CSJ - STC17083-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17083-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17083-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María del Pilar Prieto Rojas y Edgar Montenegro Amaya instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-016202000368-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia , la seguridad jurídica, la confianza legítima, igualdad jurídica y a la buena fe » (sic), para que se ordenara « valor[ar] en conjunto las pruebas aportadas y recaudadas conforme a los principios de la sana critica, se evalúen los eventos que dieron lugar a la existencia del fenómeno de la imprevisión, por encontrarse todas y cada una de las circunstancias que para tal efecto prevé el artículo 868 del Código de ComercioRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 y la falta de aplicación a lo normado en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia». Empezaron por reseñar el objeto social de la Corporación para el
y la falta de aplicación a lo normado en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia». Empezaron por reseñar el objeto social de la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo –Corpocampoen reorganización, de la cual son socios, así como su posicionamiento internacional y que, con base en ello, acudieron desde octubre de 2018 a la financiación de sus proyectos con el Banco BBVA «a través de CONTRATOS FORWARD »; lo anterior para « cubrir las diferencias de tasa de cambio [que] hagan [viables] las operaciones de comercio internacional, en condiciones normales de mercado, porque ante lo anormal precisamente es la Superintendencia Financiera, quien ordena la revisión de los contratos forward, lo cual en este caso (…) no se hizo». Para el año 2019 « surgieron una serie de inconvenientes o circunstancias especiales que incidieron directamente con la producción y por lo tanto afectaron las exportaciones de la compañía, factores estos ajenos a [su] voluntad », que conllevaron a que, en su calidad de socios, « fueran conminados por el Banco BBVA a suscribir en calidad de deudores solidarios las obligaciones de CORPOCAMPO como requisito sine qua non para el desarrollo de los FORWARDS». Como consecuencia de esos eventos imprevisibles, que «las operaciones no pudieron realizarse de manera normal, se detuvo el comercio
CORPOCAMPO como requisito sine qua non para el desarrollo de los FORWARDS». Como consecuencia de esos eventos imprevisibles, que «las operaciones no pudieron realizarse de manera normal, se detuvo el comercio internacional y por ende la causa legítima bajo la cual nación (sic) la operación forward, dejó de ser legitima, justa y legal, dado a que para el Banco implica un enriquecimiento injusto el recibir sumas que amparaban operaciones que no se dieron a causa de las limitaciones mundiales del comercio con ocasión de la PANDEMIA COVID 19, [entre otras situaciones de orden público], y para CORPOCAMPO implicaron una deuda que no tiene asidero jurídico por no tener causa lícita»; aunado a que, habiéndose negado a la revisión del negocio jurídico, procedieron a «monetiza[r]» y « simplemente trajeron [la deuda] a moneda actual y llenaron elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 Pagaré y la Carta de Instrucciones y la suma fue exorbitante por el riesgo cambiario propio de la PANDEMIA que claramente afectó el valor del dólar)». A pesar de lo anterior, en « abuso de su posición dominante » y que «no realizó la adecuada gestión de riesgos y la protección de los participantes en el mercado financiero » que le correspondía, BBVA « procedió a hacer valer su garantía representada en el título valor firmado en blanco (…) en [su] calidad de deudores solidarios» y formuló demanda ejecutiva en su contra « con el fin de realizar el cobro coercitivo del pagaré» (n.° 2020-00368); misma que se definió
deudores solidarios» y formuló demanda ejecutiva en su contra « con el fin de realizar el cobro coercitivo del pagaré» (n.° 2020-00368); misma que se definió mediante sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones propuestas (27 ag. 2024) y que el ad quem ratificó (21 oct. 2024), incurriendo en « error inducido por la parte actora quien allega un título valor – pagareNo 001 con fecha de vencimiento 12 de junio de 2020, sin indicarle al Despacho que la creación de dicho título valor había sido en respaldo de la obligación denominada de aquellas atípicas bajo la figura CONTRATO FORWARD», aunado a que, «sin motivo legalmente valedero, se abstuvo de aportar el documento a que se hizo referencia, esto es, el que debe contener los términos de la negociación que originó la creación del título valor».
