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CSJ - STC17083-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17083-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17083-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00359-01 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Pedro quien aduce representar a Juan, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa misma ciudad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida invocó la protección de los derechos de Juan, al «debido proceso y a la información», para que, en concreto, i) «sea anulado todo acto, providencia, resuelve y/o sentencia respecto al proceso con radicado No: 05001311000220250041700»; dado que, en su opinión « no se han recibido las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso, según mi persona

radicado No: 05001311000220250041700»; dado que, en su opinión « no se han recibido las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso, según mi persona como accionante, tal circunstancia nos impidió ejercer adecuadamente nuestros derechos de defensa y contradicción dentro del proceso» ; ii) «se ordene notificar en debida forma al ACCIONANTE para que pueda participar dentro del proceso DE REGULACIÓN DE VISITAS que se adelanta a favor » y, iii) «siempre se me envíe el link del expediente». Del dossier se deduce que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda de regulación de visitas (24 jul. 2025) que Juan promovió respecto de su hija Andrea (n.° 2025-00417) y, al no ser subsanada dentro del término de ley, la rechazó (4 ag.). El actor sostuvo que «[e]l día 09 de septiembre solicit[ó] los acuse de envío de ambas gestiones, y solo [le] envió un QR con los autos de INADMISIÓN y RECHAZO para que los leyera, y tuviera acceso al expediente »; sin embargo, «revisado [su] correo electrónico [no observa] información proveniente de dichos correos del Juzgado 02 segundo del Circuito de Medellín, Antioquia», aunado a lo cual, «no existe una firma electrónica en los documentos enviados para verificar la originalidad de dichos documentos». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín relató el trámite surtido en el pleito confutado, defendió su legalidad e, informó que, la resolución de rechazo, « no fue objeto de recurso alguno, por lo que la

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín relató el trámite surtido en el pleito confutado, defendió su legalidad e, informó que, la resolución de rechazo, « no fue objeto de recurso alguno, por lo que la misma se encuentra en firme»; máxime cuando, «tales proveídos fueron publicitados en los estados electrónicos, así como en el programa de gestión, 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 respetando con ello el debido proceso ». Además, envió el enlace digital de dicho infolio. 3.- El Tribunal Superior de Medellín, previo a flexibilizar el requisito de legitimación en la causa por activa que echó de menos, al estimar que «por tratarse de un asunto que resuelve los derechos de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, debe morigerarse su interpretación», no encontró satisfecha la exigencia de la subsidiariedad de la acción, por lo que la declaró improcedente. 4.- El memorialista impugnó, sin esgrimir las razones de disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado, pero por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Pedro no cuenta con «mandato especial» conferido en debida forma por Juan que lo habilite para obrar como su « apoderado» en esta «acción de tutela» pues, pese a que, en auto admisorio de 17 de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín lo exhortó

forma por Juan que lo habilite para obrar como su « apoderado» en esta «acción de tutela» pues, pese a que, en auto admisorio de 17 de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín lo exhortó para que aportara uno que reuniera los requisitos previstos en providencia de esta Corporación, que pregona el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», hizo caso omiso a tal llamado. Al respecto, la Sala unificó su criterio frente a los «presupuestos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas

ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 1.1.1.- Si el pretensor no cuenta con «legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario reprochado. 1.2.- En todo caso, si se superara la falta de legitimación mencionada, tampoco saldría avante el auxilio, porque lo observado en el expediente n.° 05001-31-10-0022025-00417-00, es que, el interlocutorio 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01

expediente n.° 05001-31-10-0022025-00417-00, es que, el interlocutorio 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 de 4 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Medellín rechazó la demanda verbal sumaria de regulación de visitas al no ser subsanada (notificada por estado del 6 siguiente) , cobró ejecutoria el 12 de ese mes y año, en virtud a que contra el mismo no se formuló recurso de reposición viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. Recuérdese que, la «justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC36002023 y STC3295-2025. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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