio, se limitó a incorporar el escrito y declaró precluida la oportunidad para controvertir la decisión. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por incum plimiento del requisito de subsidiariedad.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 5 2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que las accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto que rechazó la demanda, pues no interpusieron los recursos de reposición ni de apelación. Agregó que, si estimaban defectuosa la notificación, debieron promover el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Asimismo, indicó que la confusión del apoderado respecto del número de radicación obedeció a una omisión atribuible a él y no a un error del juzgado. En consecuencia, precisó que la tutela no puede utilizarse para revivir etapas u oportunidades procesales precluidas, ni constituirse en una tercera instancia que permita al juez constitucional sustituir al juez natural.
precisó que la tutela no puede utilizarse para revivir etapas u oportunidades procesales precluidas, ni constituirse en una tercera instancia que permita al juez constitucional sustituir al juez natural.
IMPUGNACIÓN
Las promotoras reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y sostuvieron que el tribunal declaró improcedente la tutela a partir de un problema jurídicoRad. n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 6 distinto del realmente planteado. Afirmaron que el análisis se centró en la falta de interposición de los recursos ordinarios y en la posibilidad de solicitar la nulidad de la notificación, pese a que la controversia consistía en establecer si el juzgado podía mantener los efectos del rechazo de la demanda, aun cuando conocía la existencia de un error reconocido por la Oficina Judicial y de circunstancias excepcionales que, según señalaron, les impidieron ejercer oportunamente los medios de impugnación.
Añadieron que el tribunal aplicó el requisito de subsidiariedad de manera exclu sivamente formal, sin examinar si los mecanismos ordinarios de defensa eran realmente idóneos y ejercitables, dadas las irregularidades relacionadas con el reparto y la publicación del estado. También cuestionaron que no se hubiera analizado la presunta vu lneración autónoma del derecho al debido proceso, derivada de la negativa del juzgado a revisar los efectos de un error oficial. Por ello, solicitaron revocar la decisión impugnada y conceder la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
proceso, derivada de la negativa del juzgado a revisar los efectos de un error oficial. Por ello, solicitaron revocar la decisión impugnada y conceder la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el fracaso del resguardo, toda vez que Miledis Cortés Sánchez y Johanna Alexandra Rojas desaprovecharon el mecanismo de defensa con el que contaban dentro del proceso cuestionado para controvertir la inconformidad que ahora pretenden vent ilar en esta sede excepcional.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 7 En efecto, examinada la actuación con radicado n.º 2026-00108-00, se advierte que, mediante providencia del 11 de junio de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea promovida por las accionantes contra el Conjunto Residencial Parque Campestre Etapa 15 P. H., por haber operado la caducidad de la acción. Dicha determinación fue notificada por estado n.º 060 del 12 de junio si guiente, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno.
Posteriormente, el apoderado de las tutelantes presentó escrito el 24 de junio de 2026, mediante el cual informó al juzgado que solo hasta esa fecha logró identificar que el auto publicado correspondía al proceso de sus representadas, debido a la numeración errónea consignada en el estado. Señaló, además, que la demanda había sido presentada oportunamente el 29 de mayo de 2026; que la Oficina
publicado correspondía al proceso de sus representadas, debido a la numeración errónea consignada en el estado. Señaló, además, que la demanda había sido presentada oportunamente el 29 de mayo de 2026; que la Oficina Judicial reconoció y corrigió el error relacionado con la fecha de radicación, y que dicha irregularidad, sumada a la equivocada identificación del proceso en la publicación, le impidió interponer el recurso de reposición dentro del término legal. Por ello, solicitó revisar la situación excepcional planteada y evitar que se mantuvieran los efectos del rechazo sustentado, según afirmó, en un error oficial.
Mediante providencia del 3 de julio de 2026, el juzgado precisó que lo manifestado no tenía la virtualidad deRad. n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 8 modificar la decisión adoptada, pues el auto de rechazo del 11 de junio anterior había quedado ejecutoriado al no ser recurrido oportunamente. En consecuencia, indicó que cualquier cuestionamiento relacionado con la fecha de radicación debió plantearse a través de los mecanismos ordinarios de impugnación y que no era posible reabrir una controversia definitivamente concluida ni revivir términos vencidos. Por tal razón, concluyó que el memorial carecía de aptitud jurídica para alterar la firmeza de la decisión y dispuso su incorporación a l expediente y el archivo del proceso. Esta providencia fue notificada el 6 de julio, mediante estado n.º 073.
Del anterior recuento se advierte que esta última determinación quedó en firme, por cuanto tampoco fue
proceso. Esta providencia fue notificada el 6 de julio, mediante estado n.º 073.
Del anterior recuento se advierte que esta última determinación quedó en firme, por cuanto tampoco fue controvertida, pese a que contra ella pro cedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. De ese modo, las accionantes desaprovecharon una nueva oportunidad procesal para solicitar al juez accionado que reconsiderara la decisión adoptada.
Sobre la eficacia de este mecanismo de defensa, la Sala en precedencia ha expuesto que:
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 9 supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» STC3306-2026.
De este modo, las tutelantes no pueden valerse de la acción de tutela para s ubsanar su incuria o desatención,
contradicción de los sujetos intervinientes» STC3306-2026.
De este modo, las tutelantes no pueden valerse de la acción de tutela para s ubsanar su incuria o desatención, pues era dentro de la Litis originaria, donde debía n hacer prevalecer los planteamientos que ahora exponen, atendiendo al carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo.
Esta Sala tiene decantado, que, «predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que s eguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » STC21592025.
2.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el veredicto confutado.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00570-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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