Trajeron una extensa disertación sobre el contrato de forward non delivery, que «no corresponde a uno de mutuo » -afirmaron-, y resaltaron que «esta operación no implica ningún desembolso hasta el vencimiento del contrato, momento en el cual se exigirá el intercambio de las monedas al tipo de cambio pactado» y que fue, precisamente, la desatención de « todas estas premisas », lo que derivó en que «el fallo del Tribunal (…) atent[e] contra la constitución y la ley»; igualmente, alegaron la existencia de un perjuicio irremediable. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, remitió enlace de acceso al expediente objetado y destacó que «los argumentos de los accionantes relacionados con la presunta nulidad de los
2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, remitió enlace de acceso al expediente objetado y destacó que «los argumentos de los accionantes relacionados con la presunta nulidad de los contratos Forward Non-Delivery, así como el fenómeno de la imprevisión regulada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 el artículo 868 del Código de Comercio, en razón al impacto mercantil generado por la crisis sanitaria del Covid-19, resultaron ser novedosos dentro del litigio ejecutivo». El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito capitalino relató las actuaciones adelantadas en la lid confutada y arguyó que, diferente a los fines de esta vía especial, « el actor (sic) lo que pretende es usar la tutela como una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, porque el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 2024, en el proceso n.° 2020-0036801 -que se analiza por ser el que definió el asunto-, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Para convalidar la sentencia del a quo que «DECLAR[Ó] imprósperas las excepciones denominadas “Improcedencia del cobro por vía del procedimiento ejecutivo en razón de la ausencia de los requisitos de claridad y exigibilidad”,
Para convalidar la sentencia del a quo que «DECLAR[Ó] imprósperas las excepciones denominadas “Improcedencia del cobro por vía del procedimiento ejecutivo en razón de la ausencia de los requisitos de claridad y exigibilidad”, “Diligenciamiento del pagaré en ausencia de las instrucciones otorgadas por mi representado a la demandante” y “Prescripción de la acción cambiaria” » y, por ende, « ORDEN[Ó] que siga adelante la ejecución tal y como se dispuso en el mandamiento ejecutivo librado el 3 de diciembre de 2020, sin perjuicio de los pagos o abonos que se efectúen en el trámite de reorganización empresarial de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO – CORPOCAMPO »; el Colegiado, luego de narrar los antecedentes relevantes y definir que « resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso», precisó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 «los censores agregaron en su fundamentación la presunta nulidad de pleno derecho del pagaré objeto de recaudo, pues en su sentir, al desaparecer la causa del contrato Forward (…), como consecuencia de una fuerza mayor del virus SARS-CoV-2, es dable colegir que la esencia del tratado cesó, así como el instrumento que garantizó dicha negociación; reproche que no fue expuesto en sus reparos ante la primera instancia, ni mucho menos en la oportunidad procesal para proponer tal medio defensivo –contestación de la
el instrumento que garantizó dicha negociación; reproche que no fue expuesto en sus reparos ante la primera instancia, ni mucho menos en la oportunidad procesal para proponer tal medio defensivo –contestación de la demanda-, tornándose imposible reabrir el debate para entrar a analizar la misma ante la preclusión de oportunidades procesales y por ello, no será materia de estudio en esta instancia». Continuó con el marco teórico y legal de las características que gobiernan los procesos coercitivos, resaltando el artículo 422 del estatuto procesal, y esbozó que: «cuando la demanda se sustenta en un título valor como el pagaré, además de contener las características prenotadas para que pueda ser considerado como un instrumento con fuerza compulsiva, requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el precepto 621 del Código de Comercio, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, así como las previstas en la regla 709 ídem, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento». Adentrándose al caso concreto, explicó: «junto con el libelo genitor se adosó el Pagaré 001, suscrito por María del Pilar Prieto Rojas y Edgar Montenegro Amaya, en calidad de deudores solidarios, además, la primera como representante legal de la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo –Corpocampo-, quienes se comprometieron a pagar, incondicionalmente, a favor del Banco BBVA
solidarios, además, la primera como representante legal de la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo –Corpocampo-, quienes se comprometieron a pagar, incondicionalmente, a favor del Banco BBVA Colombia S.A., la suma de $2.028.889.324 el 12 de junio de 2020, documentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 en el que se advierten los elementos esenciales de la modalidad del instrumento aportado». Asimismo, refirió que el aludido cartular « se encuentra amparado por la presunción de autenticidad consagrada en los preceptos 793 del Estatuto Mercantil y 244 del C.G.P., resultando ser idóneo para servir como báculo del cobro compulsivo; máxime, cuando no fue tachado ni desconocido por los obligados». Bajo esos postulados, anticipó «que el embate relacionado con el negocio subyacente está llamado al fracaso », toda vez que, « al constatarse los requisitos formales del pliego presentado para el cobro como condición necesaria de su existencia, validez y eficacia, (…) cobran fuerza los principios de literalidad, autonomía e incorporación del derecho» y, de ese modo, «resultan insuficientes los ataques fundados en las relaciones extracarturales emanadas del negocio que dieron origen a la creación del instrumento negociable aquí cobrado, toda vez que no es posible requerir a su legítimo portador que presente prueba del negocio causal o el cumplimiento del mismo, puesto que tal exigencia desnaturalizaría por completo esta modalidad de título ejecutivo así como la acción cambiaria a través de la cual se ejerce
posible requerir a su legítimo portador que presente prueba del negocio causal o el cumplimiento del mismo, puesto que tal exigencia desnaturalizaría por completo esta modalidad de título ejecutivo así como la acción cambiaria a través de la cual se ejerce el derecho expresado en él », siendo entonces que, cuando se « enarbola la existencia del negocio subyacente para aniquilar su fuerza coercitiva », la carga de la prueba recae sobre el convocado. Al estudiar las pruebas recaudadas, concluyó que, « contrario a lo alegado por el apelante, ni en el título valor anejado como fuente del recaudo ni en la carta de instrucciones suscrita por los deudores para su diligenciamiento, se verifica que la exigibilidad de la obligación contenida en aquél se hubiese condicionado a la suerte del contrato forward celebrado con el banco ejecutante »; también valoró que «resulta impertinente exigirle al extremo actor acreditar ese vínculo negocial que dio origen a la creación del cartular presentado para el recaudo coercitivo, por cuanto al gozar de las exigencias mercantiles, el mismo basta por sí mismo para prestar mérito ejecutivo, más aún, cuando no se trata de un instrumento cambiario complejo, como bien lo advirtieron los apelantes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 Y, es que, «cuando el obligado cuestiona que el pagaré no fue diligenciado bajo las directrices dadas en la carta de instrucciones, le incumbía doble carga probatoria: “en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título»; de ahí que:
probatoria: “en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título»; de ahí que: «deviene palmario que a pesar de estar demostrado que el instrumento báculo del cobro compulsivo fue firmado en blanco por los demandados, está sola circunstancia no resulta óbice para la prosperidad del embate invocado por los interpelados, por cuanto les correspondía también acreditar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas, alegación que carece de respaldo suasorio para dar credibilidad a la misma, resultando inane frente al derecho incorporado en el pagaré 001 que soporta la ejecución, cuanto más que en la carta donde se contienen aquellas, expresamente se convino que su cuantía sería igual al monto de cualquier suma de dinero en pesos colombianos o en otra divisa distinta de estos, que para la fecha en que fuera llenado el pagaré, los deudores debieran al acreedor por cualquier obligación presente o futura». Con fundamento en ese panorama, sostuvo que sin soslayar que los ejecutados, como medio defensivo pueden « formular excepciones de fondo, y dentro de ellas las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, lo cierto es que « las mismas no pueden consistir simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación y acreditación de otros supuestos fácticos impeditivos o extintivos del derecho reclamado». Al referirse al otro reparo, alusivo al «“cobro de lo no debido”, conforme
hechos afirmados por el actor, sino en la invocación y acreditación de otros supuestos fácticos impeditivos o extintivos del derecho reclamado». Al referirse al otro reparo, alusivo al «“cobro de lo no debido”, conforme con el cual, la entidad financiera ejecutante solo les desembolsó la suma de $388.120.524, “pues la entidad demandante no demostró en ningún momento que efectivamente hubiere realizado desembolso por los montos a que aluden los contratos FORWARD”», apreció, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 «no existe duda en cuanto al valor exorado, toda vez que el mismo fue reconocido por la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo, dentro del trámite de negociación 34-2020-00186 que es de conocimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad; actuación donde la citada entidad en su proyecto de graduación de acreencias relacionó inicialmente un crédito a favor del Banco BBVA Colombia S.A., por $1.968.857.917,5315 , rubro que fue objetado por la entidad financiera, siendo aceptada la misma por Corpocampo (…). Es más, dicho valor fue incluido en el correspondiente acuerdo de reorganización empresarial que presentó la deudora ante el instructor de conocimiento del litigio en comento. Elementos suasorios que dejan al descubierto que contrario a lo alegado por los apelantes y lo sostenido por estos en sus interrogatorios de parte, en puridad, la sociedad demandante transfirió a título de mutuo a la Corporación
Elementos suasorios que dejan al descubierto que contrario a lo alegado por los apelantes y lo sostenido por estos en sus interrogatorios de parte, en puridad, la sociedad demandante transfirió a título de mutuo a la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo, la cantidad de $2.028.889.324». Y sin que haya lugar a la «suspensión del juicio compulsivo por prejudicialidad (artículo 2383 Co.Co)» -agregó-, en tanto, que «el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, permite adelantar litigios coercitivos contra los deudores solidarios, como lo son en este caso María del Pilar Prieto Rojas y Edgar Montenegro Amaya, de suerte que el pago que se efectúe por virtud de alguno de los dos trámites, bien sea el concursal ora el ejecutivo, inexorablemente irradiará sus efectos en el otro como solución de la obligación a cargo de los deudores solidarios». Finalmente, como argumento adicional, « sólo en gracia de discusión », indicó: «al tratarse de un argumento novedoso en la sustentación de la alzada, (…) los aspectos relacionados con el incumplimiento de los contratos Forward NonDelivery (FND), así como el fenómeno de imprevisión regulada en el artículo 868 del Código de Comercio, en razón al impacto mercantil generado por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 crisis sanitaria del Covid-19, ocasionando la liquidación judicial de la deudora principal, no serán materia de análisis en el escenario de esta acción
crisis sanitaria del Covid-19, ocasionando la liquidación judicial de la deudora principal, no serán materia de análisis en el escenario de esta acción compulsiva, pues no debe soslayarse que el proceso ejecutivo es un mecanismo previsto en la ley para obtener la plena satisfacción de una prestación surgida a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra de él. De ahí que, no resulta de recibo convertirlo en un asunto declarativo, tendiente a dilucidar tópicos que desborden el escrutinio del documento aportado como báculo de la ejecución, como indiscutiblemente lo son, la pretensión relacionada con la revisión de las condiciones del contrato celebrado y la aplicación de la teoría consagrada en el precepto mercantil aludido». Todo lo anterior para puntualizar que « no son de recibo los reparos de los recurrentes que cuestionan el fallo de primer grado, en la medida en que no ostentan la virtualidad de enervar los argumentos blandidos en el mismo » y, en consecuencia, lo refrendaría. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias
excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). Menos cuando, diferente al desconocimiento de las particularidades que demarcan el contrato atípico de forward non delivery como una «operación con derivados» -que a opinión de los gestores se presenta en la decisión censurada-; lo que se vislumbra en este caso, es un abandono deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 los interesados de la carga probatoria que les asistía, sumado a la inoportunidad en plantear lo que aquí exponen, ante el juez de la causa. 3.- Finalmente, sin que esta Sala sea ajena a las manifestaciones de la parte actora, encaminadas a reclamar la existencia de un perjuicio irremediable «en [su] contra (…) y de las miles de familias que se verían perjudicadas ante el cierre de las operaciones en la zona a causa de un fallo desproporcionado que no permite a los socios seguir desarrollando su empresa dada la cuantía y con ello la función social de dar trabajo y sustento a miles de familias, que han encontrado en la actividad social de CORPOCAMPO una alternativa a los cultivos ilícitos»; lo cierto es que ello, per se, no vislumbra circunstancias
la cuantía y con ello la función social de dar trabajo y sustento a miles de familias, que han encontrado en la actividad social de CORPOCAMPO una alternativa a los cultivos ilícitos»; lo cierto es que ello, per se, no vislumbra circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en tanto no logró acreditarse aquel y, como se sabe, « [l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (artículo 13 del C. G. del P.). 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María del Pilar Prieto Rojas y Edgar Montenegro Amaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala